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2 Normas Legales Miércoles 8 Junio 2022 El RM 211-2022-MINEM/DM Energia y Minas
6/09/2022
2 Normas Legales Miércoles 8 Junio 2022 El RM 211-2022-MINEM/DM Energia y Minas
Poder Ejecutivo, Energia y Minas 2 NORMAS LEGALES Miércoles 8 de junio de 2022 El Peruano / Exceptúan el cumplimiento a la obligación de comercializar Diesel Nº 2 con 5% de Biodiesel y dictan diversas disposiciones RM 211-2022-MINEM/DM Lima, 8 de junio de 2022 VISTOS: El Informe Técnico-Legal Nº 158-2022-MINEM/ DGH-DPTC-DNH, emitido por la Dirección General de Hidrocarburos y el Informe Nº 516-2022-MINEM/OGAJ, emitido por la Oficina General de Asesoría
2 NORMAS LEGALES Miércoles 8 de junio de 2022 El Peruano / Exceptúan el cumplimiento a la obligación de comercializar Diesel Nº 2 con 5% de Biodiesel y dictan diversas disposiciones
RM 211-2022-MINEM/DM
Lima, 8 de junio de 2022
VISTOS:
El Informe Técnico-Legal Nº 158-2022-MINEM/ DGH-DPTC-DNH, emitido por la Dirección General de Hidrocarburos y el Informe Nº 516-2022-MINEM/OGAJ, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas; y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;
Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, estableciéndose en los artículos 9 y 13, reglas para la comercialización y mezcla de Biodiesel
B100;
Que, el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM establece que los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes de cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del despacho promedio en dicha Planta;
Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 021-2022-MINAM y modificatorias, el Ministerio del Ambiente declara en emergencia ambiental el área geográfica que comprende la zona marina costera y aprueban el Plan de Acción Inmediato y de Corto Plazo para la atención de la emergencia ambiental, en atención a la emergencia ocurrida el 15 de enero de 2022, relacionada con el derrame de petróleo crudo en el litoral marino suscitado en los alrededores de las instalaciones de la Refinería La Pampilla S.A.A. durante las actividades de descarga de petróleo desde el buque Mare Doricum;
Que, a través de la Resolución de Mandato Nº 7-2022-OS-GSE/DSHL, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN dispone la suspensión de las actividades de descarga en el Terminal Nº 2 de la Refinería La Pampilla S.A.A., hasta que dicha empresa remita información relacionada con la emergencia suscitada;
Que, mediante Resolución Nº 00013-2022-OEFA/ DSEM y sus modificatorias, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA dispuso la paralización de las actividades operativas de carga y/o descarga de hidrocarburos u otros productos en los Terminales Multiboyas Nos. 1, 2 y 3, así como en el Terminal Monoboya T-4, existentes en la Refinería La Pampilla
S.A.A.;
Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 095-2022-MINEM/DM, ampliada por la Resolución Directoral Nº 102-2022-MINEM/DGH, se exceptúa el cumplimiento del artículo 9 y del segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, respecto a la comercialización y mezcla de Biodiesel B100; así como, se exceptúa el cumplimiento del artículo 43 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM relacionado con la obligación de mantener existencias de Combustibles Líquidos, con la finalidad de garantizar el abastecimiento de los combustibles a nivel nacional;
Que, mediante la Resolución Nº 00042-2022-OEFA/ DSEM, el OEFA autoriza las actividades operativas de carga y descarga en el Terminal Multiboyas Nº 1 de la Refinería La Pampilla S.A.A. (RELAPASAA). Asimismo, por efectos climatológicos se viene experimentando cierre de puertos, lo que, a la fecha, representa dificultades operativas en la descarga de las importaciones de hidrocarburos y cabotaje de naves;
Que, la Planta de Abastecimiento Callao, la Refinería Talara y su Planta Ventas, el Terminal de Abastecimiento Mollendo, la Refinería Conchán y la Refinería la Pampilla S.A.A. son parte del Inventario Nacional de Activos Críticos Nacionales; siendo que, en concordancia con lo señalado en el Decreto Supremo Nº 106-2017-PCM, dichas instalaciones de Hidrocarburos representan un recurso, infraestructura y sistema de abastecimiento de Combustibles en el contexto de seguridad energética, esencial e imprescindible para mantener y desarrollar las Capacidades Nacionales;
Que, en línea con lo anterior, en el contexto de Activos Críticos Nacionales, la afectación de la operatividad de dichas Instalaciones de Hidrocarburos, tal como el suministro de Diesel B5 al mercado interno, no permite soluciones alternativas inmediatas, lo que puede generar grave perjuicio a los intereses de la Nación;
Que, el confl icto Bélico entre Rusia y Ucrania viene generando una distorsión en el mercado de crudo y productos refinados en el mercado internacional de hidrocarburos, tales como la reducción de la oferta de derivados del petróleo que el Perú importa de Estados Unidos de Norte América por el incremento de la demanda en Europa, así como en las transacciones internacionales sobre comercialización de hidrocarburos, a causa de la reducción de la economía de China, lo cual impacta en las actividades del comercio de hidrocarburos;
Que, producto de la coyuntura local e internacional referida al abastecimiento del mercado de los hidrocarburos, mencionada precedentemente, y de la revisión diaria de la información de los estados de los inventarios en las Plantas de Abastecimientos y T erminales a nivel nacional, proporcionado por el OSINERGMIN, se verifica volúmenes críticos de algunos inventarios de Combustibles Líquidos al 05 de junio de 2022 en algunas Plantas de Abastecimiento y/o Terminales, con una autonomía menor e igual a cinco (5) días; siendo que, el escenario de alto riesgo de desabastecimiento de hidrocarburos se incrementa para los próximos días debido a los actuales cierres de puertos por eventos climatológicos;
Que, asimismo, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, establece que donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;
Que, en ese contexto, y de acuerdo al Informe Técnico Legal Nº 158-2022-MINEM/DGH-DPTC-DNH, la Dirección General de Hidrocarburos ha concluido que se prevé una grave afectación al abastecimiento de los Hidrocarburos, por lo que resulta necesario dictar medidas transitorias de excepción, a fin de garantizar el suministro de Combustibles a nivel nacional;
Que, para tal efecto, la Dirección General de Hidrocarburos señala que corresponde establecer medidas transitorias para permitir la comercialización de Diesel sin el contenido de 5% de Biodiesel B100, toda vez que las actividades de adquisición de Biodiesel B100 sigue siendo afectada por la coyuntura local e internacional; ello, con la finalidad de evitar una situación de desabastecimiento del producto comercializado como Diesel B5 en el territorio nacional y asegurar el normal desarrollo de las actividades económicas en diferentes regiones del país que dependen de dicho Combustible;
Que, en ese sentido, señalan que resulta pertinente exceptuar del cumplimiento del artículo 9 y del segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, a los operadores de las Plantas de Abastecimiento que realizan las mezclas de Diésel Nº 2 con Biodiesel B100, a los Distribuidores Mayoristas que efectúan la comercialización de tales mezclas; así como a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles;
Que, asimismo, de acuerdo con el Informe Técnico-Legal Nº 158-2022-MINEM/DGH-DPTC-DNH, y como una medida adicional para reforzar la seguridad energética del país durante la situación de afectación del abastecimiento de Biodiesel B100, resulta pertinente exceptuar del cumplimiento de la obligación de mantener existencias medias y mínimas de combustibles líquidos a los Distribuidores Mayoristas que comercialicen Diesel B5, prevista en el artículo 43 del Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM;
Que, conforme al Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, es visión de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, contar con un sistema energético que satisfaga la demanda nacional de energía de manera confiable, regular, continua y eficiente, que promueva el desarrollo sostenible y se soporte en la planificación y en la investigación e innovación tecnológica continua;
siendo uno de los objetivos de la política, contar con un abastecimiento energético competitivo;
Que, en virtud de la suspensión de actividades en RELAPASAA, el contar con inventarios críticos por cierres de puertos a causa de oleajes anómalos y no disponer con un suministro continuo de B100, se prevé la configuración de uno de los supuestos del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM; por lo que resulta necesario dictar medidas transitorias de excepción, a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos en el territorio nacional;
Que, el literal n) del artículo 13 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y sus modificatorias, establece como una función del Ministro de Energía y Minas, expedir resoluciones ministeriales relativas al sector Energía y Minas;
Que, el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece entre otras funciones del Ministro, aquella que le asigna la Constitución Política del Perú; la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la normativa vigente; pudiendo delegar, en funcionarios de su cartera ministerial las facultades y atribuciones que no sean privativas a su función;
De conformidad con la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y su Reglamento, el T exto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM y el Decreto Supremo Nº 001-2011-EM;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Excepción de cumplimiento a la obligación de comercializar Diesel Nº 2 con 5% de Biodiesel Exceptúese del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 y del segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, a los operadores de las Plantas de Abastecimiento que realizan las mezclas de Diésel Nº 2 con Biodiesel B100, a los Distribuidores Mayoristas que efectúan la comercialización de tales mezclas, así como a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles.
Artículo 2.- Excepción de cumplimiento de la obligación de mantener existencias Exceptúese del cumplimiento de la obligación de existencias, dispuesto en el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada a nivel nacional.
Artículo 3.- Plazo de la medida Dispóngase que, las medidas de excepción establecidas en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución Ministerial, son de carácter transitorio y efectivas a partir de la culminación del plazo establecido en la Resolución Ministerial Nº 095-2022-MINEM/DM, ampliado por la Resolución Directoral Nº 102-2022-MINEM/DGH, en el territorio nacional y hasta por un plazo de noventa (90)
días calendario.
Artículo 4.- Facultad de la Dirección General de Hidrocarburos Facúltese a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a realizar las coordinaciones técnicas y operativas pertinentes para el cumplimiento de la presente Resolución.
Artículo 5.- Participación del Osinergmin Comuníquese al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería- Osinergmin, los alcances de la presente resolución, a efectos de que realice las acciones a su cargo en el marco de sus competencias.
Artículo 6.- Publicación Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob. pe/minem).
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Período de adecuación Dispóngase que, los Productores y Distribuidores Mayoristas de Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, tienen un plazo de hasta treinta (30) días calendario contado a partir del término del plazo previsto en el artículo 3 de la presente Resolución, a efectos de cumplir con el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y de corresponder, con lo dispuesto en el artículo 9 y en el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, en lo referido a realizar y comercializar mezclas de Diesel Nº 2 con Biodiesel
B100.
Los demás agentes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos tienen un plazo adicional de treinta (30) días calendario contado a partir del término del plazo anterior para comercializar el Combustible Diesel con un contenido de B100 del 5%.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALESSANDRA G. HERRERA JARA
Ministra de Energía y Minas
NORMA LEGAL:
- Titulo: RM 211-2022-MINEM/DM 2 NORMAS LEGALES Miércoles 8 de junio de 2022 El Peruano / Exceptúan el cumplimiento a la obligación de comercializar Diesel Nº 2 con 5% de Biodiesel y dictan diversas disposiciones
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN MINISTERIAL
- Numero : 211-2022-MINEM/DM
- Emitida por : Energia y Minas - Poder Ejecutivo
- Fecha de emision : 2022-06-08
- Fecha de aplicacion : 2022-06-09
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