8/31/2022

Extremo 00302 2022 jee piur/jne RE 1591-2022-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman extremo de la Resolución Nº 00302-2022-JEE-PIUR/JNE RE 1591-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020538 PIURA JEE PIURA (ERM.2022014605) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jesús Manuel Chanta Moncada, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional (en adelante, señor recurrente), en …
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman extremo de la Resolución Nº 00302-2022-JEE-PIUR/JNE
RE 1591-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022020538
PIURA
JEE PIURA (ERM.2022014605)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jesús Manuel Chanta Moncada, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00302-2022-JEE-PIUR/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Wilmer Francisco García Correa, candidato a consejero titular Nº 1 por la provincia de Piura para el Gobierno Regional de Piura (en adelante, don Wilmer), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00163-2022-JEE-PIUR/ JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción
de la lista y fórmula de candidatos de la mencionada organización política para el Gobierno Regional de Piura, entre otros, debido a que no se presentó documentación que acredite los dos (2) años de domicilio de don Wilmer en la circunscripción por la que postula.

1.2. A través de la Resolución Nº 00302-2022-JEE-PIUR/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato. La decisión se fundamentó en que, de la evaluación del escrito de subsanación y anexos, no se pudo acreditar lo requerido.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00302-2022-JEE-PIUR/JNE, argumentando, esencialmente, que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, al no realizar una valoración conjunta y sistemática de los medios probatorios ofrecidos que acreditan que don Wilmer domicilia en la provincia de Piura.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 prevé:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.3. El artículo 374 señala lo siguiente:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[...]
En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales 1.4. El numeral 2
1 del artículo 13 establece:

Para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2)
años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
[...].

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022
2 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El literal c del artículo 25 prescribe:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidato a cargos regionales Para integrar las fórmulas y listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones regionales, todo ciudadano requiere:
[...]
c. Haber nacido o domiciliar en la circunscripción electoral a la que postula en los últimos dos (2) años respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento de este requisito es de aplicación el domicilio múltiple, previsto en el artículo 35 del Código Civil.

1.6. Los numerales 32.2. y 32.6. del artículo 32
determina:

Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción [...]
32.2 Si se declara la improcedencia del candidato a gobernador regional, la fórmula no se inscribe.
[...]
32.6 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás, quienes permanecen en sus posiciones de origen.

En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.7. En la Resolución Nº 1547-2018-JNE, del 1 de agosto de 2018, se señaló lo siguiente:

13. En esa línea, el candidato a regidor Miguel Primo Salís [entiéndase candidato a consejero regional], no cumple con el requisito establecido en la normativa electoral, y siendo la candidata Kely Yely Asís Rivera su accesitaria, corresponde aplicar el criterio seguido por este Supremo Tribunal, señalado en la Resolución Nº 1715-2014-JNE, en la que se establece que al haber sido declarada improcedente la inscripción del candidato titular a consejero regional, su accesitario tampoco podrá ser inscrito [resaltado agregado].

1.8. En la Resolución Nº 2812-2018-JNE, del 7 de setiembre de 2018, se estableció lo siguiente:

9. Siendo esto así, el artículo 34 del Reglamento que habla respecto de los efectos de la tacha, establece, claramente, que en caso se declare fundada la tacha contra el candidato titular a consejero regional su accesitario tampoco será inscrito, por lo cual se debe entender que el proceso de exclusión, al tener similitud en sus efectos con el proceso de tachas, aplica los mismos criterios; es decir, en caso se disponga la exclusión del candidato titular a consejero regional, se dispondrá también el retiro de accesitario [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica,
se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, pues incumplió el requisito establecido en el artículo 24 del Reglamento de Inscripción, relacionado con la documentación que acredita los dos (2) años de domicilio de don Wilmer (ver SN 1.4.).

2.2. Se advierte que el señor recurrente, a fin de atender la observación efectuada, adjuntó a su escrito de subsanación una constancia domiciliaria sin fecha, con la cual el juez de paz de única nominación del asentamiento humano La Primavera, jurisdicción del distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, hace constar que don Wilmer domicilia en la mz. M, lote 1A, del asentamiento humano Nuevo Horizonte, distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, desde el año 2013, de manera continua, junto a sus familiares. Sin embargo, dicho documento solamente acredita que habría domiciliado el año 2013 en dicho lugar, mas no que domicilie actualmente en la dirección ahí indicada.

2.3. Ello es así, toda vez que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia emitida, ha establecido que -tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano- estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y específico, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 4
.

2.4. Asimismo, adjuntó la Constancia de Posesión Provisional Nº 00122, emitida por la Municipalidad Distrital de Castilla, de un terreno ubicado en la dirección descrita en la constancia domiciliaria del párrafo anterior, con vigencia del 18 de noviembre del 2019 al 18 de noviembre del 2020. No obstante, con este documento tampoco se pueden acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postula.

2.5. Además, de la revisión de la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) se advierte que don Wilmer nació en el distrito de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura.

Asimismo, en los padrones electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, tiene como ubigeo el distrito de Lalaquiz, provincia de Huancabamba, departamento de Piura.

2.6. Aunado a ello, se advierte que el señor recurrente, en su escrito de apelación, presentó constancia de 1 de julio de 2022, emitida por el director general de la Escuela de Educación Pedagógica Pública Piura; certificado de educación superior pedagógico de 1 de julio de 2022; consulta de grados académicos y títulos profesionales de Sunedu en línea, y memorial de contenido ilegible.

2.7. En relación a estos documentos presentados con el recurso de apelación, se debe precisar que estos, solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN
1.3.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el citado medio impugnatorio no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.

2.8. Por otro lado, se observa en el artículo segundo de la Resolución Nº 00302-2022-JEE-PIUR/JNE, que el JEE resolvió admitir a trámite la candidatura de don Manuel Abelardo Núñez Alzamora, accesitario de don Wilmer a la provincia de Piura.

2.9. Al respecto, en reiterada jurisprudencia (ver SN
1.7. y 1.8.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que, en caso se disponga la exclusión o la improcedencia de la candidatura de quien aspira al cargo de consejero titular, se dispondrá también el retiro de quien postula al cargo de consejero accesitario.

2.10. Es así, que en el supuesto de que el consejero titular electo sea separado del cargo por causa de suspensión o vacancia sobreviniente a su elección, el consejero accesitario electo lo reemplazará. En ese sentido, la inscripción de la candidatura del consejero accesitario está supeditada a la inscripción de la candidatura de su respectivo consejero titular.

2.11. Por consiguiente, al no haberse acreditado que don Wilmer domicilia más de dos (2) años en la circunscripción a la que postula, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de improcedencia, y disponer que el JEE proceda actualizar en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes, el estado de inscripción de don Manuel Abelardo Núñez Alzamora, teniendo en cuenta los considerandos 2.8. al 2.10. del presente pronunciamiento.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jesús Manuel Chanta Moncada, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00302-2022-JEE-PIUR/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Wilmer Francisco García Correa como candidato a consejero titular Nº 1 por la provincia de Piura del Gobierno Regional de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura, EJECUTE lo dispuesto en el considerando 2.11. del presente pronunciamiento, en el plazo perentorio bajo responsabilidad.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 30692, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 diciembre de 2017.

2
Aprobado con la Resolución Nº 0942-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

3
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4
Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1591-2022-JNE Confirman extremo de la Nº 00302-2022-JEE-PIUR/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1591-2022-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2022-08-31
  • Fecha de aplicacion : 2022-09-01

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.