8/30/2022

Resuelven Recurso Apelación Interpuesto Contra RE 1355-2022-JNE JNE

Poder Ejecutivo, Jurado Nacional de Elecciones Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00166-2022-JEE-QSPI/JNE RE 1355-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022019951 ANDAHUAYLILLAS - QUISPICANCHI - CUSCO JEE QUISPICANCHI (ERM.2022005992) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Marialena Martínez Rosas personera legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2…
Poder Ejecutivo, Jurado Nacional de Elecciones
Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00166-2022-JEE-QSPI/JNE
RE 1355-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022019951
ANDAHUAYLILLAS - QUISPICANCHI - CUSCO
JEE QUISPICANCHI (ERM.2022005992)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Marialena Martínez Rosas personera legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señora recurrente), reconocida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), en contra de la Resolución Nº 00166-2022-JEE-QSPI/JNE, del 27 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Andahuaylillas, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante,
ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos para el Concejo Distrital de Andahuaylillas, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco. La decisión se fundamentó en que el escrito de subsanación se presentó el 18 de junio de 2022, es decir, fuera del plazo concedido.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de junio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00166-2022-JEE-QSPI/JNE, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) El JEE efectuó la evaluación de los documentos subsanados, pese al supuesto de haber presentado el escrito de subsanación fuera del plazo.
b) El no subsanar la observación de presentación del cargo de licencia sin goce de haber del candidato don Julián Ccacyamarca Mendoza (en adelante, don Julián)
no es un argumento para declarar la improcedencia de la lista.
c) El JEE observó arbitrariamente a la candidata doña Isabel Clara Hancco Morocco (en adelante, doña Isabel), pues domicilia más de 10 años en el distrito de Andahuaylillas, información que no fue corroborada con el sistema del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
d) Desconocía el horario de recepción virtual de documentos.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
La Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 prevé:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia.

Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables.

Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
1 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 prescribe:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
[...]
b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.4. Los numerales 28.7, 28.10 y 28.14 del artículo 28
precisan:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos [...]
28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[...]
28.10 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE.
[...]
28.14 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la lista de candidatos.

1.5. El artículo 30 señala:

Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede
subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

1.6. El numeral 1 del artículo 31 indica:

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.
a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.7. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Mediante Resolución Nº 00021-2022-JEE-QSPI/JNE, notificada el 15 de junio de 2022, el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la señora recurrente, debido a que incumplió los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción, relacionados con la documentación que acredita los dos (2) años de domicilio de doña Isabel y don Franklin Aquino Merma (en adelante, don Franklin), el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber de don Julián, y la firma del personero legal en los comprobantes de pago de los candidatos. El plazo otorgado para subsanar dichas observaciones fue de dos (2) calendario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.)
2.2. Así, la señora recurrente tenía hasta el 17 de junio de 2022 para presentar los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos observados, sin embargo, estos fueron presentados el 18 del mismo mes y año. A razón de ello, el JEE declaró improcedente dicha solicitud.

2.3. Dado que este órgano colegiado, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales (ver SN 1.2.), corresponde evaluar si el JEE
realizó una correcta calificación de la lista presentada por la organización política, a fin de tutelar efectivamente el derecho a la participación política.

2.4. En cuanto a doña Isabel, de la revisión de los actuados y los padrones electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y las Elecciones Generales 2021, se advierte que tiene como domicilio el distrito de Andahuaylillas; por ende, se acredita los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postula. En ese sentido, no se debió formular observación alguna sobre dicho extremo.

2.5. Con relación a don Franklin, de la revisión de su ficha Reniec, se verifica que nació en el distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, con documento nacional de identidad (DNI) de fecha de emisión el 7 de octubre de 2021. De la verificación de los padrones electorales elaborados para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y las Elecciones Generales 2021, se advierten que muestran como ubigeo el distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco; por consiguiente, no se acredita que domicilia más de dos (2)
años continuos en el distrito por el que postula.

2.6. Respecto a don Julián, se verifica que no presentó el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber, pese a haber declarado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) ser personal administrativo en mérito a la Resolución Directoral Nº 0079-2022, desde el 2017 hasta el 2022, sin precisar la fecha de término de la relación laboral; por tal motivo, dicha observación se efectuó de manera correcta.

2.7. Ahora bien, respecto de la firma del personero legal en los comprobantes de pago de los candidatos, se verifica que la señora recurrente presentó dichos comprobantes, los cuales fueron validados por el Sistema Integrado de Expedientes (SIJE); por lo que no se debió formular observación alguna sobre dicho extremo.

2.8. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la resolución de inadmisibilidad, en los extremos referidos a la falta de firma del personero en los comprobantes de pago, así como las candidaturas de doña Isabel, respecto a domiciliar en el distrito donde postula cuando menos dos (2) años continuos, y, declarar insubsistentes los efectos posteriores producidos por esta, en consecuencia, el JEE deberá continuar con el trámite correspondiente; y confirmar la resolución impugnada, en el extremo referido a la improcedencia de la inscripción de don Julián y don Franklin.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Marialena Martínez Rosas, personera legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia;
a) REVOCAR la Resolución Nº 00166-2022-JEE-QSPI/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo referido a la improcedencia de don Percy Cornelio Quispe Salas como alcalde, don Alberto Paz Quispe, doña Alicia Roxana Huillca Quispe, y doña Isabel Clara Hancco Morocco, como regidores al Concejo Municipal Distrital de Andahuaylillas, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco; y, en consecuencia DISPONER, que el Jurado Electoral Especial continue con el trámite correspondiente respecto a los mencionados candidatos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
b) CONFIRMAR la Resolución Nº 00166-2022-JEE-QSPI/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo referido a la improcedencia de las candidaturas de don Julián Ccacyamarca Mendoza y don Franklin Aquino Merma, como regidores para el Concejo Distrital de Andahuaylillas, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1355-2022-JNE Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Nº 00166-2022-JEE-QSPI/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1355-2022-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2022-08-30
  • Fecha de aplicacion : 2022-08-31

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