8/30/2022

Extremo 00223 2022 jee hyls/jne RE 1256-2022-JNE JNE

Poder Ejecutivo, Jurado Nacional de Elecciones Confirman extremo de la Resolución Nº 00223-2022-JEE-HYLS/JNE RE 1256-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020470 SANTO TORIBIO - HUAYLAS - ÁNCASH JEE HUAYLAS (ERM.2022010728) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de julio de dos mil veintidós, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don César Augusto Changa Shapiama, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash (en adelante, señor recurrente), en …
Poder Ejecutivo, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman extremo de la Resolución Nº 00223-2022-JEE-HYLS/JNE
RE 1256-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022020470
SANTO TORIBIO - HUAYLAS - ÁNCASH
JEE HUAYLAS (ERM.2022010728)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, dieciséis de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de julio de dos mil veintidós, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don César Augusto Changa Shapiama, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N.º 0223-2022-JEE-HYLS/
JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Otoniel Justino Cortez Carrión como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santo Toribio, provincia de Huaylas, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N. º 00114-2022-JEE-HYLS/JNE, del 19 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santo Toribio, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, de la aludida organización política, debido a que, respecto del señor candidato, no se presentó la documentación que acredite los dos (2) años de domicilio en el distrito por el cual pretende postular.

1.2. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato. La decisión se fundamentó en que -de la evaluación del escrito de subsanación y anexos- no se pudo acreditar lo requerido.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00223-2022-JEE-HYLS/JNE, argumentando, esencialmente, que la resolución del JEE contraviene los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.1. El artículo 374 señala que:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[...]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
1 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24
prescribe:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 indica:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos [...]
28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 2.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.4. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, debido a que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 28.7 del Reglamento de Inscripción, relacionados con la documentación que acredita los dos (2) años de domicilio del señor candidato.

2.2. Se advierte que el señor recurrente, a fin de atender las observaciones efectuadas, adjuntó a su escrito de subsanación un documento privado de herencia, por el cual don Esteban Cortez Morales, padre del señor candidato, otorga -en calidad de herencia- 3 terrenos sin detallar la ubicación de los mismos, del 1 de setiembre de 2011, documentos con los que no se puede acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito por el que postula, ya que solo acredita un acto privado celebrado entre las partes.

2.3. Además, de la revisión de los Padrones Electorales para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
y las Elecciones Generales 2021, se advierte que el señor candidato tiene como ubigeo el distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, distinto a la circunscripción por la cual postula.

2.4. Aunado a ello, se advierte que el señor recurrente, el 3 de julio de 2022, presentó, entre otros, dos (2)
copias de DNI con fecha de emisión ilegible, contrato de arrendamiento del 3 de enero de 2019, celebrado entre el señor candidato y doña Josefina A. Cano Cortez; dos (2) copias de DNI con fecha de emisión del 5 de marzo de 2022, copia de denuncia policial y certificado de inscripción.

2.5. Cabe precisar que, en cuanto a los documentos que se detallan en el considerando anterior, no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede su valoración en esta instancia.

2.6. Por consiguiente, al no haberse acreditado que el señor candidato domicilia en la circunscripción a la que postula, dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, corresponde desestimar el recurso de apelación con los efectos subsiguientes.

2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Augusto Changa Shapiama, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 00223-2022-JEE-HYLS/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Otoniel Justino Cortez Carrión como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santo Toribio, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2
Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1. La muerte del otorgante;

2. La presentación del documento ante funcionario público;

3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

3
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1256-2022-JNE Confirman extremo de la Nº 00223-2022-JEE-HYLS/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1256-2022-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2022-08-30
  • Fecha de aplicacion : 2022-08-31

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