8/30/2022

Extremo 00339 2022 jee lin1/jne RE 1571-2022-JNE JNE

Poder Ejecutivo, Jurado Nacional de Elecciones Confirman extremo de la Resolución Nº 00339-2022-JEE-LIN1/JNE RE 1571-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021344 SANTA ROSA - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2022006226) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurr…
Poder Ejecutivo, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman extremo de la Resolución Nº 00339-2022-JEE-LIN1/JNE
RE 1571-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022021344
SANTA ROSA - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2022006226)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00339-2022-JEE-LIN1/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Karina Elizabeth Atoche Olivos y don Dante Rodrigo Arriaran Pariona, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia y departamento de Lima (en adelante, doña Karina y don Dante), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00114-2022-JEE-LIN1/ JNE, del 13 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, entre otros, de doña Karina y don Dante, debido a que no se presentó la documentación que acredite los dos (2) años de domicilio en el distrito por el que postulan.

1.2. A través de la resolución citada en el visto, el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos. La decisión se fundamentó en que, de la evaluación del escrito de subsanación y anexos, no se pudo acreditar lo requerido.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00339-2022-JEE-LIN1/JNE argumentando, esencialmente, que los documentos adjuntos acreditan los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito en el que postulan de doña Karina y don Dante.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.1. El artículo 374 señala:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[...]
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece:

Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2)
años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
[...]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
1 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24
prescribe:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
[...]
b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.4. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, debido a que, entre otros, doña Karina y don Dante no acreditan domicilio de dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postulan.

2.2. Se advierte que el señor recurrente con la finalidad de atender la observación efectuada, adjuntó a su escrito de subsanación:

2.2.1. Respecto a doña Karina: certificado de inscripción, de 14 de junio de 2022, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), documento con el que demuestra la dirección actual en calle San Vicente de Paul mz. G1 lt. 18, distrito de Santa Rosa, provincia y departamento de Lima, pero no acredita el domicilio de más de dos (2) años continuos.

2.2.2. Respecto a don Dante: certificado de inscripción, de 14 de junio de 2022, emitido por el Reniec, documento con el que demuestra la dirección actual en calle 679541-16 urbanización Country Club balneario Santa Rosa, distrito de Santa Rosa, provincia y departamento de Lima, pero no acredita el domicilio de más de dos (2) años continuos.

2.3. Sin embargo, el JEE consideró que estos documentos no resultaban suficientes para acreditar el requisito de domicilio exigido en la normativa electoral.

2.4. Ahora bien, de la revisión de la ficha del Reniec de doña Karina, se advierte que el documento nacional de identidad (DNI) tiene como fecha de emisión el 2 de octubre de 2021 y registra como lugar de nacimiento el distrito, provincia y departamento de Piura, por lo que no cumple con el requisito de haber nacido en el distrito para el cual postula.

De otro lado, de la verificación de los padrones electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, se advierte que doña Karina tiene como ubigeo el distrito de Ancón, provincia y departamento de Lima, con lo que no se acredita los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postula.

2.5. Respecto a don Dante se aprecia que, de la revisión de la ficha del Reniec, su DNI tiene como fecha de emisión el 1 de julio de 2021 y registra como lugar de nacimiento el distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima por lo que no cumple con el requisito de haber nacido en el distrito para el cual postula.

Advirtiéndose que don Dante adquirió la mayoría de edad el 2 de noviembre del 2021, este no figura en los padrones electorales antes mencionados, por lo que el señor recurrente debió presentar documentación que permita acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postula; sin embargo, ello no fue así.

2.6. Por otro lado, con el recurso de apelación, el señor recurrente presentó, en relación a doña Karina, una declaración jurada de domicilio y declaración jurada de convivencia, ambas del 17 de diciembre de 2018;
certificado literal emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), de 6 de junio de
2022, de propiedad de su conviviente don Julio Alberto Veliz Bautista; acta de nacimiento de su menor hijo, de 14 de diciembre de 2019; copia del DNI del hijo mejor; y, en relación a don Dante, adjunta un título de propiedad de sus padres doña Zoraida Eilen Pariona Arriaran Ruiz y don Juan Dante Arriaran Ruiz del lote 8-B de la mz. 22 de la urb. Country Club balneario Santa Rosa, distrito de Santa Rosa, provincia y departamento de Lima, de 14 de agosto de 2017.

2.7. En relación a estos documentos presentados con el recurso de apelación, se debe precisar que estos, solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN
1.1.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el citado medio impugnatorio no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos 2.8. Por consiguiente, al no haberse acreditado que doña Karina y don Dante nacieron o domicilian en la circunscripción a la que postulan en el plazo exigido en la normativa electoral, corresponde desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR Resolución Nº 00339-2022-JEE-LIN1/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Karina Elizabeth Atoche Olivos y don Dante Rodrigo Arriaran Pariona, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1571-2022-JNE Confirman extremo de la Nº 00339-2022-JEE-LIN1/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1571-2022-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2022-08-30
  • Fecha de aplicacion : 2022-08-31

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