10/08/2022

Fundado Parte Recurso Apelación Interpuesto Entel RCD Transportes y Comunicaciones

Organismos Reguladores, Transportes y Comunicaciones Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A. contra la Res. Nº 436-2021-GG/OSIPTEL RCD 167-2022-CD/OSIPTEL Lima, 4 de octubre de 2022 EXPEDIENTE Nº : 010-2020-GG-DFI/PAS MATERIA : Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 436-2021-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : ENTEL PERU S.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Entel Perú S.A. (en adelante, ENTEL) el 6 de diciembre de 2021, contra la Resolución Nº 436-2021-GG/OSIPTEL mediante la cual se declaró infundado el Recurso de …
Organismos Reguladores, Transportes y Comunicaciones
Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A. contra la Res. Nº 436-2021-GG/OSIPTEL
RCD 167-2022-CD/OSIPTEL
Lima, 4 de octubre de 2022
EXPEDIENTE Nº : 010-2020-GG-DFI/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 436-2021-GG/
OSIPTEL
ADMINISTRADO : ENTEL PERU S.A.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Entel Perú S.A. (en adelante, ENTEL) el 6 de diciembre de 2021, contra la Resolución Nº 436-2021-GG/OSIPTEL mediante la cual se declaró infundado el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 358-2021-GG/OSIPTEL, sancionando a la empresa operadora con una multa de 308 UIT por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias para la implementación del RENTESEG, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 0081-2017-CD/OSIPTEL y sus modificatorias (en adelante, Normas Complementarias del RENTESEG), dado que no cumplió con realizar la primera entrega de la información del Registro de Abonados conforme a lo establecido en el artículo 4 de la referida norma, al 17 de junio de 2019. (ii) Los Informes Nº 055-OAJ/2022 del 21 de febrero de 2022 y Nº 244-OAJ/2022 del 16 de setiembre de 2022, de la Oficina de Asesoría Jurídica. (iii) Escrito Nº EGR-496/2022-AER recibido el 12 de agosto de 2022, y (iv) El Expediente Nº 010-2020-GG-DFI/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante carta C.0007-DFI/2021, notificada el 21 de enero de 2021, la Dirección de Fiscalización e Instrucción comunicó a ENTEL el inicio de un PAS por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, vinculado a la primera entrega de información de Registro de Abonados para la operación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad- RENTESEG, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos.

1.2. Con carta Nº CGR-222/2021, recibida el 25 de enero de 2021, ENTEL solicitó una ampliación de plazo de veinte (20) días hábiles para presentar descargos; la misma que fue atendida por la DFI, mediante carta C. 305-DFI/2021 notificada el 10 de febrero de 2021, otorgándole a la empresa operadora el plazo solicitado.

1.3. Mediante carta Nº EGR-097/2021, recibida el 10 de marzo de 2021, ENTEL presentó sus descargos por escrito.

1.4. Con carta C.00443-GG/2021, notificada el 10 de mayo de 2021, la Gerencia General puso en conocimiento de ENTEL el Informe Final de Instrucción Nº 00119-DFI/2021, a fin de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.

1.5. Mediante la carta Nº EGR-097/2021, recibida el 10 de marzo de 2021, ENTEL presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción, los cuales fueron ampliados mediante las cartas Nº EGR-195/2021 y Nº EGR-226/2021, recibidas el 17 de mayo y 9 de junio de 2021, respectivamente.

1.6. Mediante Resolución Nº 358-2021-GG/OSIPTEL, notificada el 22 de setiembre de 2021, la Primera Instancia resolvió sancionar a ENTEL con una multa de 308 UIT por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, dado que no cumplió con realizar la primera entrega de la información del Registro de Abonados conforme a lo establecido en el artículo 4 de la referida norma al 17 de junio de 2019.

1.7. Con cartas Nº EGR-435/2021 y Nº EGR-445/2021, recibidas los días 14 y 15 de octubre de 2021, respectivamente, ENTEL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 358-2021-GG/ OSIPTEL, solicitando informe oral, el cual fue denegado por la Gerencia General a través de la carta C. 893-GG/2021, notificada el 3 de noviembre de 2021.

1.8. Mediante la Resolución Nº 436-2021-GG/ OSIPTEL, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración de ENTEL.

1.9. El 6 de diciembre de 2021, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 436-2021-GG/OSIPTEL, solicitando una audiencia de Informe Oral.

1.10. El 24 de febrero de 2022 se llevó a cabo la Sesión Nº 859/22 del Consejo Directivo, en la cual, entre otros aspectos, se llevó a cabo la audiencia de Informe Oral solicitada y se acordó "que lo más recomendable era revisar nuevamente el tema en una próxima sesión".

1.11. Posteriormente, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 065-2022-CD/OSIPTEL de fecha 5 de abril de 2022, recaída en el Expediente Nº 001-2021-GG-DFI/PAS, dicho órgano colegiado señaló, en atención a la aplicación de la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL, aprobada mediante Resolución Nº 229-2021-CD/OSIPTEL (Metodología de Cálculo de Multas - 2021);
que atendiendo a las nuevas fórmulas, parámetros y montos fijos, esta podría fijar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior, según las particularidades de cada caso en concreto, lo cual implicaría un supuesto de aplicación de retroactividad en caso favorezca al infractor.

1.12. Mediante Memorando Nº 514-OAJ/2022 del 13 de mayo de 2022 la Oficina de Asesoría Jurídica solicitó a la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, DPRC) que evalúe si atendiendo a la aplicación
de la Metodología de Cálculo de Multas - 2021, habría alguna variación respecto a la multa impuesta por la Primera Instancia.

1.13. El 16 de setiembre de 2022, a través del Memorando Nº 523-DPRC/2022, la DPRC atendió la consulta formulada mediante el Memorando Nº 514-OAJ/2022.

1.14. Con escrito Nº EGR-496/2022-AER recibido el 12 de agosto de 2022, ENTEL presentó argumentos adicionales a su Recurso de Apelación, solicitando se realice una nueva graduación de la sanción teniendo en consideración la Metodología de Cálculo de Multas - 2021
y, en consecuencia, se reduzca la multa impuesta en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante RGIS)
y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1
(en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los argumentos por los que ENTEL considera que la resolución impugnada debe revocarse son:

3.1. La Gerencia General habría afectado el Debido Procedimiento al haber denegado el informe oral solicitado, sin exponer sus razones objetivas con la debida motivación que sustentó dicha denegatoria.

3.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, dado que se pretende exacerbar la función punitiva de forma desproporcionada e irrazonable. Asimismo, refiere que se habría realizado una indebida graduación de la sanción, dado que no se habría realizado un análisis adecuado del beneficio ilícito y las circunstancias de comisión de la Infracción; adicionalmente, respecto a este último aspecto señala que, con sus afirmaciones sobre este, la Primera Instancia habría vulnerado el Principio de Presunción de Licitud, en tanto que se le acusaría de haber actuado negligentemente sin presentar pruebas que lo comprueben.

3.3. El WACC y la Guía de Multas del OSIPTEL no son aplicables en la determinación de la tasa de interés aplicable y elevan irrazonablemente la multa determinada.

3.4. Correspondería realizar una nueva graduación de la sanción teniendo en consideración la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 y, en consecuencia, reducir la multa impuesta en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:

A continuación, se analizarán los argumentos de
ENTEL:

4.1. Sobre la supuesta vulneración del Debido Procedimiento ENTEL refiere que la Gerencia General habría afectado el Debido Procedimiento al haber denegado el informe oral solicitado, sin exponer sus razones objetivas con la debida motivación que sustentó dicha denegatoria.

Sobre el particular, debe indicarse que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como -entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral).

Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada.

Ahora bien, un PAS es eminentemente escrito.

Por tal motivo, ENTEL, en el transcurso del presente procedimiento, ha tenido expedita la oportunidad de presentar escritos, alegatos y recursos por dicho medio;
al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG.

Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado, debe ser analizada caso por caso, en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados y la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte respecto a los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación, que para su análisis y entendimiento no se requiere que se expresen oralmente.

Así, la información presentada por ENTEL en el transcurso del procedimiento y el resto de actuados del expediente, han sido debidamente analizados sin necesidad de que exista un informe oral, constituyendo elementos de juicio suficientes para resolver el caso por la Primera Instancia. Asimismo, cabe indicar que, el hecho que ENTEL no se encuentre de acuerdo con los argumentos expuestos por la Primera Instancia para denegar su solicitud de informe oral, no implica que su decisión carezca de debida motivación.

Por lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento; y, por tanto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.

4.2. Con relación a la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad y la graduación de la sanción ENTEL refiere que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, dado que se pretende exacerbar la función punitiva de forma desproporcionada e irrazonable. Asimismo, refiere que se habría realizado una indebida graduación de la sanción, dado que no se habría realizado un análisis adecuado del beneficio ilícito y las circunstancias de comisión de la Infracción.

Adicionalmente, respecto a este último aspecto señala que, con sus afirmaciones sobre este, la Primera Instancia habría vulnerado el Principio de Presunción de Licitud, en tanto se le acusaría de haber actuado negligentemente sin presentar pruebas que lo comprueben.

Con relación a ello, sin perjuicio del análisis sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna que será analizado en el punto 4.4, de la presente resolución, en primer término, es preciso señalar que la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justificando el monto de las multas impuestas. Por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación.

Así, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente.

Ahora bien, con relación al beneficio ilícito y las circunstancias de comisión de la infracción, corresponde indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa considera aquellos criterios que puedan ser cuantificados, lo que supone que se cuente con información; siendo así, aun cuando todos sean analizados, la multa solo refl ejará aquellos criterios para los que se haya contado con información que facilite su cálculo.

En el presente caso, se advierte que, la infracción imputada se encontraba calificada como muy grave; y, en tal sentido, la Primera Instancia determinó el monto de la multa dentro de los márgenes previstos, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG antes mencionado, dentro de los cuales se tuvo en cuenta que la probabilidad de detección era muy alta y el beneficio ilícito por la comisión de la infracción.

Cabe indicar que un criterio que fue importante para el cálculo de la cuantía de la multa por la Primera Instancia ha sido el beneficio ilícito, el cual consiste en un costo evitado representado por todas las actividades o medidas que debió desplegar (capacitación de personal
y/o implementación de sistemas eficientes), dirigidas a cumplir con remitir información completa y dentro del plazo establecido. Adicionalmente, tal como precisó la Primera Instancia, para la estimación o cuantificación de la multa para esta conducta infractora se empleó una adaptación de la metodología establecida en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL
2 (Guía de Multas - 2019), asociada al incumplimiento en la entrega de información o entrega de información incompleta.

Tomando en cuenta lo anterior, contrariamente a lo alegado por ENTEL, el OSIPTEL sí motivó adecuadamente no solo el criterio del beneficio ilícito, sino los cálculos efectuados para la graduación de las multas. Ciertamente, la Resolución Nº 358-2021-GG/OSIPTEL no contiene los cálculos matemáticos efectuados; no obstante, sí contiene los conceptos y la descripción del procedimiento lógico que dio lugar a la imposición de la multa, el cual refl ejaba lo descrito en la Guía de Multas - 2019.

De otro lado, en cuanto a que el análisis de las circunstancias de la comisión de la infracción vulneraría el Principio de Presunción de Licitud, debe tenerse en cuenta que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no solo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fin de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa.

Por tanto, considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a ENTEL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; no se ha acreditado la diligencia debida para cumplir con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG. Vale agregar también que, frente a la verificación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la configuración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, ENTEL no ha presentado ningún medio probatorio a fin de acreditar dichas situaciones, siendo que debe tomarse en cuenta que las normas incumplidas se encuentran dentro de su ámbito de control.

Cabe agregar que, en el caso particular vinculado a la remisión de su Registro de Abonados conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de las Normas Complementarias del RENTESEG, esta fue de conocimiento de ENTEL
desde su incorporación en la resolución que aprobó dicha norma, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio de 2017, e incluso mediante la carta C. 408-GG/2018, notificada el 7 de junio de 2018, el OSIPTEL absolvió las distintas consultas en el marco de la elaboración del reporte de Registro de Abonados realizadas por la empresa operadora, por lo que se advierte que conocía la norma y además tuvo la oportunidad de consultar y aclarar los alcances de la misma.

Asimismo, se debe precisar que el cumplimiento de la norma imputada es exigible desde el 7 de julio de 2017, esto es, diecisiete (17) meses 3
antes del incumplimiento analizado en el presente PAS, tiempo suficiente y razonable para que ENTEL adecúe no solo sus sistemas internos sino también su comportamiento, sobre todo teniendo en cuenta que no es la primera vez 4
que incumple obligaciones establecidas en lo dispuesto por las Normas Complementarias del RENTESEG.

Así también, como ha señalado la Primera Instancia, este Organismo le dio a ENTEL la oportunidad de subsanar los errores encontrados en el Registro de Abonados Históricos, remitiéndole por correo de fecha 18 de junio de 2019 (18:17 horas), el archivo denominado "20_RA_20190618.TXT" y recibido en el servidor SFTP
el mismo día (11:02 horas), precisando la cantidad de registros procesados y registros con errores, sin que la empresa operadora remita los registros de subsanación conforme a lo establecido en el numeral VI del Manual para la elaboración de Reportes de información relacionados a la segunda fase del RENTESEG.

En ese sentido, corresponde que, ante dicha conducta infractora, el OSIPTEL utilice un mecanismo disuasivo -y no persuasivo y/o correctivo- que sirva de ejemplificador, a fin que, a futuro, ENTEL sea más cautelosa en el cumplimiento de sus obligaciones contempladas en el marco normativo del RENTESEG, garantizando un bien jurídico de especial relevancia como es velar por la seguridad ciudadana a través de un Registro de Abonados conforme a los parámetros establecidos en la normativa vigente.

Por tanto, en atención a lo antes mencionado, no se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad ni el Principio de Presunción de Licitud, por lo que debe desestimarse este extremo de su Recurso de Apelación.

4.3. Con relación al cuestionamiento de la aplicación del WACC
ENTEL señala que el WACC y la Guía de Multas de OSIPTEL no son aplicables en la determinación de la tasa de interés aplicable y elevan irrazonablemente la multa determinada.

Al respecto, ENTEL indica que la tasa no refl eja la realidad del sector de telecomunicaciones en el Perú y que se encuentra desfasada debido a que el WACC
estimado para el servicio de telecomunicaciones a nivel global equivaldría a 4,81 % a enero de 2021.

Con relación a ello, debe indicarse que la Primera Instancia, ha estimado la multa siendo consistente con la Guía de Multas - 2019. En ese sentido, el factor de actualización empleado para la estimación toma como referencia el WACC establecido en la mencionada guía, el cual correspondía a la tasa de 8,62%, el mismo que venía siendo utilizado como referente o insumo para los procesos regulatorios del OSIPTEL.

Sin perjuicio de ello, como se precisará en el acápite siguiente, en virtud de la evaluación de la favorabilidad de la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 y en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, es preciso indicar que esta considera un WACC con información del año 2020, correspondiente a 6,46%.

En atención a ello, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.

4.4. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna Es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna 5
resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipificación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí.

Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento, en tanto la multa impuesta a través de la Resolución Nº 358-2021-GG/OSIPTEL fue calculada considerando los criterios contenidos en la Guía de Multas - 2019, corresponde evaluar si la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 (vigente desde el 1 de enero de 2022)
podría fijar una cuantía menor en la multa calculada bajo la metodología anterior.

Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC
evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021; en ese sentido, a través del Memorando Nº 523-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo.

Ahora bien, de acuerdo a ello, para determinar el valor de la multa que corresponde aplicar en el presente caso, se emplea una adaptación de la metodología establecida en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 aplicable a las infracciones relacionadas con la entrega de información al OSIPTEL, considerando la
semejanza observada entre la infracción cometida por la empresa y las conductas descritas en la referida metodología. De acuerdo con esta metodología, el beneficio ilícito obtenido por la empresa se aproxima mediante el valor promedio histórico de la multa que hubiera recibido como resultado de la verificación del incumplimiento de una infracción en que la relevancia de la información es alta.

A continuación, el valor estimado del beneficio ilícito es evaluado a valor presente considerando el factor de actualización establecido en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 para infracciones en que la relevancia de la información es alta. Este resultado es ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección muy alta, según lo establecido en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 para las infracciones relacionadas con la entrega de información.

En ese sentido, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología del Cálculo de Multas, la cuantía de la multa impuesta, implica una reducción respecto a la cuantía de la multa impuesta a través de la Resolución Nº 358-2021-GG/OSIPTEL.

En atención a ello, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponde imponer el monto de la multa resultante de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 (251 UIT
6
).

Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Calificación de Infracciones, así como de la Metodología del Cálculo de Multas, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente Procedimiento Administrativo Sancionador.

V. PUBLICACIÓN DE SANCIÓN
De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.

Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL con una multa por la comisión de la infracción muy grave tipificada en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 888 de fecha 22 de setiembre de 2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A.
contra la Resolución Nº 436-2021-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la responsabilidad por el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias para la implementación del RENTESEG, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 0081-2017-CD/OSIPTEL, y (ii) MODIFICAR el monto de la multa de 308 UIT a 251 UIT.

Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y su Anexo, el Informe Nº 055-OAJ/2022 y el Informe Nº 244-OAJ/2022 a la empresa ENTEL PERU S.A. (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano". (iii) La publicación de la presente Resolución y su Anexo, el Informe Nº 055-OAJ/2022, el Informe Nº 244-OAJ/2022, la Resolución Nº 436-2021-GG/OSIPTEL y la Resolución Nº 358-2021-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo 1
Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

2
Aprobado por Acuerdo 726/3544/19 de fecha 26 de diciembre de 2019
3
El periodo que debía remitir ENTEL en el Registro de abonados históricos es desde el 12 de diciembre de 2018 al 17 de junio de 2019.

4
El Consejo Directivo mediante Resolución Nº 042-2019-CD/OSIPTEL, confirmo la multa de 280 UIT impuesta por la Resolución Nº 012-2019-GG/ OSIPTEL (Tramitado en el Expediente Nº 00035-2018-GG-GSF/PAS), por incumplir con lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias para la implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, aprobada por Resolución Nº 081-2017-CD/OSIPTEL
5
Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG prevé lo siguiente:
"Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...)
5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición."
6
Si bien en el Informe Nº 244-OAJ/2022 se señala erróneamente que la multa aplicable con la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 sería de 253,6 UIT, de los anexos de dicho Informe se aprecia que el cálculo correcto es de 251 UIT.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 167-2022-CD/OSIPTEL Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A. contra la Res. Nº 436-2021-GG/OSIPTEL
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 167-2022-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Transportes y Comunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2022-10-08
  • Fecha de aplicacion : 2022-10-09

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