12/13/2022

01178 2022 jee mayn/jne RE 4113-2022-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Resolución Nº 01178-2022-JEE-MAYN/JNE RE 4113-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022052566 FERNANDO LORES - MAYNAS - LORETO JEE MAYNAS (ERM.2022051150) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Michelee Bárbara Flores Pérez, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01178-20…
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Resolución Nº 01178-2022-JEE-MAYN/JNE
RE 4113-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022052566
FERNANDO LORES - MAYNAS - LORETO
JEE MAYNAS (ERM.2022051150)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Michelee Bárbara Flores Pérez, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01178-2022-JEE-MAYN/JNE, del 11 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 061761-47H (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Fernando Lores, provincia de Maynas, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral, por contener error material, debido a que en los tipos de elección (distrital y provincial) el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles.

1.2. El JEE, mediante la resolución referida en el visto, señaló que realizado el cotejo entre las actas remitidas a la ODPE y al JEE se comprueba que ambos ejemplares no tienen idéntico contenido, tal como se advierte a continuación:

El acta remitida por la ODPE contiene lo siguiente:
a. El "total de ciudadanos que votaron" es de ciento noventa y siete (197).
b. El "total de votos emitidos" en la votación provincial es ciento cuarenta y ocho (148), luego de realizada la suma correspondiente. (La casilla de votos a favor de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica consigna 1 voto, mientras que en el casillero de votos a favor de la organización política Juntos por Loreto no se consignó datos).
c. El total de "votos emitidos" en la votación distrital es ciento cuarenta y nueve (149), luego de realizada la suma correspondiente. (La casilla de votos a favor de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica no consigna datos).

El acta del JEE contiene lo siguiente:
a. El "total de ciudadanos que votaron" es de ciento noventa y siete (197).
b. El "total de votos emitidos" en la votación provincial es ciento noventa y siete (197), luego de realizada la suma correspondiente. (La casilla de votos
a favor de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica consigna 49 votos, mientras que en el casillero de votos a favor de la organización política Juntos por Loreto se registra 1 voto).
c. El "total de votos emitidos" en la votación distrital es ciento noventa y siete (197), luego de realizada la suma correspondiente. (La casilla de votos a favor de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica consigna 48 votos).

1.3. En ese sentido, el JEE consideró válida el acta electoral, además, integró el contenido del ejemplar del JEE con el ejemplar de la ODPE (acta observada), y consideró lo siguiente:
a. Respecto a las elecciones municipales provinciales, consideró la cifra 49 como votos a favor de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica y la cifra 1 como voto a favor de la organización política Juntos por Loreto.
b. Respecto a las elecciones municipales distritales, consideró la cifra 48 como votos a favor de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica; así como la cifra de 197 como total de votos emitidos en dichas elecciones.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de octubre de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto, solicitando que sea revocada, principalmente, por los siguientes argumentos:
a. Del cotejo entre el acta remitida por la ODPE con el ejemplar del acta del JEE se comprueba que ambos ejemplares no tienen idéntico contenido en cuanto a los votos en las elecciones provincial y distrital, en el apartado del total de votos emitidos.
b. En las columnas del voto, en donde no se evidencian datos, se debió aplicar la Resolución Nº 0981-2021-JNE, que precisa que cualquier signo distinto a los números del 0 al 9 se ingresará al cómputo como valor 0.
c. Se aprecia que existe un claro indicio de manipulación, ya que el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada.
d. El JEE realiza una interpretación restrictiva y errónea, de la cual se discrepa por ser agraviante hacia su movimiento regional y su candidata de dicho distrito.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que "[...] los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa".

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que "[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones [...] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]".

En Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo 4 determina que:

La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

1.4. El artículo 284 dispone:

El escrutinio realizado en las mesas de sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán solo [sic] sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].

En el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0981-2021-JNE (en adelante, Reglamento)
1.5. El literal k del artículo 6 refiere:

Artículo 6.- Definiciones [...]
k. Acta con error material Es el ejemplar correspondiente a la ODPE con inconsistencias en los datos numéricos consignados.

1.6. El literal l del artículo 6 señala:
l. Acta sin datos Es el ejemplar correspondiente a la ODPE en el que se omite consignar datos en forma parcial o total en los casilleros correspondientes a la votación.

1.7. El literal q del artículo 6 preceptúa:
[...]
q. Confrontación o cotejo Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE
con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

1.8. El literal b del artículo 13 prescribe:

Artículo 13.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial [...]
b. El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE.

1.9. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Criterio de prelación para dilucidar acerca de observaciones a las actas electorales Cuando en una misma acta electoral concurran diferentes observaciones, se procederá conforme al orden de prelación siguiente:
a. Acta sin firmas b. Acta afectada de ilegibilidad c. Acta sin datos d. Acta incompleta e. Acta con error material [...]
1.10. El artículo 18 precisa:

Artículo 18.- Disposiciones para la resolución de actas sin datos En caso de que se trate de un acta sin datos en los casilleros de la sección del escrutinio, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar del acta electoral que le corresponde, para efectuar la respectiva integración de los datos de la votación emitida en esa mesa.
[...]
1.11. El numeral 21.3. del artículo 21 sobre actas con error material determina:

21.3. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la "suma de votos" de cada tipo de elección
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambos tipos de elección. La diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la "suma de votos" de cada tipo de elección se adiciona a los votos nulos de la respectiva elección.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.12. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la]
publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa.

En este caso, el acta electoral contiene dos tipos de elección municipal (provincial y distrital) y fue observada en ambas elecciones debido a que el total de votos emitidos en cada una de ellas (148 y 149, respectivamente) son menores al "total de ciudadanos que votaron" (197).

2.3. Al cotejar los ejemplares de la ODPE y del JEE (ver SN 1.5.), este consideró la cifra 49 como votos a favor de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica y la cifra 1 como voto a favor de la organización política Juntos por Loreto, en la fila correspondiente a las elecciones municipales provinciales; así como la cifra 48
como votos a favor de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica, en la fila correspondiente a las elecciones municipales distritales. Del mismo modo, consideró la cifra de 197 como total de votos emitidos tanto en las elecciones municipales provinciales como en las distritales, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento (ver SN 1.11.).

2.4. Ahora bien, de la revisión de los ejemplares de la ODPE, del JEE y del JNE (ver SN 1.7 y 1.8.), se observa lo siguiente:
a. En cuanto al "acta de sufragio", los tres (3)
ejemplares tienen idéntico contenido. Así, el "total de ciudadanos que votaron" es 197.
b. En cuanto al "acta de escrutinio", se advierte que en los ejemplares del JEE y del JNE se ha consignado la misma cantidad de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, votos en blanco, nulo e impugnado, tanto en la elección provincial como distrital. El ejemplar de la ODPE (acta observada) difiere de los ejemplares antes mencionados respecto a las votaciones obtenidas por la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica (elección provincial y distrital), y a la votación obtenida por la organización política Juntos por Loreto en la elección provincial:

Ejemplar ODPE JEE JNE
Votación obtenida por Movimiento Esperanza Región Amazónica en la elección provincial 149 49
Ejemplar ODPE JEE JNE
Votación obtenida por Movimiento Esperanza Región Amazónica en la elección distrital -48 48
Votación obtenida por Juntos por Loreto en la elección provincial -1 1
Precisamente, el error material en la sumatoria del total de votos emitidos en cada una de las elecciones deriva del error de los votos consignados en el acta de escrutinio del ejemplar de la ODPE (acta observada).

2.5. Por consiguiente, realizado el cotejo entre los tres (3) ejemplares, se concluye lo siguiente:
a. Total de electores hábiles es la cifra 300.
b. Total de ciudadanos que votaron es la cifra 197.
c. La suma de los votos a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados de la votación provincial, así como de la distrital es 197.
d. Cantidad de votos obtenidos por la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica en la elección provincial es 49.
e. Cantidad de votos obtenidos por la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica en la elección distrital es 48.
f. Cantidad de votos obtenidos por la organización política Juntos por Loreto en la elección provincial es 1.

2.6. En ese sentido, se advierte que el JEE, al momento de resolver, realizó el cotejo correspondiente y la posterior integración del acta observada (ODPE) y su ejemplar, respecto a la votación de las organizaciones políticas Movimiento Esperanza Región Amazónica y Juntos por Loreto, por lo que se concluye que es correcto el análisis efectuado por el JEE al momento de resolver, teniendo en cuenta que los criterios de interpretación de la norma tienen como principio la presunción de la validez del voto (ver SN. 1.3).

2.7. Por lo expuesto, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0066-2020-JNE, Nº 0080-2020-JNE, Nº 0093-2020-JNE, Nº 0108-2020-JNE, entre otras), el Supremo Tribunal Electoral precisó que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor, no pudiéndose afirmar que alguno de ellos prevalezca frente a otro. De allí que este órgano colegiado, administrador de justicia electoral, comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, en el extremo que aplicó correctamente el artículo 18 del Reglamento. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.8. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Michelee Bárbara Flores Pérez, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01178-2022-JEE-MAYN/JNE, del 11 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General 1
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 4113-2022-JNE Confirman la Nº 01178-2022-JEE-MAYN/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 4113-2022-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2022-12-13
  • Fecha de aplicacion : 2022-12-14

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