10/29/2024

Reglamento Agencias Generales Marítimas Fluviales DS 017-2024-MTC Transportes y Comunicaciones

Poder Ejecutivo, Transportes y Comunicaciones Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado con Decreto Supremo Nº 010-99-MTC DS 017-2024-MTC LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que esta entidad tiene, entre otras, la función de dictar normas para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las política…
Poder Ejecutivo, Transportes y Comunicaciones
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado con Decreto Supremo Nº 010-99-MTC
DS 017-2024-MTC
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que esta entidad tiene, entre otras, la función de dictar normas para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las políticas en materias de su competencia;

Que, la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (en adelante, la Ley) regula las actividades y servicios en los terminales, infraestructuras e instalaciones ubicados en los puertos marítimos, fl uviales y lacustres, tanto de iniciativa, gestión y prestación pública y privada, así como todo lo que conforma el Sistema Portuario Nacional, con la finalidad de promover el desarrollo y la competitividad de los puertos, y facilitar el transporte multimodal, la modernización de las infraestructuras portuarias y el desarrollo de las cadenas logísticas en las que participan los puertos;

Que, artículo 18 de la Ley dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector que define las políticas sectoriales y la normatividad general correspondiente para todas las actividades orientadas al transporte y las comunicaciones, y el Sistema Portuario Nacional;

Que, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley, la Autoridad Portuaria Nacional es un Organismo Público Descentralizado (hoy Organismo Público Técnico Especializado, en mérito al Decreto Supremo Nº 034-2008-PCM, actualizado por, entre otros, el Decreto Supremo Nº 097-2021-PCM) encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, y financiera, y facultad normativa por delegación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, conforme el artículo 24 de la Ley, la Autoridad Portuaria Nacional tiene, entre otras, las atribuciones de fomentar la actividad portuaria y su modernización permanente, de establecer las normas técnico-operativas para el desarrollo y la prestación de las actividades y los servicios portuarios, así como de normar, en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria así como el ingreso, permanencia y salida de las 27 NORMAS LEGALES
Martes 29 de octubre de 2024
naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia;

Que, con Decreto Legislativo Nº 707, el Poder Ejecutivo declara de interés nacional la prestación, eficiente, oportuna, rápida y económica de las actividades de las Agencias Generales, Agencias Marítimas, Agencias Fluviales, Agencias Lacustres y Empresas de Cooperativa de Estiba y Desestiba. Dicha norma dispone en su artículo 3 que los requisitos para ejercer dichas actividades, así como el monto y forma de la fianza que se debe prestar, la clasificación y demás normas complementarias, son aprobadas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-99-MTC, se aprueba el Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba (en adelante, el Reglamento), el cual establece los requisitos para ejercer las actividades de las Agencias Generales, Agencias Marítimas, Fluviales y Lacustres y Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba; así como las demás normas complementarias;

Que, el artículo 20 del Reglamento categoriza a los puertos peruanos en puertos marítimos y fl uviales y lacustres de atraque directo y de lanchonaje; siendo estos de primera y segunda categoría. En mérito a ello, se establecen nueve puertos marítimos de atraque directo de primera categoría (Talara, Paita, Salaverry, Chimbote, Callao, General San Martín, San Nicolás, Mollendo-Matarani e Ilo) y tres de segunda categoría (Bayóvar, Conchán y San Juan);

Que, el artículo 21 del Reglamento establece que, en coordinación con la Autoridad Marítima Nacional y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, se evalúa anualmente el movimiento comercial, el estado de su infraestructura y facilidades que brinda, respecto de cada uno de los puertos antes indicados, así como de nuevos puertos de ser el caso, a efectos de asignar, mantener o modificar su categorización;

Que, resulta necesario modificar el artículo 20 del Reglamento, a fin de clasificar al puerto de Chancay como un puerto marítimo de atraque directo de primera categoría, considerando su importancia estratégica y creciente movimiento comercial. Y de esta manera, incluirlo en el listado de puertos que cumplen con las obligaciones para la continuidad de las operaciones portuarias y las actividades de los agentes marítimos;
situación que, además, genera predictibilidad en el procedimiento de otorgamiento de las licencias de operaciones para el servicio de agenciamiento marítimo en dicho puerto y permite facilitar el control administrativo y operativo por parte de la Autoridad Portuaria Nacional;

Que, en virtud a la excepción establecida en el sub numeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, con fecha 2 de octubre del 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria informa al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la declaratoria de improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante para la propuesta normativa;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional; el Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado con el Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC; el Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado con Decreto Supremo Nº 010-99-MTC; y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado con Resolución Ministerial
Nº 658-2021-MTC/01;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-99-MTC
Modificar el artículo 20 del Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-99-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 20.- Para los efectos del presente reglamento, son puertos de atraque directo y de lanchonaje, los que a continuación se indican:

1.- Puertos de atraque directo:

Marítimos:
a.- Primera Categoría: Talara, Paita, Salaverry, Chimbote, Chancay, Callao, General San Martín, San Nicolás, Mollendo-Matarani e llo.
b.- Segunda Categoría: Bayóvar, Conchán y San Juan.

Fluviales y Lacustres:

Primera Categoría: Iquitos, Yurimaguas y Puno.

2.- Puertos de Lanchonaje:
a.- Marítimos: Eten, Pacasmayo, Malabrigo, Supe, Huacho y Atico.
b.- Fluviales y Lacustres: Pucallpa, Santa Rosa (Loreto) y Puerto Maldonado."
Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo es publicado en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc) y de la Autoridad Portuaria Nacional (www.gob.pe/apn), el mismo día de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 017-2024-MTC que modifica el Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado con Nº 010-99-MTC
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 017-2024-MTC
  • Emitida por : Transportes y Comunicaciones - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2024-10-29
  • Fecha de aplicacion : 2024-10-30

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