3/22/2026
4 Normas Legales Domingo 22 Marzo 2026 Ley 32561
Poder Legislativo, 4 NORMAS LEGALES Domingo 22 de marzo de 2026 Ley 32561 EL PRESIDENTE ENCARGADO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1133, DECRETO LEGISLATIVO PARA EL ORDENAMIENTO DEFINITIVO DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES Artículo único. Modificación de los artículos 6, 13, 14, 16, 17, 20, 22, 25, 27, 28, 29, 30, 31 y 33 y de la sexta disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento de…
4 NORMAS LEGALES Domingo 22 de marzo de 2026
Ley 32561
EL PRESIDENTE ENCARGADO DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO
1133, DECRETO LEGISLATIVO PARA EL
ORDENAMIENTO DEFINITIVO DEL RÉGIMEN DE
PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL,
Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Artículo único. Modificación de los artículos 6, 13, 14, 16, 17, 20, 22, 25, 27, 28, 29, 30, 31 y 33 y de la sexta disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial Se modifican los artículos 6 —primer párrafo—, 13, 14, 16, 17, 20, 22, 25 —incorporando el literal d) al primer párrafo—, 27, 28 —segundo párrafo—, 29 —párrafos 29.3
y 29.4—, 30 —derogando el literal a)—, 31 y 33 y la sexta disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial, en los términos siguientes:
"Artículo 6. Porcentaje de aporte El aporte al presente régimen de pensiones será equivalente al 25 % de la remuneración pensionable, de la cual el 15 % será a cargo del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú y el 10 % a cargo del Estado.
[...]
Artículo 13. Acceso a la pensión de retiro El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que pase a la situación de retiro, tiene derecho a la pensión de retiro siempre y cuando acredite un mínimo de veinte años de servicios reales y efectivos, con las excepciones contempladas en el presente Decreto Legislativo.
Dicha pensión se otorgará mensualmente y se regulará con base al ciclo laboral de treinta años. Se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de servicio.
El personal que pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, insuficiencia profesional o sentencia judicial firme que conlleve la separación absoluta del servicio, no gozará del reajuste de pensión a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto Legislativo.
Artículo 14. Cálculo de la pensión de retiro La pensión de retiro se calcula según las siguientes reglas:
14.1. Si el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú tiene treinta años o más de servicio, percibirá como pensión el equivalente al 100 % de la remuneración consolidada correspondiente a la de su grado en actividad, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente norma.
14.2. Si el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú tiene entre veinte y treinta años de servicio, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de dicho monto en proporción a sus años de servicios.
Solo en el caso de que el personal militar y policial pase a la situación de retiro por la causal de renovación, para el goce del 100 % de la remuneración consolidada en su grado, deberá seguir aportando hasta cumplir los 30 años de servicios reales y efectivos; igualmente lo hará el Estado en el porcentaje que le corresponda.
Artículo 16. Suspensión de la pensión de retiro 16.1. Se suspende la pensión, con derecho a reintegro, por no acreditar la supervivencia cada seis meses ante la autoridad competente o ante el agente diplomático o consular del Perú en el país de residencia.
16.2. Se suspende la pensión, sin derecho a reintegro, por:
a) Reingresar a la situación de actividad en las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú; o, b) A solicitud del pensionista.
Artículo 17. Pérdida del derecho a pensión de retiro Se pierde el derecho a pensión de retiro por sentencia judicial que así lo disponga. Si hubiere cónyuge, hijos o ascendientes del sentenciado que no hayan tenido participación directa ni indirecta en el acto que dio origen a la sentencia, se beneficiarán con la pensión que le correspondería o que perciba el sentenciado, aplicándose en cuanto a su distribución las normas pertinentes a la pensión de sobrevivientes.
Artículo 20. Cálculo de la pensión de invalidez para el servicio La pensión de invalidez del personal militar o policial se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
Artículo 22. Cálculo de la pensión de incapacidad para el servicio 22.1. El personal militar y policial que acredite un mínimo de veinte años de servicio reales y efectivos, la pensión de incapacidad se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
22.2. En el caso de que no se cumpla con el tiempo mínimo señalado anteriormente, el personal militar y policial tendrá derecho a percibir el subsidio a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 25. Tipos de pensión de sobrevivientes Las pensiones de sobrevivientes que otorga el presente régimen son las siguientes:
a. Viudez;
b. Orfandad;
c. Ascendencia; y, d. Unión de hecho, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 326 del Decreto Legislativo 395, Código Civil.
Artículo 27. Acceso a la pensión de sobrevivientes En caso de fallecimiento del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú ocurrido en acto de servicio, el derecho a la pensión de sobreviviente se adquiere siempre y cuando se acredite un mínimo de treinta años de servicios reales y efectivos.
Dicha pensión será determinada aplicando las reglas establecidas para el cálculo de la pensión de retiro.
En caso de que no se cumpla con el tiempo mínimo de servicio señalado anteriormente, el o los beneficiarios tendrán derecho a percibir el Subsidio Póstumo a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Este subsidio será percibido hasta 5 NORMAS LEGALES
Domingo 22 de marzo de 2026
el momento en que, de haber continuado con vida el causante, hubiese alcanzado la promoción máxima para el subsidio póstumo a que se refiere la norma antes citada, cumpliendo además los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez.
Artículo 28. Derecho de pensión del cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho [...]
La pensión de viudez será equivalente al equivalente al 100 % de aquella que percibía o hubiera podido recibir el causante, salvo que concurra con beneficiarios de la pensión de orfandad, en cuyo caso se aplica lo dispuesto en el artículo 33.
Artículo 29. Pensión de orfandad [...]
29.3. Cumplidos los dieciocho años, subsiste la pensión de orfandad en los siguientes casos:
a) Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior de educación, en forma ininterrumpida y satisfactoria, dentro del periodo regular lectivo, hasta los veintiocho años.
b) Para los hijos que adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella.
29.4. La pensión de orfandad será el equivalente al 50
% de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante. En caso de copartícipes, se distribuirá de forma proporcional por cada hijo con derecho a pensión.
En caso de existir dos o más hijos beneficiarios de la pensión, esta se repartirá en forma proporcional. Si uno de estos dejara de ser beneficiario de la pensión, se incrementará el porcentaje de los demás hijos beneficiarios.
Al dejar de existir hijos beneficiarios, se incrementará la pensión de viudez hasta el 100
%.
En ningún caso, la distribución entre dichos beneficiarios, incluyendo la pensión de viudez, de ser el caso, podrá exceder el tope de 100 %
establecido en el párrafo anterior.
Artículo 30. Pensión de ascendencia Tienen derecho a pensión de ascendencia el padre y la madre del causante o pensionista fallecido siempre que, a la fecha de deceso de éste, concurran las siguientes condiciones:
a) Depender económicamente del causante;
b) No poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión que le correspondería.
c) No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, o, en caso de existir estos, quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas las pensiones de viudez y orfandad.
De no existir cónyuge ni hijos del causante, la pensión de ascendencia corresponderá al padre, a la madre o a ambos en partes iguales.
El monto máximo de la pensión de ascendencia será igual al 50 % de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.
Artículo 31. Reglas para el otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes Se otorgará pensiones de sobrevivientes únicamente cuando, a la fecha del fallecimiento del causante, el beneficiario reúna las condiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo para el goce de este derecho. Las pensiones de sobrevivientes se generan en dicha fecha.
La pérdida del derecho de alguno de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente redundará en un aumento de la pensión de los demás beneficiarios, observándose las reglas establecidas en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 33. Reparto proporcional de pensión Cuando la suma de los porcentajes que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos 28 y 29, respectivamente, excediese al 100 % de la pensión de retiro, de invalidez o de incapacidad que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del 100 % de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten.
Cuando concurran simultáneamente la pensión de viudez y orfandad, estas serán distribuidas en 50 %
para cada uno de los beneficiarios, respectivamente.
En caso de existir más de un hijo beneficiario, la pensión de orfandad será distribuida de manera proporcional, sin superar el máximo del 50 %
dispuesto.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
SEXTA. De la progresión de los aportes previsionales A partir de la entrada en vigor de la presente norma, el personal militar y policial que inició la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, desde el año 2013 en adelante, aporta conjuntamente con el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1133".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Financiamiento El gasto que irrogue la aplicación de la presente norma se financiará con cargo a los presupuestos institucionales de los Pliegos 026: Ministerio de Defensa y 007: Ministerio del Interior, y con cargo a la Reserva de Contingencia a que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
SEGUNDA. Metodología de actualización por el aporte de las promociones 2013 a 2017
El déficit que pudiera generar por el menor aporte de las promociones egresadas de las escuelas de formación o ingreso procedente de institutos o universidades a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú entre los años 2013 y 2017 será determinado estableciendo el monto y la metodología de actualización a través de la Caja de Pensiones Militar-Policial, el Ministerio de Economía y Finanzas e Institutos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, a partir del momento en que dicho personal pase a la situación de retiro.
TERCERA. Adecuación de reglamento El Poder Ejecutivo, con el refrendo de los ministros de Defensa y del Interior, adecuará el Reglamento del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial, aprobado por el Decreto Supremo 101-2021-EF, en el plazo máximo de treinta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú Se modifica el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, por el texto siguiente:
6 NORMAS LEGALES Domingo 22 de marzo de 2026
"Artículo 15. Subsidio póstumo, subsidio por invalidez y subsidio por incapacidad 15.1. El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan, respectivamente, en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú debidamente comprobada ocurrida en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, conforme a las siguientes reglas:
a) Para el caso del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, el monto de estos subsidios será el equivalente a la remuneración consolidada más los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la bonificación por escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.
Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa y del Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo con las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará como tiempo de servicio el periodo en que se perciba el subsidio póstumo y subsidio por invalidez.
El personal que fallece o es declarado inválido permanente en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio será promovido económicamente a la remuneración consolidada de la clase inmediata superior cada cinco años.
La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de coronel o su equivalente, y para los suboficiales y personal de tropa hasta el grado de técnico de primera o su equivalente.
b. Para el caso del personal del servicio militar acuartelado de las Fuerzas Armadas, la promoción económica se realizará a partir del grado de suboficial de tercera o su equivalente en situación de actividad.
c. Para los cadetes de los institutos armados y Policía Nacional del Perú de formación de oficiales, la promoción económica se realizará a partir del grado de alférez o su equivalente en situación de actividad.
d. Para los alumnos de los institutos armados y Policía Nacional del Perú de formación de suboficiales, la promoción económica se realizará a partir del grado de suboficial de tercera o su equivalente en situación de actividad.
15.2. El subsidio por incapacidad se otorga en los casos de incapacidad permanente debidamente comprobada por causas distintas al acto de servicio, conforme a las reglas siguientes:
a. Para el caso del personal militar y policial que acredite menos de veinte años de servicio reales y efectivos, tiene derecho a percibir un subsidio equivalente al 27,5 % de la remuneración de referencia señalada en el numeral 14.1 del artículo 14 del Decreto Legislativo 1133. Si el total del periodo de servicio fuera inferior a sesenta meses, el promedio se calculará sobre la base de la remuneración pensionable percibida desde el primer mes hasta el último de servicio.
En caso de que la incapacidad se hubiere producido antes de tener el personal militar y policial un mes de servicio, se considerará como remuneración pensionable la que hubiera podido percibir en ese mes.
b. Para el caso del personal del servicio militar acuartelado de las Fuerzas Armadas, el subsidio será el equivalente al 27,5 % de la remuneración pensionable del suboficial de tercera o su equivalente en situación de actividad.
c. Para los cadetes de los institutos armados y Policía Nacional del Perú de formación de oficiales, el subsidio será el 27,5 % de la remuneración pensionable del alférez o su grado equivalente en situación de actividad.
d. Para los alumnos de los institutos armados y Policía Nacional del Perú de formación de suboficiales, el subsidio será el 27,5 % de la remuneración pensionable del suboficial de tercera o su equivalente en situación de actividad.
El beneficio establecido en el presente artículo es incompatible con la percepción de cualquier otra pensión o beneficio por la misma causal.
Las normas complementarias para la mejor aplicación del presente artículo serán desarrolladas en el reglamento de la presente norma".
SEGUNDA. Modificación de los artículos 12 y 37 del Decreto Ley 21021, Gobierno crea Caja de Pensiones Militar-Policial como Persona Jurídica con Derecho Público Interno, a partir del 1-1-1975
Se modifican los artículos 12 —literales a), b), c) y d) del primer párrafo, y el segundo párrafo— y 37 del Decreto Ley 21021, Gobierno crea Caja de Pensiones Militar-Policial como Persona Jurídica con Derecho Público Interno, a partir del 1-1-1975, por el texto siguiente:
"Artículo 12. Del Consejo Directivo La Dirección de la Caja está a cargo del Consejo Directivo, el mismo que se conforma de la siguiente manera:
a) Un director designado por los ministros de Defensa, Interior y del Ministerio de Economía y Finanzas, quien lo presidirá.
b) Dos directores designados por el ministro de Defensa.
c) Dos directores designados por el ministro del Interior.
d) Dos directores designados por el ministro de Economía y Finanzas.
e) Dos representantes de los pensionistas de la Caja de Pensiones Militar-Policial, uno proveniente de la Policía Nacional del Perú, y otro de las Fuerzas Armadas.
Para ser designado miembro del Consejo Directivo se requiere tener formación y experiencia en materia de administración económico-financiera.
[...]
Artículo 37. Del porcentaje para gastos administrativos Los gastos administrativos de la Caja de Pensiones Militar-Policial, por la administración del Fondo Previsional creado por el Decreto Ley 19846, no podrán exceder del tres por ciento de los ingresos por descuentos. Este porcentaje será revisado cada dos años por el Ministerio de Economía y Finanzas.
La modificación del porcentaje se realiza mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas.
7 NORMAS LEGALES
Domingo 22 de marzo de 2026
Los gastos de administración que requiere cada inversión no serán considerados como gastos administrativos de la Caja de Pensiones Militar Policial y se cargarán, en cada caso, al rendimiento de cada una de ellas".
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación del numeral 3 del literal a) del artículo 23 del Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado Se deroga el numeral 3 del literal a) del artículo 23 del Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día treinta de mayo de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veintiséis.
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Presidente encargado del Congreso de la República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
NORMA LEGAL:
- Titulo: Ley 32561 4 NORMAS LEGALES Domingo 22 de marzo de 2026
- Tipo de norma : LEY
- Numero : 32561
- Emitida por : - Poder Legislativo
- Fecha de emision : 2026-03-22
- Fecha de aplicacion : 2026-03-23
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- marzo 2026 (65)
- febrero 2026 (108)
- enero 2026 (61)
- diciembre 2025 (84)
- noviembre 2025 (86)
- octubre 2025 (81)
- septiembre 2025 (36)
- marzo 2025 (54)
- febrero 2025 (109)
- enero 2025 (85)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)