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Publicación Proyecto decreto Supremo Reglamento RM 120-2026-MINEM/DM Defensa
3/21/2026
Publicación Proyecto decreto Supremo Reglamento RM 120-2026-MINEM/DM Defensa
Poder Ejecutivo, Defensa Disponen publicación del proyecto de "Decreto Supremo que modifica el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, y el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-93-EM", y de la Exposición de Motivos que lo sustenta RM 120-2026-MINEM/DM Lima, 19 de marzo de 2026 VISTOS: el Informe Nº 026-2026-MINEM/DGH de la Dirección General de Hidrocar…
Disponen publicación del proyecto de "Decreto Supremo que modifica el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, y el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-93-EM", y de la Exposición de Motivos que lo sustenta
RM 120-2026-MINEM/DM
Lima, 19 de marzo de 2026
VISTOS: el Informe Nº 026-2026-MINEM/DGH de la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe Nº 0240-2026-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;
Que, por otro lado, de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-93-EM, deberá efectuarse comprobaciones diarias de los volúmenes que existan en cada tanque, para verificar posibles pérdidas, los resultados deberán registrarse en un libro, el que debe quedar a disposición de la Autoridad Competente, cuando éste lo solicite;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 143-2011-OS/CD, publicada el 5 de agosto de 2011, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN aprobó el Registro de Inventarios de Combustibles Líquidos (RIC), estableciendo la obligación para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que cuenten con surtidores y/o dispensadores de llevar el registro diario de los movimientos de existencias de combustibles líquidos en medios físicos, debiendo conservarse en sus instalaciones los registros de, al menos, los últimos (3) tres meses.
Que, el mecanismo de registro descrito en el párrafo precedente fue concebido en un contexto previo a la masificación de herramientas digitales, advirtiéndose en la actualidad la ausencia de mecanismos modernos y tecnológicos para el registro de inventarios en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que permitan asegurar información accesible y oportuna sobre los inventarios de combustibles líquidos; en ese sentido, la persistencia del esquema manual mantiene la información sobre inventarios diarios dispersa en cada establecimiento a nivel nacional, cuya consulta se limita a inspecciones presenciales realizadas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería -
OSINERGMIN;
Que, de acuerdo con el artículo 50-b del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, para efectos de las acciones de supervisión y fiscalización, los Productores, Importadores en Tránsito, Operadores de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto y T erminales, Distribuidores Mayoristas, Comercializadores de Combustible para Embarcaciones, Comercializadores de Combustible de Aviación, Distribuidores Minoristas, Transportistas y Establecimientos de Venta al Público de Combustibles asumen plena responsabilidad por la calidad y cantidad de los combustibles comercializados, dentro de la actividad que les corresponda en la cadena de comercialización;
Que, de conformidad con la Primera Disposición Transitoria del citado Reglamento, los agentes de la cadena de comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, compuesta por: Productores, Importadores en Tránsito, Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto, Terminales, Distribuidores Mayoristas, Comercializadores de Combustible para Embarcaciones, Comercializadores de Combustible de Aviación, Distribuidores Minoristas, Establecimientos de Venta al Público y Transportistas como elemento complementario, así como los Consumidores Directos y Consumidores Directos con Instalación Móvil deberán cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que emita el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN;
Que, asimismo, de acuerdo con el artículo 57A del referido Reglamento, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos inscritos en el Registro de Hidrocarburos solo pueden descargar, despachar y/o consumir, según corresponda, el volumen adquirido a través del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN y son responsables de asegurar que el combustible llegue al destino registrado en la orden de pedido. Una vez descargado el combustible los agentes deben cerrar la orden de pedido de acuerdo al procedimiento del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN;
Que, no obstante, el marco normativo vigente no contempla disposiciones que permitan transparentar la información de la procedencia de Combustibles en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, la cual genera incertidumbre para los consumidores finales a nivel nacional y limita la posibilidad de contrastar la calidad de productos;
Que, en ese sentido, es pertinente modificar el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM; y el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-93-EM, con la finalidad de fortalecer la eficiencia y transparencia en el mercado de combustibles líquidos, mediante el uso de medios tecnológicos que permitan mejorar la calidad, oportunidad y accesibilidad de la información sobre inventarios y procedencia de Combustibles Líquidos, tanto para la entidad fiscalizadora en ejercicio de sus funciones de fiscalización, como para el consumidor final, quien tendrá la información sobre los productos ofrecidos en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles;
Que, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y 19 NORMAS LEGALES
Sábado 21 de marzo de 2026
proyectos normativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2024-JUS, los proyectos de normas jurídicas de carácter general deben ser publicados en las sedes digitales de las entidades de la Administración Pública a cargo de su elaboración o en otro medio, asegurando su debida difusión y fácil acceso; asimismo, de acuerdo al numeral 21.1 del artículo 21 de dicho Reglamento, la publicación de un proyecto normativo se aprueba mediante resolución ministerial o resolución del titular de la entidad de la Administración Pública, la cual se publica en el diario oficial, y el proyecto normativo y la exposición de motivos se publican en la sede digital de la entidad de la Administración Pública;
Que, mediante el Informe Nº 026-2026-MINEM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas precisa que corresponde publicar el proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, y el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-93-EM; en ese sentido, procede realizar una publicación del proyecto normativo y establecer un plazo de quince (15) días calendario, para la presentación de comentarios, aportes u opiniones al citado proyecto de Decreto Supremo;
Que, a través del Informe Nº 0240-2026-MINEM/OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas concluye que resulta legalmente viable la emisión de la Resolución Ministerial que dispone la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, y el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-93-EM;
Con los vistos de la Dirección General de Hidrocarburos, de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Despacho Viceministerial de Hidrocarburos;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, y sus modificatorias; el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, y sus modificatorias; y, el Decreto Supremo Nº 009-2024-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 2.- Plazo Establecer un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial, con la finalidad de recibir comentarios, aportes u opiniones de las entidades públicas o privadas y la ciudadanía en general.
Artículo 3.- De la presentación de comentarios, aportes u opiniones Los comentarios, aportes u opiniones podrán ser presentados a través de la mesa de partes del Ministerio de Energía y Minas, ubicado en Av. Las Artes Sur Nº 260, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, o al correo electrónico: prepublicacionesdgh@minem.gob.pe.
Artículo 4.- De la sistematización y análisis de los comentarios, aportes u opiniones Encargar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas la sistematización y análisis de los comentarios, aportes u opiniones que se reciban acerca del proyecto de Decreto Supremo señalado en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ANGELO VICTORINO ALFARO LOMBARDI
Ministro de Energía y Minas
NORMA LEGAL:
- Titulo: RM 120-2026-MINEM/DM Disponen publicación del proyecto de "Decreto Supremo que modifica el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, y el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-93-EM", y de la Exposición de Motivos que lo sustenta
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN MINISTERIAL
- Numero : 120-2026-MINEM/DM
- Emitida por : Defensa - Poder Ejecutivo
- Fecha de emision : 2026-03-21
- Fecha de aplicacion : 2026-03-22
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