7/18/2018

Acuerdo Concejo 038 2017 mdp/c Aprobó Dictamen RE 0420-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman Acuerdo de Concejo Nº 038-2017-MDP/C, que aprobó el dictamen, declarando infundada solicitud presentada en contra de regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima RE 0420-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00075-A01 PACHACÁMAC - LIMA - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de junio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman Acuerdo de Concejo Nº 038-2017-MDP/C, que aprobó el dictamen, declarando infundada solicitud presentada en contra de regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima
RE 0420-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00075-A01
PACHACÁMAC - LIMA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de junio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cesario Chávez Pimentel, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 038-2017-MDP/C, de fecha 28 de diciembre de 2017, que aprobó el Dictamen Nº 002-2017-MDP/CRALLCyT, del 3 de noviembre de dicho año, declarando infundada su solicitud presentada en contra de Freddy Mauro Buitrón Cóndor, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, por las causales de restricciones
de contratación y por impedimentos sobrevinientes a la elección, establecidas en el artículo 22, numerales 9 y 10, concordante el primero con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES


La solicitud de declaratoria de vacancia El 12 de junio de 2017 (fojas 96 a 104), Cesario Chávez Pimentel presentó una solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Freddy Mauro Buitrón Cóndor, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, por las causales de restricciones de contratación y por impedimentos sobrevinientes a la elección, establecidas en el artículo 22, numerales 9 y 10, respectivamente, concordante el primero con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), presentando los siguientes fundamentos:

- "Mediante Resolución Gerencial Nº 599-2015 MDP/ GDUR, de fecha 23 de diciembre de 2015, se declaró procedente la solicitud de Modificación y Visación de Plano a favor de la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo - Pachacámac, zona catastral 05 - Quebrada de Manchay, en mérito a la solicitud del señor Roberto Hugo Meza Zárate en su calidad de fiscal de la mencionada asociación; esta modificación y visación se declaró procedente estando en vigencia el Acuerdo de Concejo Nº 040-2011-MDP/C, de fecha 05 de julio de 2011".

- "[E]n otros casos, cuando se solicitó la visación de plano de dicho terreno se declaró superposición de predio".

En mérito a ello, citó el Informe Nº 0008-2014-MDP/ GDUR-SGCCU/MMH, del 7 de enero de 2014, en el que se precisó que por Acuerdo de Concejo Nº 040-2011-MDP/C, se declaró la intangibilidad de los terrenos ubicados en las faldas o laderas de cerros, zonificado como "zona de protección y tratamiento paisajista".
- La modificación y visación de plano de la Asociación de San Judas Tadeo "se logra por la infl uencia del señor Freddy Mauro Buitrón Cóndor", quien es regidor del concejo y "presidente de la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo, desde el 20 de agosto de 2011 hasta la actualidad, según Nº de Partida 11948475 de la Oficina Registral de Lima".
- El regidor ejerció infl uencia en la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la citada municipalidad, lo cual se comprueba al no advertir la situación jurídica del terreno materia de ampliación, y sin precisar las razones por las que cambia de criterio señalado en el Informe Nº 0008-2014-MDP/GDUR-SGCCU/MMH y el Acuerdo de Concejo Nº 040-2011-MDP/C.
- Asimismo, señala que el regidor es el presidente de la referida asociación y "chantajea" a los asociados, indicando que si no están "al día con sus pagos" o "no están empadronados", entonces, no pueden ingresar a la asamblea, vulnerando su derecho al voto y a ser informados.
- Dicho regidor "no vive en la Asociación San Judas Tadeo, sino vive en el Asentamiento Humano Pedro Paulet", por lo que "estaría cometiendo el delito de tráfico de terrenos".
- Con relación a la causal de vacancia por sobrevenir algún impedimento establecido en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), después de la elección, indicó que el regidor no puede ejercer dicho cargo por ser presidente de la asociación de vivienda.
- Para probar lo señalado, adjuntó los siguientes documentos:
- Resolución de Gerencia Nº 225-2011-MDP/GDHyPS, del 21 de diciembre de 2011 (fojas 106 y 107).
- Informe Nº 0008-2014-MDP/GDUR-SGCCU/MMH, del 7 de enero de 2014 (fojas 108 a 110).
- Dos CD (fojas 111).
- Resolución Gerencial Nº 599-2015-MDP/GDUR, del 23 de diciembre de 2015 (fojas 113 a 115).
- Resolución Nº 171-2009-JNE, del 23 de febrero de 2009 (fojas 116 a 124 y vuelta).
- Acta de Constitución de la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo - Pachacámac (fojas 125 a 134 y vuelta).

Descargos de la autoridad cuestionada El 27 de octubre de 2017, Freddy Mauro Buitrón Cóndor, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima (fojas 69 a 75), presentó sus descargos bajo los siguientes fundamentos:
- El área en la que se encuentra la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo no es de propiedad municipal.
- Mediante Expediente E-1619-2015, el fiscal de la referida asociación presentó la solicitud para la emisión de la Resolución Gerencial Nº 599-2015-MDP/GDUR, que es "un acto administrativo debidamente motivado".
- Respecto a la vulneración de la zonificación del sector donde se encuentra la asociación de vivienda, precisó que "la visación de plano es para obtención de servicios básicos y no para lotización, asimismo, la visación fue en el año 2014 cuando el suscrito no ostentaba ningún cargo público y la modificación del plano en el año 2015
fue dada en mérito a corregir la superposición de área que existía con la Asociación de Vivienda Virgen del Rosario".
- El regidor señaló que radica en el distrito de Pachacámac.
- No se vulneró ningún principio del Código de Ética de la Función Pública ya que no utilizó el cargo de regidor por la obtención de la visación de un plano para servicios básicos.
- Con relación al numeral 10 del artículo 22 de la LOM, indicó que a la fecha no se aplica la disposición establecida en el inciso c, numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, en virtud de que ha sido modificado el contenido de los incisos 7, 8 y 9 del artículo 23, correspondiente a la antigua Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.

El pronunciamiento del concejo distrital sobre la solicitud de vacancia Por Dictamen Nº 002-2017-MDP/CRALLCyT, del 3 de noviembre de 2017 (fojas 65 a 68), la Comisión de Asuntos Legales, Límites, Control y Transparencia indicó que "se ha podido determinar que el área que viene siendo ocupada por la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo no es de propiedad municipal, por lo que no [se] encontraría inmerso en la causal de restricción de contratación lo que conlleva que no se configura la causal de vacancia establecida en el numeral 9 del art.

22 - LOM".

Además, señaló que, con relación a la causal establecida en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, "no se puede aplicar normas derogadas".

Así, en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 011-2017, de fecha 28 de diciembre de 2017 (fojas 143 a 146), con diez (10) votos a favor y dos (2) votos en contra, el concejo distrital aprobó el referido dictamen y declaró infundada la solicitud de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 038-2017-MDP/C, de la misma fecha (fojas 52 y 53).

El recurso de apelación El 5 de febrero de 2018 (fojas 3 a 7), Cesario Chávez Pimentel interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 038-2017-MDP/C, bajo los mismos argumentos señalados en su pedido de vacancia, y agregando lo siguiente:
- "Solicité la vacancia del señor regidor Freddy Mauro Buitrón Cóndor porque estando en vigencia el Acuerdo de Concejo Nº 040-2011-MDP/C, de fecha 05 de julio de 2011, por Resolución Gerencial Nº 599-2015 MDP/GDUR, de fecha 23 de diciembre de 2015, se declaró procedente la solicitud de Modificación y Visación de Plano a favor de la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo Pachacámac, zona catastral 05 - Quebrada de Manchay, en mérito a la solicitud del señor Roberto Hugo Meza Zárate en su calidad de fiscal. Sin embargo, cuando solicité la visación de plano del terreno ubicado al pie del Cerro Zorritos, mediante Informe Nº 0008-2014-MDP/GDUR-SGCCU/MMH, de fecha 07 de enero de 2014, se declaró superposición de predio".
- "La vacancia que solicité no es por todo el área del terreno que viene ocupando la asociación en mención, sino por el terreno ubicado al pie del Cerro Zorritos reconocido mediante Resolución Gerencial Nº 599-2015-MDP/GDUR, de fecha 23 de diciembre de 2015".
- "Si bien no se ha probado con documentación que el terreno ubicado al pie del Cerro Zorritos es propiedad de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, sin embargo, al declarar la intangibilidad de los cerros ubicados en las faldas o laderas de cerros como zona de protección y tratamiento paisajista [...] por Acuerdo de Concejo Nº 040-2011-MDP/C, de fecha 05 de julio de 2011, la Municipalidad Distrital de Pachacámac asume la protección de dichos terrenos como si fuese su propiedad".
- El regidor es presidente de la asociación de vivienda, por lo que tiene interés directo en el terreno ubicado al pie del Cerro Zorritos, y la Resolución Gerencial Nº 599-2015 MDP/GDUR reconoce este terreno como uno de la referida asociación, a pesar de que está zonificado como PTP, y que por Informe Nº 0008-2014-MDP/GDUR-SGCCU/MMH, del 7 de enero de 2014, una visación de plano anterior fue denegada.
- Respecto a la causal de vacancia por impedimentos sobrevinientes a la elección, se señala que el artículo 7 de la LOM se encuentra vigente - No se ha dado respuesta a la invocación de la Resolución Nº 171-2009-JNE, a la transgresión al inciso 2 del artículo 8 de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA


En vista de los antecedentes expuestos, se debe determinar si Freddy Mauro Buitrón Cóndor, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, incurrió en las causales de restricciones de contratación y de impedimentos sobrevinientes a la elección, toda vez que habría ejercido injerencia para beneficiar a la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo con la modificación y visación de plano para la obtención de los servicios básicos.

CONSIDERANDOS


Alcances generales sobre la causal de restricciones de contratación 1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, a saber:
i) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal;
ii) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) La existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

3. Asimismo, se precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción.

Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.

5. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este órgano colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia.

6. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el Jurado Nacional de Elecciones cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia, es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal invocada por el peticionante o no. El hecho de que, luego del análisis, este órgano colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia, no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo), a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa.

7. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el regidor Freddy Mauro Buitrón Cóndor ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Alcances de la vacancia por causal sobreviniente a la elección 8. El artículo 22, numeral 10, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección.

Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal. Dicho dispositivo señala lo siguiente:

Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
a. El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República.
b. Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo.
c. Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades (*). (*) Literal derogado referido al artículo 23 de la Ley Nº 23853, antigua Ley Orgánica de Municipalidades.
d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.
e. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.
f. Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) (**). (**) Inciso incorporado por la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30353, publicada el 29 de octubre de 2015.
g. Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas (***). (***) Literal incorporado por la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018.
h. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas (****). (****) Literal incorporado por la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018.

8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:
a. Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.
b. Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.
c. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.
d. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.
e. Los miembros de Comisiones ad hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.
...
9. Como se aprecia, esta norma glosada exige que el hecho generador de la vacancia, en este caso la configuración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevenga a su elección. Ello debido a que la vacancia debe ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo, ya que, al tratarse de un cargo de elección popular, solo se puede declarar la vacancia del cargo a quien haya cometido alguna conducta expresamente prevista en la ley.

Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, se sostiene que Freddy Mauro Buitrón Cóndor, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, habría incurrido en las causales de restricciones de contratación y de impedimentos sobrevinientes a la elección, toda vez que habría ejercido injerencia para beneficiar a la Asociación de Vivienda San Judas T adeo con la modificación y visación de plano para la obtención de los servicios básicos, además que presenta la calidad de presidente de dicha asociación y, por lo tanto, habría incurrido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley Nº 23853, antigua Ley Orgánica de Municipalidades. En ese sentido, se realizará un análisis diferenciado respecto a cada una de las causales invocadas.
a) Con relación a la causal de restricciones de contratación Primer elemento: Determinación de la existencia de un contrato 11. De acuerdo con la secuencia tripartita, en primer lugar, corresponde determinar la existencia de un contrato cuyo objeto sea la disposición de un bien municipal. En ese sentido, solo de concluirse que, efectivamente, este primer elemento se configura, entonces, se analizaría el segundo elemento de dicha secuencia.

12. Al respecto, el recurrente ha sostenido que solicitó la vacancia del regidor Freddy Mauro Buitrón Cóndor porque, a pesar de que el Acuerdo de Concejo Nº 040-2011-MDP/C, de fecha 5 de julio de 2011, -
relacionado con zonas intangibles- se encontraba vigente, mediante Resolución Gerencial Nº 599-2015 MDP/ GDUR, de fecha 23 de diciembre de 2015, la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Pachacámac declaró procedente una solicitud de modificación y visación de planos a favor de la Asociación de Vivienda San Judas T adeo Pachacámac, zona catastral 05 - Quebrada de Manchay.

13. En ese sentido, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, así como de los argumentos esbozados por el recurrente, tanto en su solicitud de vacancia como en su recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral ha advertido que giran en torno a un procedimiento administrativo generado, efectivamente, a partir de una solicitud de visación de plano perimétrico y lotización de prehabilitación urbana, presentada por la Asociación de Vivienda San Judas T adeo Pachacámac, de fecha 9 de mayo de 2014 (fojas 157), que originó el inicio del Expediente Administrativo Nº 3664. Dicha solicitud fue presentada por Freddy Mauro Buitrón Cóndor, en su calidad de presidente, quien a dicha fecha, no ostentaba cargo edil alguno.

14. Así, mediante ese documento, se requirió la visación señalada en el considerando anterior, anexando los planos de lotización, plano perimétrico, memorias descriptivas y un CD con los planos digitalizados.

Esta solicitud fue aprobada mediante la Resolución Gerencial Nº 173-2014-MDP/GDUR, del 17 de junio de 2014 (fojas 411 a 415), en los siguientes términos:
[P]ara gestionar la factibilidad, elaboración y ejecución de proyectos de electrificación en terrenos de 423 369, 65 m2, destinados a vivienda, ubicado en la zona 5 - Quebrada de Manchay del Distrito de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, debidamente representada por Don Freddy Mauro Buitrón Cóndor [...] [énfasis agregado].

Así, se verifica que el procedimiento, en un primer momento, culminó con la aprobación de los planos presentados, en junio de 2014, esto es, cuando Freddy Mauro Buitrón Cóndor no era regidor.

15. Posteriormente, con fecha 4 de diciembre de 2015 (fojas 408 y 409), la referida asociación de vivienda, a través de Roberto Hugo Meza Zárate, fiscal de su concejo directivo, anexando nuevos planos, solicita el "resellado correspondiente".

16. En mérito a ello, por Informe Nº 0376-2015-MDP/ GDUR/SGOPCHU-EAHZ, de fecha 23 de diciembre de 2015 (fojas 546 y 547), Edwin Antonio Huapaya Zúñiga, técnico del Área de Catastro de la comuna edil, observó que la superposición entre la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo y la Asociación de Propietarios Virgen del
Rosario presentaba un error material, pero que, de mutuo acuerdo, dichas asociaciones modificaron sus perímetros.

En ese sentido, el referido técnico sugirió modificar el perímetro y área ocupada, además de actualizar los datos de acumulación o subdivisión de lotes que se ha llevado a dicha fecha.

17. Asimismo, dicho funcionario recomendó "declarar procedente la modificación de planos y memorias descriptivas de habilitación pre urbana para gestionar la factibilidad, elaboración y ejecución de proyecto de electrificación del terreno de 423,121.11 m2", agregando que dicha visación "no acredita ni reconoce propiedad alguna".

Estas conclusiones fueron reiteradas a través del Informe Nº 717-2015-MDP/GDUR/SGOPCHU, del 23 de diciembre de 2015 (fojas 544 y 545), emitido por Javier Antonio Allpas Cartulín, subgerente de Obras Privadas, Catastro y Habilitaciones Urbanas.

18. En mérito a ello, el gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, a través de la Resolución Gerencial Nº 599-2015-MDP/ GDUR, del 23 de diciembre de 2015 (fojas 548 a 550)
-justamente la resolución cuestionada por el recurrente-, declaró procedente la solicitud. En ella se precisó que esta visación se realizaba para la factibilidad de servicios básicos en dicho terreno, mas no hizo referencia a una modificación en la zonificación ni en su tratamiento.

19. Como es de verse, más allá de que el recurrente no haya identificado el contrato en el sentido amplio a través del cual se habría dispuesto de un bien municipal, de dicho procedimiento administrativo se verifica que no se materializó disposición alguna de bien edil, toda vez que la emisión de la Resolución Gerencial Nº 599-2015-MDP/GDUR se circunscribió a la visación de los planos antes citados y no tuvo por finalidad generar efectos patrimoniales. Con lo mencionado, en el presente caso, se verifica que no se configura el primer elemento de la relación tripartita secuencial.

20. Esta conclusión se afianza con lo señalado por el propio recurrente tanto en su recurso de apelación como en un escrito de nulidad presentado ante la entidad edil.

Así, el impugnante señaló lo siguiente:
- Recurso de apelación (fojas 5):

Que, si bien no se ha probado con documentación que el terreno ubicado al pie de Cerro Zorritos es propiedad de la Municipalidad de Pachacámac, sin embargo, al declarar la intangibilidad de los cerros ubicados en las faldas o laderas de cerros, como zona de protección y tratamiento paisajista, zonificación que tiene por objeto proteger dichas áreas y a la población de los efectos contaminantes en el suelo, aire o agua y del riesgo físico por lo que solo podrán destinar a arborización, paisajismo, turismo y obras de defensa con fines de protección por Acuerdo de Concejo Nº 040-2011-MDP/C, de fecha 05 de julio de 2011, la Municipalidad de Pachacámac, asume la protección de dichos terrenos como [si] fuese su propiedad [...] [énfasis agregado].
- Escrito de Nulidad de Resolución Gerencial Nº 599-2015-MDP/GDUR (fojas 38 y 39):

Que, el terreno ubicado en la Asociación de Vivienda "Las Lomas de San Judas Tadeo" -al pie del Cerro Zorritos- es adyacente a la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo, dicho terreno nos pertenece, toda vez que ha sido adquirido del señor Luis Orlando Urquiza Galindo, mediante Contrato Privado de Transferencia de Terreno de fecha 17 de enero de 2013, contrato que cuenta con firmas legalizadas notarialmente al día siguiente de la transferencia, por la suma de S/ 20,000 (veinte mil con 00/100 soles) [énfasis agregado].

21. Como se señala, es el recurrente quien ha precisado, de manera reiterada, que el terreno sobre el cual se realizó la visación de planos, correspondería a uno de propiedad privada, y no un bien municipal.

22. Ahora, es necesario indicar que el presente pronunciamiento únicamente se encuentra circunscrito al ámbito electoral, y no así respecto a lo resuelto en el pronunciamiento administrativo, ya que, de presentar cuestionamientos -como los del recurrente -, corresponde que los realice en la vía pertinente. Esto incluye aquel fundamento señalado por el impugnante con relación a la presunta desigualdad en la emisión de pronunciamientos administrativos relacionados con pedidos similares, ya que el recurrente ha sostenido que presentó una solicitud de visación de planos por el terreno que la asociación que este preside estuviera poseyendo, pero que "mediante Informe Nº 0008-2014-MDP/GDUR-SGCCU/MMH, de fecha 07 de enero de 2014, se declaró superposición de predio".

23. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de advertir que dicho informe concluyó en lo siguiente:

Que, de acuerdo a lo solicitado por la Asociación de Vivienda "Las Lomas de San Judas Tadeo" el polígono resultante el terreno se encuentra SUPERPUESTO con la zona de arborización Mz A-2, Lote 1 y 2 del Parque Industrial Municipal Quebrada Retamal; Mz. E-4, Lotes Nº 16, 15, 14, 13, 12, 11 y 10; Mz. E-1, Lotes Nº 10, 9, 8, 7 y 6; Mz. E-8, Lotes 1 y 2; Mz. E-2, Lotes 9 y 8; Mz.

E-9, Lote Nº 1 y Área Verde 12 y la Vía Pública: Calle Tarapacá, calle Isaac Recavarren, pasaje Pastor Dávila y calle Alfonso Ugarte de la Asociación de Vivienda "San Judas Tadeo"; Mz. C-1, Lotes Nº 1, 2, 3 y 4; Mz. D, Lotes Nº 11 y 10; Área de Propiedad de Terceros, Área Verde y la Vía Pública: Calle Angamos, calle 1 (Enrique Palacios) de la Asociación de Vivienda Miguel Grau Seminario.
[...]
Que, según el Acuerdo de Concejo Nº 040-2011-MDP/C, de fecha 05 de julio de 2011, en el Artículo Nº 3 en donde indica declarar la intangibilidad de los terrenos ubicados en las faldas o laderas de cerros que en el plano de zonificación correspondiente a este distrito, se encuentran zonificado como PTP (Zona de Protección y Tratamiento Paisajista)
24. Así, el mencionado informe tiene como punto principal que no se puede emitir la visación solicitada, toda vez que los planos presentados se superponen a las ubicaciones de personas -naturales o jurídicas- ya registradas en la entidad edil, considerando como un agregado que, incluso, la zona que pretende registrar -no indicando exactamente a qué coordenadas se encuentra referida- correspondería a una de protección y tratamiento paisajista.

25. Aunado a ello, es necesario señalar que la Resolución Nº 171-2009-JNE, a la que hace referencia el recurrente, no guarda relación con el presente expediente, toda vez que dicho pronunciamiento versaba sobre el vínculo contractual existente entre una empresa de propiedad de un regidor (este era accionista) y la Municipalidad Provincial de Maynas, respecto a la construcción de una obra municipal.

26. En ese sentido, atendiendo a las consideraciones hasta aquí expuestas, este órgano electoral concluye que, respecto a la primera causal de vacancia, el hecho denunciado no configura restricciones de contratación, por lo que este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado.
b) Respecto a la causal de sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la LEM, después de la elección 27. Con relación al segundo extremo, el solicitante señala que el regidor cuestionado habría incurrido en la causal de impedimentos sobrevinientes a la elección, toda vez que es el presidente de la Asociación de San Judas Tadeo por lo que presenta el impedimento señalado en el numeral 7, del artículo 23, antigua Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853.

28. Sin embargo, se debe tener presente que, en aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 2, numeral 24, literal d, de nuestra Constitución Política del Perú, concordante con el de vigencia de las leyes, señalado en los artículos 103 y 109, del mencionado cuerpo constitucional, solo serán sancionables, desde la jurisdicción electoral, aquellas infracciones previstas
expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva y que se encuentren vigentes cuando esta se cometió.

29. Así, con relación a que el regidor no podría seguir ejerciendo su cargo debido a que este es presidente de la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo, es necesario precisar que el recurrente invoca el inciso c, numeral 8.1, del artículo 8 de la LEM, señalando que se encuentra vigente y que, por tanto, es de aplicación en el presente caso.

30. Dicho literal hace referencia al artículo 23 de la Ley Nº 23853, antigua Ley Orgánica de Municipalidades, que señalaba que no pueden desempeñar los cargos de alcalde y regidores aquellas personas naturales y los representantes legales de las sociedades que tengan interés en las concesiones o en los contratos otorgados o en trámite de otorgamiento por la Municipalidad. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la actual LOM, dicha restricción quedó derogada. En ese sentido, al no existir restricción legal establecida, este extremo tampoco puede ser amparado, por lo que corresponde declararlo infundado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cesario Chávez Pimentel y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 038-2017-MDP/C, de fecha 28 de diciembre de 2017, que aprobó el Dictamen Nº 002-2017-MDP/CRALLCyT, del 3 de noviembre de dicho año, declarando infundada su solicitud presentada en contra de Freddy Mauro Buitrón Cóndor, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, por las causales de restricciones de contratación y por impedimentos sobrevinientes a la elección, establecidas en el artículo 22, numerales 9 y 10, concordante el primero con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0420-2018-JNE Confirman Acuerdo de Concejo Nº 038-2017-MDP/C, que aprobó el dictamen, declarando infundada solicitud presentada en contra de regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0420-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-07-18
  • Fecha de aplicacion : 2018-07-19

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