7/23/2018

Establece Mecanismo Racionamiento Abastecimiento DS 017-2018-EM Energia y Minas

Poder Ejecutivo, Energia y Minas Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia DS 017-2018-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme al numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece, entre otras competencias del Ministerio de Energía y Minas, aprobar
Poder Ejecutivo, Energia y Minas
Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia
DS 017-2018-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:



Que, conforme al numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece, entre otras competencias del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;

Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2º del T exto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Estado promueve el desarrollo de las actividades de Hidrocarburos sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica con la finalidad de lograr el bienestar de la persona humana y el desarrollo nacional;

Que, el artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto
Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, precisando que dichas normas deben contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno. Asimismo, el artículo 79 de la citada norma establece que la distribución de gas natural por red de ductos es un servicio público;


Que, mediante la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, se declara de interés nacional y de necesidad pública, el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, que comprende la explotación de los yacimientos de gas, el desarrollo de la infraestructura de transporte de gas y condensados; la distribución de gas natural por red de ductos; y los usos industriales en el país;

Que, conforme a lo señalado en la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, la visión de la misma consiste en un sistema energético que satisface la demanda nacional de energía de manera confiable, regular, continua y eficiente;


Que, ante la posibilidad que se presenten eventos que pongan en riesgo el abastecimiento de gas natural al mercado interno, resulta necesario establecer medidas preventivas que permitan realizar acciones inmediatas, a fin de evitar el desabastecimiento de dicho combustible en las actividades esenciales para la población de nuestro país, mediante la gestión más eficiente del uso del gas natural disponible;

En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en mérito a lo dispuesto en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos;

DECRETA:



Artículo 1.- Objeto Establecer el Mecanismo de Racionamiento ante situaciones que afecten y pongan en Emergencia el abastecimiento de gas natural en el país.

Para efecto de la presente norma, entiéndase como Emergencia el desabastecimiento total o parcial de gas natural en el mercado interno por cualquier situación que afecte el suministro y/o transporte y/o distribución de gas natural, debidamente calificada como tal por el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial.

La presente norma es de cumplimiento obligatorio por los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, los operadores de Plantas de Licuefacción, el Comité de Operación Económica del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (COES) y los Consumidores de Gas Natural.

Artículo 2.- Supuestos para la activación del Mecanismo de Racionamiento 2.1 Los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción, en cuyas infraestructuras se genere la situación que afecte el abastecimiento total o parcial de gas natural al mercado interno comunica el hecho mediante oficio o correo electrónico a la Dirección General de Hidrocarburos para la calificación respectiva, con copia de dicha comunicación a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin y en cuanto corresponda al Comité de Operación Económica del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional - COES.

El Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial declara la Emergencia.

2.2 Luego de declarada la Emergencia, la Dirección General de Hidrocarburos mediante Resolución Directoral activa el Mecanismo de Racionamiento que se establece en la presente norma. Este Mecanismo se activa ante situaciones que afecten la producción, suministro, el transporte de gas natural y/o de Líquidos de Gas Natural por Ductos o la Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, que originen la imposibilidad de cubrir total o parcialmente la demanda de gas natural al mercado interno.

Artículo 3.- Activación del Mecanismo de Racionamiento La comunicación referida en el artículo anterior, debe ser sustentada, e indicar el plazo de duración del desabastecimiento y el volumen de gas natural disponible a suministrar al mercado nacional; en caso de Distribución de Gas Natural la comunicación debe indicar el área de Concesión respectiva cumpliendo con los siguientes pasos:
a) Por la realización de acciones de mantenimiento u otras intervenciones programadas en el desarrollo de Actividades de Hidrocarburos que afecten el abastecimiento de gas natural:

En las instalaciones de los Productores, Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción, la comunicación debe ser presentada hasta noventa (90) días antes de la fecha programada para la realización de las actividades de mantenimiento u otras intervenciones programadas, sin perjuicio del plazo señalado en el Decreto Supremo Nº 062-2009-EM.
b) Por la ocurrencia de una situación no programada en el desarrollo de las Actividades de Hidrocarburos que afecten el abastecimiento de gas natural:

En las instalaciones de los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción, la comunicación debe ser presentada en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas de detectada la Emergencia.

Ante la comunicación por parte del Productor, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción, el Ministerio de Energía y Minas, de ser el caso, declara la Emergencia mediante Resolución Ministerial, señalando el plazo de vigencia y la disponibilidad de gas natural para el mercado interno.

Una vez declarada la Emergencia, la Dirección General de Hidrocarburos activa el Mecanismo de Racionamiento mediante Resolución Directoral.

Activado el Mecanismo de Racionamiento, los Concesionarios que se abastecen con Gas Natural Licuefactado o Gas Natural Comprimido, que brinden el servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, podrán utilizar el volumen de las autonomías mínimas establecidas en sus respectivos Contratos de Concesión, a fin de suministrar gas natural a sus Consumidores.

Artículo 4.- Efectos del Mecanismo de Racionamiento La activación del Mecanismo de Racionamiento, en el marco de la presente norma, implica lo siguiente:
a) Destinar el gas natural disponible únicamente al mercado interno, durante la vigencia de la declaración de Emergencia, para lo cual se aplicará la prioridad de asignación y el prorrateo establecido en el artículo 5º de la presente norma.
b) Declaración automática de Situación Excepcional en todo el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional - SEIN, conforme a lo previsto en el artículo 95º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 009-93-EM, o la norma que lo modifique o sustituya, no aplicándose en estas situaciones compensaciones por deficiencia de calidad en el servicio eléctrico o por interrupciones del suministro de energía en el marco de la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, en tanto dure la Situación Excepcional.
c) Los obligados a mantener existencias de Combustibles Líquidos y GLP previa autorización de la Dirección General de Hidrocarburos, mediante Resolución Directoral, podrán disponer de las mismas; para lo cual presentarán la solicitud respectiva.
d) Con la finalidad de contar con un mayor suministro de gas natural para el mercado interno, considerando la operatividad del Sistema de Transporte de Gas Natural por Ductos, el Productor dispondrá del uso del volumen de Gas Natural contenido en el Linepack, para la asignación a los Consumidores.

Artículo 5.- De la prioridad de la asignación de gas natural en casos de Emergencia Activado el Mecanismo de Racionamiento, los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción deberán realizar las actividades necesarias para optimizar sus niveles de producción, suministro, transporte y distribución durante el período de vigencia de la declaración de Emergencia.

Asimismo, corresponde al Productor realizar la asignación de volumen de gas natural.

En cuanto corresponda, la asignación del volumen de autonomía mínima que hace referencia el último párrafo del artículo 3º de la presente norma, la realiza el Distribuidor de Gas Natural por Red de Ductos que se abastece de Gas Natural Licuefactado o Gas Natural Comprimido, conforme a lo establecido en el presente artículo.

Declarada la Emergencia y activado el Mecanismo de Racionamiento, se debe realizar las asignaciones de volúmenes de gas natural, según el siguiente orden de prioridad y prorrateo.

1. Consumidores Residenciales y Comerciales Regulados.

2. Establecimientos de Venta al Público de GNV, Establecimiento destinado al suministro de GNV en sistemas integrados de transporte y consumidores directos de GNV destinados al transporte público; y las estaciones de Compresión y Licuefacción de Gas Natural que abastezcan a los mencionados Agentes.

3. Generadores Eléctricos.

4. Consumidores Industriales Regulados con consumos menores a 20,000 m 3
/día y Estaciones de Compresión y Licuefacción de Gas Natural que no se encuentran en el numeral 2.

5. Consumidores Industriales Regulados con consumos mayores a 20,000 m 3
/día.

6. Consumidores Independientes con Contratos de Suministro y de Servicio de Transporte en Firme e Interrumpible.

Se aplica el orden de prioridad en la asignación de gas natural para los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Respecto a los numerales 3 al 6, la asignación de gas natural se aplica por prorrateo.

El Productor efectúa la prorrata teniendo en cuenta los consumos de los siete (07) días calendario anterior a la fecha del inicio de la Emergencia. En caso de existir excedente de volumen en un nivel de prelación, este volumen se asigna al siguiente nivel inmediato. El Productor asigna los volúmenes de Gas Natural a cada Generador Eléctrico, conforme a lo que disponga el COES
en concordancia con lo establecido en la Norma Técnica para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados, o la norma que lo modifique o sustituya, debiendo el COES poner en conocimiento a la Dirección General de Electricidad.

Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, el COES y los Consumidores Independientes, durante el proceso de nominación de suministro y transporte, deben informar al Productor y a los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos las necesidades diarias estimadas de gas natural para atender la demanda del mercado interno según los niveles de prioridad y prorrata, hasta el término de la vigencia de la declaratoria de Emergencia.

El Productor y los Concesionarios de Transporte durante el proceso de nominación de suministro y transporte, deben informar diariamente a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y Consumidores Independientes sobre las cantidades del gas natural asignadas para atender la demanda del mercado interno según los niveles de prioridad y prorrata, hasta el término de la vigencia de la declaratoria de Emergencia.

Los Concesionarios del Servicio de Transporte y Distribución deben informar diariamente al Osinergmin, con copia a la Dirección General de Hidrocarburos las cantidades asignadas para atender la demanda del mercado interno según los niveles de prioridad y prorrata, hasta el término de la vigencia de la declaratoria de Emergencia.

Artículo 6.- Obligaciones de los Consumidores de gas natural Los Consumidores de gas natural deben realizar las actividades que resulten necesarias para optimizar sus niveles de consumo, en función al suministro o a las autorizaciones que se les comunique en las reprogramaciones correspondientes. Sin perjuicio de ello, los Productores y los Concesionarios de Transporte y Distribución deben implementar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento del orden de prioridad y prorrata mencionado en el artículo precedente.

Los Concesionarios de Transporte y Distribución, están facultados para limitar físicamente el suministro a los consumidores que no regulen su nivel de consumo asignado.

En el plazo de diez (10) días hábiles de finalizado el Mecanismo de Racionamiento, los Concesionarios de Distribución por Red de Ductos, deben remitir al Osinergmin con copia a la DGH, el reporte de las mediciones de los volúmenes de gas natural efectivamente entregados en sus Estaciones de Regulación y Medición.

Artículo 7.- De las disposiciones de supervisión y fiscalización Durante el periodo en que se encuentre activado el Mecanismo de Racionamiento, los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos o Distribuidores de Gas Natural por Red de Ductos, deben reportar diariamente al Osinergmin la información que muestre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º de la presente norma, el cual debe incluir los volúmenes efectivamente consumidos.

El Osinergmin, debe supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la presente norma por parte del Productor, las empresas Concesionarias de Transporte y Distribución de Gas Natural y de los Consumidores Independientes.

Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural y el COES, deben mantener un registro histórico diario de los consumos de gas natural. Dicha información es enviada al Osinergmin cuando éste lo requiera.

Al término de la Emergencia el Osinergmin elabora un informe del cumplimiento de las condiciones de Emergencia, el cual será remitido a la Dirección General de Hidrocarburos en un plazo no mayor de treinta (30)
días hábiles de finalizada la vigencia de la declaratoria de Emergencia.

Artículo 8.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano y es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Aplicación La presente norma es aplicable a las comunicaciones que se encuentran en proceso de evaluación por el Ministerio de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del artículo 70º del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de gas natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM
Modifíquese el artículo 70º del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, cuyo texto queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 70º.- La variación del servicio por razones de mantenimiento del Sistema de Distribución debe ser puesta en conocimiento de Osinergmin para su aprobación y del Consumidor afectado para su información, con una anticipación no menor de sesenta (60) Días, indicándose la forma en que afectará al servicio las tareas de mantenimiento. En estos casos el Consumidor debe tomar todas las precauciones necesarias para abastecerse de otro combustible".

Segunda.- Modificación del artículo 62º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM:

Modifíquese el artículo 62º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, cuyo texto queda redactado en los siguientes términos:
"Articulo 62º.- El Concesionario podrá variar transitoriamente las condiciones del Servicio ante una situación de emergencia, con la obligación de dar aviso de ello al Usuario y al Osinergmin, dentro de las veinticuatro (24)
horas de producida la alteración. Corresponde únicamente al Osinergmin comprobar y calificar si los hechos aludidos por el Concesionario durante la operación del Sistema de Transporte por Ductos constituyen casos de fuerza mayor, relacionados a la obligación de continuidad del servicio.

La variación del Servicio por razones de mantenimiento del Sistema de Transporte debe ser puesta en conocimiento del OSINERGMIN para su aprobación y del Usuario afectado para su información, con una anticipación no menor de sesenta (60) Días, indicándose la forma en que las tareas de mantenimiento afectarán el Servicio.

En caso de suspensión del Servicio, el restablecimiento del mismo requerirá la coordinación del Concesionario con el Usuario".

Tercera.- Modificación de las Normas para la coordinación e intercambio de información entre las empresas de producción, transporte y distribución de gas natural y el COES, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 062-2009-EM
Modifíquese los numerales 2.1 y 2.4 del artículo 2º de las Normas para la coordinación e intercambio de información entre las empresas de producción, transporte y distribución de gas natural y el COES, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 062-2009-EM, cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo 2º.- Deber de información 2.1 El Productor, Transportista, Distribuidor, en cuanto corresponda, deben proporcionar al Ministerio de Energía y Minas, con copia a Osinergmin, la siguiente información: (...)".
"2.4 Difusión de la información El Ministerio de Energía y Minas deberá colocar toda la información que reciba en aplicación de la presente norma en su portal de web, y poner a disposición del Osinergmin, el COES, de las empresas Productoras, Transportistas y Distribuidoras de Gas Natural.

Cuarta.- Modificación del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 026-2016-EM
Incluir la única disposición complementaria final al Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, de acuerdo al siguiente texto:
"Única.- Transferencias de energía en caso se active el Mecanismo de Racionamiento para el abastecimiento de Gas Natural al mercado interno Durante el periodo en que se encuentre vigente el Mecanismo de Racionamiento para el abastecimiento de Gas Natural al mercado interno ante una declaratoria de Emergencia, el COES considerará la energía generada con el Gas Natural reasignado, como inyecciones de los generadores que cedieron el Gas Natural, repartiendo la energía generada con el Gas Natural reasignado, de manera proporcional al volumen de Gas Natural cedido por cada generador. Los generadores que cedieron gas pagarán a los que despacharon con gas reasignado, el costo del gas cedido al precio aplicado a estos últimos por el Productor, más los costos variables no combustibles".

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Derogación Deróguese el Decreto Supremo Nº 050-2012-EM que establece el mecanismo de emergencia para el suministro de gas natural, y las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente norma.

Segunda.- Asignación en situación de racionamiento de electricidad De manera excepcional, en caso que durante el periodo del Mecanismo de Racionamiento, el COES
proyecte que ocurrirán situaciones de racionamiento de electricidad por falta de suministro de gas natural, conforme a la normatividad sobre la materia, el COES
puede revisar la cantidad de gas natural asignada a la generación eléctrica, para lo cual dicha entidad debe informar a la Dirección General de Electricidad.

Tercera.- Adecuación normativa El Osinergmin, en un plazo máximo de sesenta (60)
días calendario de la entrada en vigencia de la presente norma, debe aprobar las normas y procedimientos reglamentarios respectivos para ejecutar la supervisión, fiscalización y sanción de la presente norma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
FRANCISCO ISMODES MEZZANO
Ministro de Energía y Minas

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 017-2018-EM que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 017-2018-EM
  • Emitida por : Energia y Minas - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-07-23
  • Fecha de aplicacion : 2018-07-24

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