7/19/2018

Res 00197 2018 jee licn/ Jne Cuanto Declaró RE 0515-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan la Res. Nº 00197-2018-JEE-LICN/ JNE, en cuanto declaró improcedente solicitud de inscripción de la candidata al Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima RE 0515-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018291 BREÑA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018007609) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan la Res. Nº 00197-2018-JEE-LICN/ JNE, en cuanto declaró improcedente solicitud de inscripción de la candidata al Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima
RE 0515-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018291
BREÑA - LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2018007609)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal alterno nacional de la organización política Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00197-2018-JEE-LICN/JNE, del 21 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Santa Eva Rodríguez Valera, candidata al Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 21 de junio de 2018, mediante Resolución Nº 00197-2018-JEE-LICN/JNE (fojas 26 a 29), el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE)
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Santa Eva Rodríguez Valera, debido a que no cumplió con presentar su renuncia a la organización política a la que pertenecía, esto es, al Partido Democrático Somos Perú, en el plazo legal establecido. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

- "De la consulta detallada de afiliación en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se verificó que la candidata actualmente no es afiliada a la organización política Partido Democrático Somos Perú, sin embargo, la solitud de renuncia ante dicha [o]rganización [p]olítica se realizó el 10 de julio de 2017, presentada a la DNROP el 08 de febrero de 2018".

Situación que contraviene lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el artículo 22 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento) y la Resolución Nº 0092-2018-JNE, que aprobó el cronograma electoral para las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


El 24 de junio de 2018, el personero legal alterno nacional interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 4) en contra de la citada resolución, sobre la base de lo siguiente:
- El 8 de julio de 2017, la candidata cumplió con presentar su carta de renuncia a la organización política a la que pertenecía, esto es, dentro del plazo establecido en el artículo 18 de la LOP. Tal como se adjunta del correo electrónico (info@somosperu.pe) remitido al secretario general de dicha organización política y de la constancia expedida por "Alexandro Mario Fernández Garibay, Secretario Nacional de Organización del Partido Democrático Somos Perú", en cuanto a la fecha de recepción de dicho correo, es decir, el 8 de julio de 2017.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como competencias del Jurado Nacional de Elecciones mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. Por su parte, el artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, le atribuye a este organismo electoral autónomo, entre otras, la función de mantener y custodiar el ROP, así como la de dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento.

3. De otro lado, el artículo 18 de la LOP, concordante con el literal d del artículo 22 del Reglamento, dispone que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, siempre que, en este último supuesto, dicha organización política no presente candidatos en la respectiva circunscripción.

Así también, el mismo artículo dispone que la renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar, de manera indubitable y fehaciente, su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al ROP. La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte de la organización política.

4. Concordante con ello, a través de la Resolución Nº 0338-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, se estableció que, para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, la mencionada renuncia debía ser comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017, tal como se establece en el cronograma electoral, aprobado con la Resolución Nº 0092-2018-JNE, del 8 de febrero de 2018.

5. Asimismo, en la Resolución Nº 0338-2017-JNE se establecieron las siguientes reglas sobre la oportunidad que tenían los ciudadanos para presentar sus renuncias como afiliados de una organización política ante la DNROP a fin de participar como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018:
[...]
3. A efectos de la inscripción de candidatos en el próximo proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, es necesario que la renuncia haya sido comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017.

4. La copia de la renuncia presentada, con la constancia escrita que permita comprobar su acuse de recibo, se remite a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para su registro.

5. El plazo para presentar la copia de la renuncia ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas vence, indefectiblemente, el viernes 9 de febrero de 2018.

6. Cualquier renuncia comunicada a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, con fecha posterior al viernes 9 de febrero de 2018, no será considerada para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2018.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se advierte que Santa Eva Rodríguez Valera comunicó a la DNROP su renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fin de que se registre su nuevo estado de afiliación en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP).

7. La DNROP, de acuerdo con sus competencias, procedió a evaluar la documentación presentada, a fin de verificar el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 18 de la LOP . Así, luego de la referida verificación, modificó el estado de afiliación de la ciudadana y registró su no afiliación al mencionado partido político.

8. En dicho contexto, de la información solicitada a la DNROP, mediante el documento con registro Nº ADX-2018-004069 (fojas 38 a 44), se advierte que, con el escrito, del 7 de febrero de 2018, solicitando su desafiliación, Santa Eva Rodríguez Valera adjuntó a la DNROP no solo la documentación de su renuncia, de fecha 7 de julio de 2017, sino la comunicación de la misma al partido político, el 8 de julio de dicho año, a las 10:25 pm, vía correo electrónico (fojas 41). Documentos que debieron ser valorados por la DNROP de manera conjunta, a efectos de consignar la fecha exacta de renuncia de la cuestionada candidata, que a criterio de este órgano colegiado data, efectivamente, del 8 de julio de 2017, esto es, dentro del plazo establecido por la normativa vigente para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

9. Consecuentemente, por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado, en cuanto a la improcedencia de la candidata Santa Eva Rodríguez Valera y, disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto de su candidatura.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal alterno nacional de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00197-2018-JEE-LICN/JNE, del 21 de junio de 2018, en cuanto declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Santa Eva Rodríguez Valera al Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0515-2018-JNE Revocan la Res. Nº 00197-2018-JEE-LICN/ JNE, en cuanto declaró improcedente solicitud de inscripción de la candidata al Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0515-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-07-19
  • Fecha de aplicacion : 2018-07-20

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