7/17/2018

Res 145 2018 jee moyo/ Jne Declaró Improcedente RE 0495-2018-JNE Jurado Nacional de Elecciones

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan la Res. Nº 145-2018-JEE-MOYO/ JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por Acción Regional, para el Concejo Distrital de Zapatero, provincia de Lamas, departamento de San Martín RE 0495-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018150 ZAPATERO - LAMAS - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018003697) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACION Lima, tres
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan la Res. Nº 145-2018-JEE-MOYO/ JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por Acción Regional, para el Concejo Distrital de Zapatero, provincia de Lamas, departamento de San Martín
RE 0495-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018150
ZAPATERO - LAMAS - SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ERM.2018003697)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACION
Lima, tres de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Muller Alvear Huancas Huamán, personero legal titular del movimiento regional Acción Regional, en contra de la Resolución Nº 145-2018-JEE-MOYO/JNE, del 19 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado movimiento regional para el Concejo Distrital de Zapatero, provincia de Lamas, departamento de San Martín, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 16 de junio de 2018, Muller Alvear Huancas Huamán, personero legal titular de la organización política Acción Regional, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Zapatero, provincia de Lamas, departamento de San Martín (fojas 3).


Mediante la Resolución Nº 145-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 19 de junio de 2018 (fojas 71 a 76), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, por considerar que el acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de Zapatero no cumplía con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al señalar como modalidad de elección el "voto secreto universal", la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado.

Con fecha 22 de junio de 2018, el personero legal titular del movimiento regional Acción Regional, interpuso recurso de apelación (fojas 81 a 89), alegando lo siguiente:

a) La resolución cuestionada refiere la vulneración del artículo 29, numeral 29.2, literal b) del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, que no corresponde aplicar a su inscripción, toda vez que sí se ha cumplido con el mandato legal, es decir, sí se dio las elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, tal como se advierte en el acta de elección interna de candidatos y en el Informe Final de Asistencia Técnica ORC Tarapoto-GOECOR/ONPE (fojas 97 a 101).
b) El haber consignado de manera genérica (y, por error material, "voto secreto universal") cuando debió consignarse elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones municipales y regionales, vulnerándose el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política.
c) La resolución Nº 145-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 19 de junio del año 2018, del Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Zapatero, provincia de Lamas, departamento de San Martín, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación de estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad), toda vez que el ente electoral prefirió interpretar que no se cumplió con la norma en lugar de declarar inadmisible la solicitud de inscripción para la correspondiente subsanación.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley; en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo, especifica que corresponde al órgano máximo del partido político, o del movimiento de alcance regional o departamental, decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos para representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

3. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas -en la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos- como los JEE -desde la calificación hasta la inscripción de candidaturas-, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b) del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Acción Regional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta el documento denominado "Acta de elección interna de candidatos a alcalde y regidores del distrito de Zapatero, para elecciones municipales 2018" (fojas 4), en el cual se da cuenta de los resultados obtenidos en el proceso de elecciones internas de la referida organización política para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año.

6. Sin embargo, el JEE, al calificar dicha solicitud, advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b), la declaró improcedente.

7. Al respecto, la organización política recurrente alega, en su recurso de apelación, que por un error material consignó como modalidad de elección la de "voto secreto y universal", cuando lo correcto hubiera sido "voto libre y universal de los militantes y simpatizantes del movimiento", de conformidad con el artículo 24 literal a) de la LOP, por lo que adjunta copia del Informe Final de Asistencia Técnica (fojas 97 a 101)
emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a fin de demostrar la legalidad del proceso de elección interna.

8. Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que, a fojas 4, obra el acta de elección interna en la que se aprecia que "se empleó la modalidad de voto secreto y universal", de conformidad con el artículo 53 del estatuto del movimiento regional Acción Regional.

9. El artículo antes mencionado, correspondiente al Capítulo X (De las Elecciones Internas), señala lo siguiente:

Artículo 53.- El proceso de elecciones internas para elegir a los dirigentes del Movimiento Regional Acción Regional, a nivel de base Distrital, Provincial y Regional y para elegir los candidatos que participarán en los procesos electorales Regionales y Municipales convocados por el Jurado Nacional de Elecciones, se realizará por voto secreto universal.

10. Sin embargo, y pese a que dicha modalidad no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 24 de la LOP, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al Informe Final de Asistencia Técnica emitido por la ONPE (fojas 97 a 101), la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, se realizará por voto libre y universal de militantes y simpatizantes del movimiento, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Elecciones, aprobado por Resolución Nº 001-2018-CER/MRAR, en concordancia con el acuerdo de la asamblea del movimiento regional Acción Regional, del 25 de marzo de 2018.

11. Con relación a la intervención de ONPE, se aprecia que mediante solicitud de fecha 14 de marzo de 2018, el presidente del Comité Electoral Regional del movimiento regional Acción Regional, solicitó el servicio de asistencia técnica electoral en las elecciones internas para elegir candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

12. Posteriormente, el 19 de marzo del mismo año, el presidente del citado comité solicitó a la ONPE una reunión de coordinación y asesoría especializada en materia electoral. Y, finalmente, el 21 de marzo del presente año, el presidente del comité electoral regional, el secretario de organización del movimiento regional y el representante de la ONPE, suscribieron el plan de trabajo de asistencia técnica.

13. Al respecto y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la LOP , debe indicarse que nuestro marco jurídico electoral no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas. Efectivamente, el artículo 21 de la LOP señala que los procesos electorales organizados por los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, para la elección de candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, representantes al Congreso de la República, presidente y vicepresidente regional y alcaldes de las provincias que son capitales de departamento, pueden contar con el apoyo y la asistencia técnica de la ONPE.

14. Luego de realizar un análisis integral de los documentos que obran en autos, se advierte que el reglamento electoral de la organización política recurrente prevé una modalidad de elección contemplada en el artículo 24 de la LOP, es decir, la votación de los ciudadanos afiliados y no afiliados (votación universal)
y, si bien es cierto, en el acta de las elecciones internas adjuntada a la solicitud de inscripción se consignó que la elección de los candidatos fue mediante "voto secreto y universal", por ser la denominación que obra en su estatuto, ello en modo alguno puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, pues debe tenerse en cuenta el primero de los documentos antes mencionados.

15. En mérito a lo antes expuesto y, realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución vista en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Muller Alvear Huancas Huamán, personero legal titular del movimiento regional Acción Regional y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 145-2018-JEE-MOYO/JNE, del 19 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por el citado movimiento regional, para el Concejo Distrital de Zapatero, provincia de Lamas, departamento de San Martín, a fin de participar en las Elecciones Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0495-2018-JNE Revocan la Res. Nº 145-2018-JEE-MOYO/ JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por Acción Regional, para el Concejo Distrital de Zapatero, provincia de Lamas, departamento de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0495-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-07-17
  • Fecha de aplicacion : 2018-07-18

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.