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Res 157 2018 jee licn/ Jne Jurado Electoral RE 0463-2018-JNE Jurado Nacional de Elecciones
7/14/2018
Res 157 2018 jee licn/ Jne Jurado Electoral RE 0463-2018-JNE Jurado Nacional de Elecciones
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan la Res. Nº 157-2018-JEE-LICN/ JNE del Jurado Electoral Especial de Lima Centro que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del Partido Aprista Peruano para la Municipalidad Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima RE 0463-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018009195 BREÑA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018002106) ELECCIONES REGIONY MUNCIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima,
Revocan la Res. Nº 157-2018-JEE-LICN/ JNE del Jurado Electoral Especial de Lima Centro que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del Partido Aprista Peruano para la Municipalidad Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima
RE 0463-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018009195
BREÑA - LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2018002106)
ELECCIONES REGIONY MUNCIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 157-2018-JEE-LICN/JNE, del 15 de junio de 2018, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Lima Centro declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para la Municipalidad Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 13 de junio de 2018, Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, organización política), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Breña, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 3 y 4).
TAMBIEN PUEDES VER: Reglamento Registro Único Víctimas Personas RFN 002420-2018-MP-FN Ministerio Publico
Mediante la Resolución Nº 157-2018-JEE-LICN/JNE, del 15 de junio de 2018 (fojas 8 a 10), el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política, alegando esencialmente que:
a) El acta de elección interna está suscrita por el Tribunal Distrital Electoral de Breña, cuando el único encargado de dirigir dicha elección es el Tribunal Nacional Electoral.
b) A pesar de que el asiento de inscripción de sus nuevos directivos fue declarado nulo, por medio de la Resolución Nº 0165-2018-JNE, la organización política, hasta la fecha, no ha cumplido con inscribirlos, incluido a los miembros del Tribunal Nacional Electoral.
MAS NORMAS LEGALES: Solicitud Segunda Modificación Concesión RM 262-2018-MEM/DM Energia y Minas
El 19 de junio de 2018, el citado personero legal alterno interpuso recurso de apelación (fojas 12 a 24)
en contra de la Resolución Nº 157-2018-JEE-LICN/ JNE, esencialmente, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) Los ciudadanos, como miembros de una comunidad política, tienen derecho a convocar a votaciones internas para elegir a sus candidatos a cargos públicos, lo cual contribuye a la construcción de la democracia en el Perú.
b) El órgano electoral central cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios, que en su caso serían los tribunales regionales, tribunales provinciales y los tribunales distritales.
c) El JEE no ha considerado el Acuerdo del Pleno que exhorta a las organizaciones políticas a respetar la Constitución del Perú, la legislación electoral vigente, y las normas estatutarias y reglamentarias internas.
Adjuntó como medios probatorios los siguientes documentos:
- Acuerdo del Pleno , de fecha 17 de mayo de 2018
- Asiento Registral Nº 17 de la Partida Nº 15, de la organización política - Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN, de fecha 5 de abril de 2018, emitida por su Comisión Política del Nacional - Resolución Nº 035-2018-TNE-PAP, de fecha 6 de abril de 2018, emitida por su Tribunal Nacional Electoral
CONSIDERANDOS
Sobre la participación política 1. El artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de
elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
2. La Norma Fundamental, en su artículo 31, determina que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
3. El artículo 1 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante. LOP), estipula que los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.
Respecto a la democracia interna 4. El artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
5. La LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
6. El artículo 59 del estatuto de la organización política indica que los procesos electorales internos para elección de cargos partidarios y candidatos a cargos públicos de elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral. Además, cuenta con órganos descentralizados colegiados que funcionan en los comités partidarios de toda la república.
En lo referente a los órganos electorales internos 7. El artículo 25 de la LOP preceptúa que la elección de autoridades de un partido político se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. En concordancia con la precitada norma, el artículo 89 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, establece que las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4)
años la relación de sus directivos para su inscripción ante el ROP.
8. El artículo 13 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano (fojas 60 del Expediente Nº J-2018-00036) sostiene que el mandato de los miembros del Tribunal Nacional Electoral es de cuatro (4) años y solo pueden ser reelegidos una sola vez.
9. También, el artículo 15, literales k y l, del citado reglamento nacional, señala que una función del Tribunal Nacional Electoral es designar directamente a los integrantes de los Tribunales Regionales Electorales, y fiscalizar la designación de los miembros de los Tribunales Distritales Electorales.
10. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece que el acta de elección interna de los candidatos debe contener, entre otros datos, el nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.
Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, aduciendo que la elección de estos no cumplió con las normas de democracia interna, por las siguientes razones:
i. El acta de elección interna está suscrita por el Tribunal Distrital Electoral de Breña, el cual no resulta legitimado para dirigir el proceso de elección de candidatos, porque el único encargado para ello es el Tribunal Nacional Electoral.
ii. A pesar de que el asiento de inscripción de sus nuevos directivos fue declarado nulo por medio de la Resolución Nº 0165-2018-JNE, la organización política, hasta la fecha, no ha cumplido con inscribirlos, incluido a los miembros del Tribunal Nacional Electoral.
12. En relación a la primera razón, es necesario advertir que, de acuerdo al artículo 20 de la LOP, la elección interna de candidatos a cargos públicos no siempre es efectuada por el órgano electoral central (Tribunal Nacional Electoral) de la organización política, sino también por los órganos descentralizados, que funcionan en los comités partidarios.
13. Este hecho se explica, con mayor razón, cuando se trata de las elecciones internas de las organizaciones políticas de alcance nacional, como son los partidos políticos, en cuyo caso se tornaría, materialmente, imposible que un solo órgano electoral pueda desarrollar todo el proceso eleccionario interno en cada uno de los distritos, provincias y regiones del país, en los que la organización política tenga representados.
14. Ahora, en lo que respecta a la segunda razón, en principio, es cierto que, mediante la Resolución Nº 0165-2018-JNE, del 12 de marzo de 2018, este órgano colegido declaró nulo el Asiento Nº 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, que inscribió los nuevos cargos dirigenciales de la organización política en cuestión.
15. Sin embargo, también es cierto que dicha nulidad solo comprende a una relación de cargos, cuya partida registral procuró modificar la organización política ante la Dirección Nacional de Registros de Organizaciones Políticas. Dichos cargos estuvieron relacionados con el Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Política Nacional y Órganos Autónomos, como la presidencia del Tribunal Nacional Electoral, en la que se consignó el nombre de Mercedes Cabanillas Bustamante.
16. Así, los cargos de los miembros del Tribunal Nacional Electoral no están incluidos en esta declaración de nulidad, conforme se puede colegir de la lista de directivos de organización política, que está publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones:
17. En la citada lista aparecen registrados, como miembros del Tribunal Nacional Electoral de la organización política en cuestión, los siguientes ciudadanos:
09751464 TAMBINI DEL VALLE MOISES
08703343 BARREDA ARIAS SANTIAGO NICOLAS
10284792 LUZA CENTENO PASCUAL SENEN
40974486 POZO MARTINEZ EDITH FLOR DE MARIA
07783776 VILLEGAS GUERRA MIGUEL ARNULFO
18. Asimismo, el detalle de su condición de afiliados y de la fecha en que fueron elegidos por la organización política como miembros del referido tribunal electoral, se puede apreciar en el enlace:
19. De la información mostrada, se puede observar que los mencionados miembros del Tribunal Nacional Electoral, además de estar registrados como afiliados válidos de la organización política, fueron elegidos en las siguientes oportunidades: los dos primeros, el 22 de julio de 2016, y los tres últimos, el 8 de agosto del mismo año.
20. En virtud de ello, se acredita que estos ciudadanos, a la fecha, cuentan con un mandato vigente, por cuanto el cargo que ejercen, de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 de la LOP y el artículo 13 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano, tiene una vigencia de cuatro (4)
años, el cual vencerá en julio y agosto de 2020.
21. Aunado a ello, mediante el Memorando Nº 543-2018-DNROP/JNE, recibido el 27 de junio de 2018 (fojas 42), el Director Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones informó que Moisés Tambini del Valle, Santiago Nicolás Barreda Arias, Pascual Senen Luza Centeno, Edith Flor de María Pozo Martinez y Miguel Arnulfo Villegas Guerra son miembros del Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano.
22. Asimismo, comunicó que dichos ciudadanos están inscritos en el Asiento 17, de la Partida Electrónica 15, del Tomo 1, del Libro de Partidos Políticos, de fecha 31 de octubre de 2016 (fojas 44), en mérito al acta de designación, de fecha 22 de julio de 2016, la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo nacional, del 8 de agosto del mismo año, y la sesión de la Comisión Política Nacional, del 12 del mismo mes y año, por lo que sus mandatos se encuentran aún vigentes.
23. En tal contexto, de acuerdo a lo señalado por el artículo 15, literales k y l, de citado reglamento, el tribunal en cuestión está habilitado para designar, de manera directa, a los miembros de los Tribunales Regionales Electorales, y fiscalizar la designación, efectuada por estos, respecto de los miembros de los Tribunales Distritales Electorales.
24. De lo expresado, se concluye que el referido Tribunal Nacional Electoral está inscrito y facultado para llevar a cabo el proceso eleccionario interno, ya sea de modo directo o a través de los órganos electorales descentralizados que, en el caso de autos, fue el Tribunal Distrital Electoral de Breña, cuyos miembros suscribieron el acta de elección interna adjuntada a la solicitud de inscripción de candidatos.
25. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 157-2018-JEE-LICN/JNE, del 15 de junio de 2018, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Lima Centro declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para la Municipalidad Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción de candidatos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
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