8/05/2018

Acuerdo Concejo 01 2018 mpt Declaró Improcedente RE 0424-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 01-2018-MPT que declaró improcedente solicitud de vacancia de regidores de la Municipalidad Provincial de Tayacaja, departamento de Huancavelica RE 0424-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00430-A01 TAYACAJA - HUANCAVELICA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de junio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 01-2018-MPT que declaró improcedente solicitud de vacancia de regidores de la Municipalidad Provincial de Tayacaja, departamento de Huancavelica
RE 0424-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00430-A01
TAYACAJA - HUANCAVELICA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Efraín Páucar Pérez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT, del 15 de enero de 2018, que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra Sócrates Cicerón Pérez Gamarra y Mauricio Gonzales Páucar, regidores de la Municipalidad Provincial de Tayacaja, departamento de Huancavelica, por la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00430-T01.

ANTECEDENTES


Solicitud de vacancia El 2 de noviembre de 2017 Efraín Páucar Pérez (fojas 1 a 5 del Expediente Nº J-2017-00430-T01) solicitó la vacancia de Sócrates Cicerón Pérez Gamarra y Mauricio Gonzales Páucar, regidores de la Municipalidad Provincial de Tayacaja, departamento de Huancavelica, invocando la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, indicó que:

a) Con fecha 28 de setiembre de 2016 se reunió el Comité de Selección encargado de conducir y desarrollar el procedimiento de selección para la Licitación Pública Nº 002-2016-CS-MPT, cuyo objeto era la ejecución de la obra "Mejoramiento del Servicio de Agua Potable y Saneamiento Rural en la Comunidad de Atocc, distrito de Daniel Hernández, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica".
b) Dicha reunión se efectuó para recibir y calificar las propuestas técnicas y económicas presentadas por los postores contratistas de la obra, donde resultó ganador una empresa que no era del agrado e interés de Sócrates Cicerón Pérez Gamarra. Tanto este como el regidor Mauricio Gonzales Páucar, sin ser invitados, participaron en dicho acto comportándose como miembros de dicho comité.

c) Durante todo el desarrollo del acto, el regidor no solo participaba de los actos internos propios del comité, sino que, como se ve en las fotos, se comunicaba abiertamente mediante su teléfono celular, tomando contacto con terceros, lo cual está prohibido en este tipo de eventos.
d) La Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, excluye la participación de los regidores por no contar con funciones administrativas que podrían perjudicar el principio de imparcialidad, tal como ha sucedido, en el caso de autos, con la interferencia explícita del regidor Sócrates Cicerón Pérez Gamarra, quien, días después, ante el concejo municipal, se comportó como "interlocutor de una empresa".
e) Posteriormente, en sesión de concejo, interviene el regidor Sócrates Cicerón Pérez Gamarra, quien "aboga tácitamente por la empresa interesada, perdedora de la buena pro", señalando la existencia de supuestas irregularidades, con la clara intención de que el concejo y el alcalde se pronuncien sobre la nulidad de los actos correspondientes al proceso de licitación pública Nº 002-2016-CS-MPT. Sin embargo, no tuvo eco esa conducta, pues se confirmó la buena pro al ganador dos días después. Al no tener argumentos, la empresa perdedora no impugnó por sí misma y directamente el proceso, sino que cuestionó haciéndose valer de "notorias infl uencias" ante el concejo municipal.

Cabe señalar que el solicitante de la vacancia anexó a su pedido diversos medios probatorios respecto a los hechos alegados:
a) Resolución de Alcaldía Nº 207-2016-MPT, de fecha 22 de julio de 2016, que conforma el Comité Especial (documento que está en poder de la municipalidad y que debe ser incorporado al expediente de vacancia).
b) Acta de la Sesión del Comité Especial del procedimiento de Licitación Pública Nº 002-2016-CS-MPT (documento que está en poder de la municipalidad y que debe ser incorporado al expediente de vacancia).
c) Acta de Sesión de Concejo Municipal, de fecha 14 de octubre de 2016, donde el regidor Sócrates Cicerón Pérez Gamarra intervino para cuestionar el procedimiento de licitación indicado, donde tuvo interés en participar.
d) Fotografías (fojas 7 y 8).

Descargos de los regidores El regidor (alcalde provisional) Sócrates Cicerón Pérez Gamarra, a través de su abogado, presentó su descargo en la sesión extraordinaria de fecha 15 de enero de 2018, señalando lo siguiente:
a) En la hipótesis de que un comité de selección actúe únicamente aplicando las normas rígidas de la Ley de Contrataciones del Estado, la función de fiscalización de los regidores quedaría anulada y los miembros del comité serían jueces absolutos y supremos en las funciones fiscalizadoras.
b) El JNE, en su jurisprudencia, señala que cuando el regidor ejerce funciones de fiscalización tiene que hacerlo con especial cuidado; primero, sin obstruir las funciones del órgano administrativo y, segundo, canalizando esas funciones con los procedimientos establecidos en la ley.
c) No se puede afirmar un pedido de vacancia por el hecho de que dos regidores hayan ejercido funciones fiscalizadoras en un proceso de selección.
d) En los actuados se tiene dos actas del comité de selección como medios probatorios. En el acta referida a la calificación de ofertas, del 28 de setiembre de 2016, aparece la participación de los dos regidores aludidos; en el acta referida a la presentación de ofertas, del 27 de setiembre de 2016, participa el regidor Nemesio Pacheco.

En ambos casos interviene el notario Efraín Ávila, lo que reafirma que no es ningún delito ni irregularidad la participación de los regidores para observar, de acuerdo a su función fiscalizadora. Dichas actas no registran ninguna irregularidad.
e) Con respecto a las declaraciones juradas presentadas, estas no tienen el valor respectivo, pues serían documentos de venganza política.

Por su parte, el regidor Mauricio Gonzales Páucar, a través de su abogado, presentó su descargo, en la misma sesión extraordinaria, señalando lo siguiente:
a) Según el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la presentación de la oferta se realiza en acto público, con presencia del notario o juez de paz, en el local indicado, lo que implica que cualquier ciudadano, sin necesidad de pedir permiso, puede participar en los procesos de licitación pública; por lo tanto, los regidores pueden participar en esos procesos como observadores. Ahora, si el regidor Nemesio Pacheco ha participado como veedor, porque así dice en el acta, eso no es causal de vacancia, puede ser un ejercicio irregular de su derecho de fiscalización, pero no es causal de vacancia.

Decisión del Concejo Municipal Por mayoría (8 votos a favor, 0 en contra), en Sesión Extraordinaria de Concejo del 15 de enero de 2018 (fojas 38 a 42 del Expediente Nº J-2017-00430-T01), se declaró improcedente la solicitud de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/ MPT, del 15 de enero de 2018 (fojas 45 y 46).

Los fundamentos de la entidad edil, son los siguientes:
a) Las actas de evaluación y calificación de ofertas y las de presentación de ofertas en acto público, correspondientes a la licitación pública Nº 002-2016-CS-MPT no registran ninguna irregularidad.
b) La Ley de Contrataciones del Estado tiene que interpretarse de manera coherente, porque cada ordenamiento en un país funciona de manera sistémica.
c) Lo establecido en el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado implica que cualquier ciudadano, sin necesidad de pedir permiso, puede participar en los procesos de licitación pública, motivo por el cual la solicitud deviene en improcedente.

Solicitud de nulidad y recurso de apelación El 23 de febrero de 2018, Efraín Páucar Pérez solicita la declaración de nulidad del acto de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT, del 15 de enero de 2018, alegando que:
a) Dicho acto se realizó a persona que no contaba con las capacidades del debido proceso para su recepción y cumplimiento de la formalidad, por ser iletrada y quechua hablante. En el supuesto cargo de notificación que se visualiza a través del Sistema de Consulta de Expedientes del JNE, "donde le entregan la notificación (falso)" a su madre, doña Manuela Pérez Menéndez, identificada con DNI Nº 23641312, de 69 años de edad, se debe mencionar que es iletrada (analfabeta) y quechua hablante. Esta, a través de una declaración jurada verbal transcrita, expresa lo siguiente: "Que las personas que se acercaron a mi domicilio, diciendo ser de la Municipalidad Provincial de Tayacaja no las conozco, no sé el contenido del papel que quisieron darme y me pidieron que ponga mi dedo, ya que soy una persona quechua hablante e iletrada y nunca me dejaron ningún documento y no recuerdo la fecha ni hora de entrega del documento".

En la misma fecha (fojas 9 a 22), Efraín Páucar Pérez interpuso recurso de apelación contra del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT, del 15 de enero de 2018, argumentando:
a) El único fundamento usado en el Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT para declarar la improcedencia de la vacancia fue el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, argumento absolutamente contrario a la verdad, pues incluso las comisiones de fiscalización, y otras, cuentan con sesiones públicas y sesiones reservadas o privadas.
b) Tal como establece el artículo 49 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, la presentación de ofertas es de carácter público y la evaluación de ofertas y siguientes de carácter privado, reservada, exclusivamente, para quienes se desempeñan como miembros del comité de selección, por seguridad, confidencialidad e imparcialidad, la cual fue alterada con la intervención y participación activa de los regidores extraños al comité, según testimonio del comité de selección, que obra en autos.
c) Los regidores objeto del procedimiento configuran la vacancia con su conducta durante las etapas de evaluación y calificación de ofertas, como se demuestra
con la respectiva acta y la declaración de los exmiembros del comité de selección; es decir, se alejaron de su función fiscalizadora y se comportaron como miembros de facto de dicho comité, extralimitándose en sus funciones;
incluso se atrevieron a formular consultas y observaciones según el cronograma del proceso.
d) El interés particular de los regidores los llevó a infringir y extralimitarse en sus funciones, por cuanto "ejercieron función administrativa al formular peticiones ante y al interior del comité", para que fl exibilizaran el criterio respecto a la evaluación, haciéndolo de manera extemporánea (etapa de formulación y absolución de consultas), que está reservada para los postores participantes, mas no para el público en general y menos para los regidores, dada su condición de fiscalizadores.

Tal como "se prueba con la declaración testimonial de los miembros legales del comité de selección, en la página 3". De lo que se deduce el interés directo y explícito en el ejercicio ilegal de su función administrativa, lo que favorecería al Consorcio Tayacaja, quienes más tarde hicieron explícita una carta ante el Concejo Municipal.
e) Ha quedado probada la conducta infractora de los regidores, "con un concurso de tipologías secuenciales para la comisión de abogar por el interés particular de la empresa Consorcio Tayacaja". Está probado, en primera condición, que participaron estando impedidos por ley y formularon petición para la exoneración o eximencia de requisitos exigibles al postor Consorcio Tayacaja, en acto privado y reservado para miembros del comité, lo que no constituye una función de veeduría (observador pasivo), mucho menos de fiscalización, sino una función administrativa de competencia exclusiva de los miembros del comité de selección. En cuanto al cumplimento de la segunda condición para la configuración de la vacancia, está probado que dicho acto de petición e infl uencia de los regidores, para eximir o exonerar requisitos esenciales a favor de Consorcio Tayacaja, quebró el deber de fiscalización que les asiste, extralimitándose en sus competencias.
f) Con sus actos posteriores se corrobora la segunda incidencia infractora -en el Acta Nº 19 de Sesión Ordinaria de Concejo, de fecha 14 de octubre de 2016-, donde el regidor Sócrates Cicerón Pérez Gamarra, informó sobre la Carta Nº 003-2016/Consorcio Tayacaja, dirigida a los regidores de la Municipalidad, solicitando que se emita un pronunciamiento por las anormalidades presentadas en el Proceso de Selección LP Nº 02-2016-CS-MPT, lo que prueba la vinculación entre el Consorcio Tayacaja y el regidor. En dicha carta, firmada por su representante, Carlos Picoy, se esbozan los mismos argumentos que sostuvo la petición del regidor Sócrates Cicerón Pérez Gamarra el día 28 de setiembre de 2016.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar:
a) Si la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT, del 15 de enero de 2018, dirigida al solicitante Efraín Páucar Pérez fue realizada de acuerdo a ley.
b) De ser el caso, si los regidores cuestionados incurrieron en la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

CONSIDERANDOS


Sobre la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas 1. Siguiendo lo señalado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 241-2009-JNE, la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar".

2. En ese sentido, tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 806-2013-JNE, del 22 de agosto de 2013, la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales.

3. Por otro lado, conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución Nº 481-2013-JNE, del 23 de mayo de 2013).

4. Según la Resolución Nº 231-2017-JNE, del 12 de junio de 2017, se entiende por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisiones que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí, que cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

Análisis del caso concreto Cuestión previa: sobre la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT, dirigida al solicitante Efraín Páucar Pérez:

5. Tal como se ha referido, junto con el recurso de apelación, el recurrente ha solicitado la declaración de nulidad del acto de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT, del 15 de enero de 2018, alegando que se realizó a una persona iletrada y quechua hablante que no contaba con las capacidades del debido proceso para la recepción y cumplimiento de la formalidad. Asimismo, que en el cargo de notificación que se visualiza a través del Sistema de Consulta de Expedientes del JNE, donde le entregan la notificación a su madre, doña Manuela Pérez Menéndez, identificada con DNI Nº 23641312, de 69 años de edad, se debe mencionar que es iletrada (analfabeta) y quechua hablante. Esta, a través de una declaración jurada verbal transcrita, presentada como sustento del pedido de nulidad, expresa lo siguiente: "Las personas que se acercaron a mi domicilio diciendo ser de la Municipalidad Provincial de Tayacaja no las conozco, no sé el contenido del papel que quisieron darme y me pidieron que ponga mi dedo, ya que soy una persona quechua hablante e iletrada y nunca me dejaron ningún documento y no recuerdo la fecha ni hora de entrega del documento".

6. A fojas 49 obra el cargo de la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT dirigida a Efraín Páucar Pérez, la cual habría sido efectuada al amparo de lo dispuesto por el artículo 21, numeral 21.4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.4. La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

7. En dicho cargo de notificación se ha consignado la fecha de notificación, esto es, 15 de enero de 2018, el nombre de la persona que recepcionó la notificación, que vendría a ser la madre del solicitante, identificada como Manuela Pérez Menéndez, con Documento Nacional de Identidad Nº 2364131; asimismo, se aprecia la impresión de una huella digital y la descripción del inmueble donde se realizó el acto.

8. El recurrente adjunta a su escrito de nulidad una "Declaración Jurada Verbal Transcrita", efectuada por su
madre (fojas 22), Manuela Pérez Menéndez, en la que manifiesta:
"Las personas que se acercaron a mi domicilio, diciendo ser de la Municipalidad Provincial de Tayacaja no las conozco, no sé el contenido del papel que quisieron darme y me pidieron que ponga mi dedo, ya que soy una persona quechua hablante e iletrada y nunca me dejaron ningún documento y no recuerdo la fecha ni la hora de entrega del documento".

9. Verificada la condición de iletrada de Manuela Pérez Menéndez, madre del solicitante, cabe anotar que, respecto a este tema, en la Resolución Nº 1081-2016-JNE, del 12 de agosto de 2016, este Supremo Colegiado Electoral estimó que la notificación efectuada a una persona de tal condición (iletrada) carece de efecto legal, indicando que más allá de su negativa suscribir algún documento, se encuentra impedida de hacerlo.

10. En esta línea de razonamiento, debemos señalar que cuando un acto de notificación se entiende con una persona iletrada, debe tomarse especial cuidado de que esta tome cabal consciencia de las implicancias del mismo, así como de dejar constancia que se le está entregando los recaudos de la notificación, aspectos que no se acreditan en el caso bajo análisis, lo cual vicia tal acto, por cuanto además del hecho de entenderse con una persona iletrada, no se ha dejado constancia de la entrega de dichos recaudos.

11. Por consiguiente, el acto de la notificación dirigida al solicitante Efraín Páucar Pérez, respecto del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT resulta nulo, razón por la cual ante la incertidumbre respecto al momento en que el recurrente tomó conocimiento del contenido del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT, del 15 de enero de 2018, debe tenérsele por notificado en la fecha de presentación de su recurso de apelación y pedido de nulidad bajo examen, siendo evidente que al estar dentro del plazo fijado por el artículo 23 de la LOM y cumplir con los demás requisitos de admisibilidad, debe ser absuelto por este Supremo Tribunal Electoral.

Sobre el recurso apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT
12. En el presente caso, el solicitante de la vacancia manifiesta que, con fecha 28 de setiembre de 2016, se reunió el Comité de Selección encargado de conducir y desarrollar el procedimiento de selección para la Licitación Pública Nº 002-2016-CS-MPT, sesión a la cual asistieron los regidores Sócrates Cicerón Pérez Gamarra y Mauricio Gonzales Páucar, participando sin ser invitados, comportándose como miembros del comité. Durante todo el desarrollo del acto, uno de ellos, no solo participó de los actos internos propios del comité, sino que se comunicó abiertamente, mediante el uso de su teléfono celular, prohibido en tal tipo de eventos, tomando contacto con terceros. Agrega que, días después, en sesión de concejo, intervino el regidor Sócrates Cicerón Pérez Gamarra, quien abogó tácitamente por la empresa perdedora de la buena pro (se refiere al Consorcio Tayacaja), señalando la existencia de supuestas irregularidades, con la clara intención de que el concejo y el alcalde se pronuncien sobre la nulidad de dichos actos del proceso de licitación en mención.

13. El regidor Sócrates Cicerón Pérez Gamarra manifiesta, en su descargo, que no se puede afirmar un pedido de vacancia por el hecho que dos regidores hayan ejercido funciones fiscalizadoras en un proceso de selección.

14. Ahora bien, el artículo 10 de la LOM establece las atribuciones de los regidores dentro del gobierno local, a saber:

Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Proponer proyectos de ordenanzas y acuerdos.

2. Formular pedidos y mociones de orden del día.

3. Desempeñar por delegación las atribuciones políticas del alcalde.

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal [resaltado nuestro].

5. Integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal.

6. Mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas.

15. De acuerdo a esta norma, en mérito de la función fiscalizadora, los regidores se encuentran habilitados para llevar a cabo la fiscalización de la gestión municipal, siempre que no desnaturalice las demás atribuciones que les ha reconocido la LOM. Entre los mecanismos de fiscalización se debe considerar la asistencia irrestricta a todas las sesiones de los comités de selección encargados de conducir y desarrollar los procedimientos de selección para la licitación pública, entre otros. Estas visitas se hacen en representación de los intereses de su vecindario. Lo importante es que dicha función de fiscalización se realice con transparencia y rindiendo cuenta de ello.

16. En el caso concreto, la participación de los regidores en la sesión de fecha 28 de setiembre de 2016, en que se reunió el Comité de Selección encargado de conducir y desarrollar el procedimiento de selección para la Licitación Pública Nº 002-2016-CS-MPT, debe encauzarse dentro de la función fiscalizadora. El hecho de que los regidores en cuestión hayan manifestado que intervenían en calidad de "veedores" (según consta en el documento de fojas 55 del expediente de apelación) no desvirtúa ni enerva tal función.

17. Por otro lado, aún en el supuesto de que los regidores hubieran ejercido su función fiscalizadora de manera irregular, esto es, que hubieran pretendido favorecer a la empresa Consorcio T ayacaja en el desarrollo del procedimiento de Licitación Pública Nº 002-2016-CS-MPT (conclusión que podría extraerse de la valoración del medio probatorio remitido ante este Supremo Tribunal Electoral y que obra de fojas 102 a 110 en el expediente de apelación, consistente en la declaración testimonial de los miembros del Comité de Selección), ello no constituiría ejercicio de función ejecutiva a administrativa, por cuanto en atención al concepto de función ejecutiva o administrativa esbozada líneas arriba (ver numeral 4 de la parte considerativa), la decisión final tomada en dicha licitación debería haber surtido sus efectos en el administrado (en este caso, la empresa Consorcio Tayacaja) y, por tanto, generarle una modificación en el estado del título o derecho que ostenta. Sin embargo, ello no ha ocurrido, ya que por propia afirmación del solicitante de la vacancia, así como de la documentación remitida por la Municipalidad Provincial de Tayacaja (ver fojas 55 y 56 del expediente de apelación), la buena pro en el procedimiento de licitación mencionado fue otorgada al Consorcio Atocc. En esta línea de razonamiento, carece de trascendencia alguna la omisión de valoración por parte de la instancia municipal, respecto del medio probatorio antes indicado.

18. Por tales razones, la participación de los regidores en la sesión de fecha 28 de setiembre de 2016, donde se reunió el Comité de Selección encargado de la Licitación Pública Nº 002-2016-CS-MPT, no configura el ejercicio de función administrativa o ejecutiva, lo que no ha sido desvirtuado por los argumentos formulados en el recurso de apelación.

19. Asimismo, debemos agregar que el ejercicio irregular de la facultad de fiscalización, por parte del regidor, puede ser motivo de sanción que deberá tramitarse en la vía correspondiente siguiendo el trámite respectivo, pero no puede implicar la vacancia del regidor.

20. Por lo expuesto, se concluye lo siguiente:
a) Los hechos atribuidos a los regidores cuestionados constituyen una manifestación de la función de fiscalización, facultad de la que están investidos de acuerdo a ley.
b) Aún en el supuesto de que los regidores hubieran efectuado un ejercicio irregular en su función fiscalizadora, al pretender favorecer con sus actos a la empresa Consorcio Tayacaja, ello no constituiría una realización de función ejecutiva o administrativa, por cuanto la
decisión final, tomada en dicha licitación, debería haber surtido sus efectos en el administrado (en este caso, la empresa Consorcio Tayacaja) y, por tanto, generarle una modificación en el estado del título o derecho que ostenta.

Sin embargo, ello no ha ocurrido, ya que por propia afirmación del solicitante de la vacancia, así como de la documentación remitida por la Municipalidad Provincial de Tayacaja, la buena pro, en el procedimiento de licitación mencionado, fue otorgada al Consorcio Atocc.
c) El ejercicio irregular de la facultad de fiscalización, por parte del regidor, puede ser motivo de sanción y deberá tramitarse en la vía correspondiente siguiendo el trámite respectivo, pero no puede implicar la vacancia del regidor.

21. En suma, al verificarse que los regidores cuestionados no incurrieron en la causal de ejercicio de función ejecutiva o administrativa, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo y confirmar el acuerdo de concejo impugnado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la solicitud de nulidad del acto de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 01-2018/MPT, del 15 de enero de 2018, en mérito a los argumentos establecidos en los considerandos 5 al 11 y, por consiguiente, nulo dicho acto de notificación, debiendo tenerse por notificado al solicitante en la fecha de presentación del pedido de nulidad y del recurso de apelación.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Efraín Páucar Pérez y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 01-2018-MPT, del 15 de enero de 2018, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Sócrates Cicerón Pérez Gamarra y Mauricio Gonzales Páucar, regidores de la Municipalidad Provincial de Tayacaja, departamento de Huancavelica, por la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0424-2018-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 01-2018-MPT que declaró improcedente solicitud de vacancia de regidores de la Municipalidad Provincial de Tayacaja, departamento de Huancavelica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0424-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-05
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-06

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