8/04/2018

Fundado Recurso Apelación Res 540 2018 dnrop/jne RE 0532-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº 540-2018-DNROP/JNE RE 0532-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00330 VILCANCHOS - VÍCTOR FAJARDO - AYACUCHO DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Chaupín Fernández en contra de la Resolución Nº 540-2018-DNROP/JNE, del 24 de mayo de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº 540-2018-DNROP/JNE
RE 0532-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00330
VILCANCHOS - VÍCTOR FAJARDO - AYACUCHO
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Chaupín Fernández en contra de la Resolución Nº 540-2018-DNROP/JNE, del 24 de mayo de 2018, que declaró improcedente el pedido de cambio de fecha de renuncia en la Consulta Detallada de Afiliación del citado ciudadano.

ANTECEDENTES


Petición de aclaración de fecha de renuncia El 17 de mayo de 2018 (fojas 10 a 12), Pedro Chaupín Fernández solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) la aclaración de la fecha de su renuncia al movimiento regional Movimiento Independiente Innovación Regional, que data en realidad del 7 de marzo de 2017, pues esa es la fecha de su renuncia, siendo prueba irrefutable de ello que la organización política no lo incluyera en su padrón de afiliados actualizado, que remitió el 9 de octubre de dicho año.

Decisión de la DNROP
Por medio de la Resolución Nº 540-2018-DNROP/JNE, del 24 de mayo de 2018 (fojas 19 y 20), la DNROP declaró improcedente el pedido de cambio de fecha de renuncia en la Consulta Detallada de Afiliación del ciudadano Pedro Chaupín Fernández. Al respecto, fundamentó que:

a) El pedido del recurrente debió ser encausado como un recurso impugnativo, sea de reconsideración o de apelación, dentro de los plazos señalados en el artículo 117 del Texto Ordenado del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 14 de marzo de 2017 (en adelante, TORROP), plazo que se encontraría vencido, toda vez que ya superaron los 3 meses desde el procesamiento de dicha solicitud de renuncia.
b) La voluntad de renunciar del recurrente fue materializada por la DNROP, el 27 de diciembre de 2017, y al haber transcurrido el plazo para interponer algún recurso impugnativo, esto se convierte en cosa decidida.


Sobre el recurso de apelación El 8 de junio de 2018 (fojas 24 a 26), dentro del plazo establecido por ley, Pedro Chaupín Fernández interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº
540-2018-DNROP/JNE, del 24 de mayo del año en curso, alegando que:
a) La DNROP no ha emitido una decisión motivada fundada en derecho al existir incongruencia e inconsistencia en la resolución que se impugna, no se ha pronunciado sobre la materia en discusión, no ha motivado si le corresponde el derecho de modificar la fecha de renuncia, solo se ha pronunciado sobre la forma al señalar que el recurrente "hubiera presentado recurso de reconsideración o apelación".
b) Conforme está probado con la carta de renuncia que se adjunta, esta fue presentada el 7 de marzo de 2017, por vía notarial y la respuesta que se recibió en el movimiento regional fue que en el envío del padrón que realizarían, el 9 de octubre de dicho año, no se le iba, a incluir y así fue no se le incluyó, lo que se puede observar del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP).
c) Tomando en cuenta que la carta de renuncia fue del 7 de marzo de 2017 y que el padrón remitido por el Movimiento Independiente Innovación Regional fue el 9 de octubre de dicho año, en el que no se le incluyó como militante o afiliado, el ROP no ha modificado la fecha de renuncia, manteniendo la fecha 19 de diciembre del mismo año, debiendo ser el 7 de marzo de dicho año.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la Resolución Nº 540-2018-DNROP/JNE, de fecha 24 de mayo de 2018, se encuentra revestida de legalidad.

CONSIDERANDOS


Aspectos generales 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Así, en el marco de los citados deberes constitucionales, este organismo electoral ejerce las siguientes funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa, y vi) función normativa.

2. En ese contexto, las competencias que ejerce la DNROP, en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Supremo Órgano Electoral. Al respecto, cabe señalar que los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa, siendo que sus decisiones pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia en última y definitiva instancia acerca de la inscripción de las organizaciones políticas.

3. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. La DNROP, conforme al artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), es el órgano encargado de inscribir los actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el ROP.

Los actos inscribibles se basan en títulos, los cuales, a su vez, consisten en toda la documentación sobre la cual se fundamenta el derecho o acto inscribible en el ROP
y que deben acreditar fehaciente e indubitablemente su existencia y validez.

5. Así, en vista de que la DNROP es el órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, resulta aplicable, de manera supletoria, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), a los procedimientos registrales que tiene a su cargo.

6. Sobre el particular, el artículo 115 de la LPAG, con relación al derecho de petición administrativa, señala:

Artículo 115.- Derecho de petición administrativa 115.1. Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.

115.2. El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.

115.3. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

7. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia, de fecha 13 de junio de 2012, emitida en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC, ha indicado que:

32. [...] Y es que el contenido esencial del derecho de petición -artículo 2º, inciso 20) de la Constitución-
está conformado por dos aspectos, el primero de los cuales se relaciona con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos por escrito a la autoridad competente; y el segundo, vinculado inevitablemente al anterior, se refiere a la obligación de dicha autoridad de dar una respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable.

8. Efectuadas tales precisiones, resulta importante indicar que nuestro marco jurídico vigente garantiza el derecho de toda persona de formular pedidos escritos ante la autoridad competente, y la obligación de la administración dar respuesta en el plazo señalado por ley, evaluando el contenido de la petición y expresando los fundamentos y argumentos necesarios que contengan los motivos para acceder o denegar lo peticionado.

Sobre la petición formulada por el recurrente 9. En el presente caso, el 17 de mayo de 2018 (fojas 10 a 12), el recurrente solicitó ante la DNROP la aclaración o corrección respecto a la fecha de su carta de renuncia al Movimiento Independiente Innovación Regional, que data del 7 de marzo de 2017, y no así del 19 de diciembre de dicho año, sin embargo, mediante Resolución Nº 540-2018-DNROP/JNE, se declaró improcedente dicho pedido, al considerar que el mismo debió ser encausado como un recurso impugnatorio, sea este de reconsideración o apelación. Asimismo, su voluntad de renunciar se materializó el 27 de diciembre del acotado año, habiendo transcurrido el plazo para interponer algún recurso impugnativo.

10. En tal sentido, la decisión emitida por la DNROP no solo afecta el derecho de petición, sino también el derecho de toda persona de obtener una decisión motivada, razonada y congruente con la pretensión oportunamente propuesta, conforme lo exige el artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política del Estado, en tanto, frente al pedido de aclaración de la fecha de renuncia presentada ante la organización política, la DNROP debió indicar los argumentos por los que consideraba que dicha pretensión era infundada, y no así sostener que su solicitud debió ser encausada como un recurso impugnativo, más aún, si conforme ha precisado, en la resolución apelada, el plazo para interponer algún medio impugnatorio ha precluido.

11. Sin embargo, teniendo en cuenta que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 10 de enero de 2018,
se convocó, para el 7 de octubre del presente año, a Elecciones Regionales y Municipales, este órgano colegiado, considera que al ostentar los procesos electorales plazos perentorios y preclusivos, afirmación que también la ha expresado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 5854-2005-PA/TC, fundamento jurídico 38, corresponde emitir una decisión sobre el fondo de la controversia, esto es, determinar la fecha en la cual Pedro Chaupín Fernández presentó su carta de renuncia ante la organización política, más aún si existen suficientes elementos probatorios que permitan dilucidar la controversia.

Sobre los alcances de la renuncia 12. Siendo así, corresponde indicar que el artículo 18 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30414, publicada en el diario oficial El Peruano, el 17 de enero de 2016, en el segundo párrafo, establece que la renuncia a una organización política se realizará a través de una "carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas". En dicho artículo también se establece lo siguiente:

No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.

13. Del artículo antes citado, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en caso de renuncia, esta debe ser presentada de tal forma que se pueda apreciar el acuse de recibo por parte del órgano partidario pertinente.

Dicha renuncia se tiene que poner en conocimiento del ROP, a fin de que surta efecto desde el momento de su presentación ante la organización política a la cual se pretende renunciar.

14. En ese sentido, el TORROP, en su artículo 125, establece lo siguiente:

Artículo 125º.- Renuncia a una Organización Política La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política, decide voluntariamente dejar de pertenecer a ésta. Para que dicha renuncia se registre en el SROP, el ciudadano renunciante debe comunicarla a la DNROP presentando lo siguiente:

1. Documento original, copia legalizada o fedateada del escrito de renuncia presentada a la organización política, donde conste de manera indubitable su presentación ante ésta con el sello de la organización política, la fecha de tal acto, el nombre completo, DNI, y firma de quien lo recibe, conforme el artículo 18º de la LOP.

2. Comprobante de pago de acuerdo a lo previsto en el TUPA del JNE.

La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo podrán ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política en cuyo caso el personero legal deberá adjuntar, el original o copia legalizada del cargo de la renuncia presentada por el afiliado ante la organización política que solicita la depuración.

15. En ese contexto, este Máximo Tribunal Electoral emitió la Resolución Nº 0338-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, publicada en el diario oficial El Peruano, el 8 de setiembre de ese mismo año, en la cual se establecieron reglas sobre la oportunidad que tienen los ciudadanos para presentar sus renuncias como afiliados de una organización política ante la DNROP, teniendo en consideración la LOP; Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones; Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, vigentes en ese momento.

16. Así, se dispuso lo siguiente:

1. La renuncia se formaliza ante la organización política mediante carta simple o notarial, o documento simple, entregada en forma personal o remitida vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar, de manera indubitable y fehaciente, su acuse de recibo y los datos de quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente.

2. La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación ante la organización política y no requiere su aceptación.

3. A efectos de la inscripción de candidatos en el próximo proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, es necesario que la renuncia haya sido comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017.

4. La copia de la renuncia presentada, con la constancia escrita que permita comprobar su acuse de recibo, se remite a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para su registro.

5. El plazo para presentar la copia de la renuncia ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas vence, indefectiblemente, el viernes 9 de febrero de 2018.

6. Cualquier renuncia comunicada a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, con fecha posterior al viernes 9 de febrero de 2018, no será considerada para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2018.

7. La presentación del documento referido se podrá efectuar ante la mesa de partes del Jurado Nacional de Elecciones o ante las oficinas desconcentradas de este organismo electoral.

17. Teniendo en cuenta ello, es que, en la segunda disposición transitoria del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero del presente año, se estableció lo siguiente:

Segunda.- Solo para el caso de la Elecciones Regionales y Municipales de 2018, la renuncia a una organización política distinta a la que se postula, referida en el artículo 22, literal d, del presente reglamento, debe ser comunicada al ROP dentro del plazo previsto en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, emitida el 17 de agosto de 2017.

18. Así también, se tiene que a través de la Resolución Nº 0092-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 16 de febrero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, que tuvo por objeto poner a disposición de la ciudadanía y las organizaciones políticas los hitos fijados por las normas electorales como fecha límite dentro de una línea de tiempo para que adecuen y ajusten sus actividades a dicho cronograma, de lo contrario, se aplicarían las sanciones que determina la ley en caso de incumplimiento.

19. La citada Resolución Nº 0092-2018-JNE señaló como fecha límite de renuncia de afiliados a un partido político para postular por otra organización política, el 9 de julio de 2017, y como fecha límite para presentar esta renuncia a la DNROP, el 9 de febrero de 2018.

20. Esta regulación responde a un deber de respeto y optimización del principio de preclusión en el marco de los procesos electorales, por lo que debe ser interpretada de conformidad con el principio de oportunidad y los principios de economía y celeridad procesales, que
caracterizan a los procesos electorales y que exigen que, en el plazo más breve posible, se puedan obtener los resultados definitivos del proceso electoral.

21. De otro lado, debe tenerse en cuenta que este órgano colegiado, en reiteradas resoluciones, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos. Esta afirmación también la ha expresado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 5854-2005-PA/TC, fundamento jurídico 38, que señala:

Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica —que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución—, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica)
[énfasis es nuestro].

Sobre la renuncia presentada ante la organización política 22. De la revisión de autos, se observa que Pedro Chaupín Fernández, mediante escrito recepcionado, el 7 de marzo de 2017 (fojas 14), por el Movimiento Independiente Innovación Regional, legalizado notarialmente, el 5 del mismo mes y año, manifestó su voluntad unilateral de retirarse de la acotada organización política, solicitando su desafiliación.

23. Es así que el mencionado movimiento regional, al presentar el padrón de afiliados ante la DNROP, con fecha 7 de octubre de 2017
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, no consideró a Pedro Chaupín Fernández como miembro de la organización política. Siendo así, es válido concluir que la renuncia del recurrente fue presentada el 7 de marzo de dicho año, más aún si la carta de renuncia que adjunta tiene la características de un documento de fecha cierta, según lo señalado por el artículo 245, numeral 3, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, esto es, existe certeza sobre su fecha de recepción.

24. Ahora, si bien se aprecia de la hoja de Consulta Detallada de Afiliación (fojas 8) que la DNROP precisó como fecha de renuncia, el 19 de diciembre de 2017, debe considerarse que este error fue ocasionado por el propio recurrente, quien indebidamente presentó una nueva carta de renuncia ante la organización política, el 18 del mismo mes y año (fojas 5), no obstante, cuando no se encontraba obligado a ello, generando que la DNROP
disponga la respectiva anotación con los documentos con los que contaba en dicha oportunidad.

25. No obstante ello, conforme a las pruebas adjuntadas, se puede determinar que la renuncia de Pedro Chaupín Fernández ha sido presentada en forma oportuna ante el Movimiento Independiente Innovación Regional, el 7 de marzo de 2017, teniendo conocimiento la DNROP que ya no era miembro de la acotada organización política, el 7 de octubre del mismo año, fecha en que se presentó el nuevo padrón de afiliados.

Además, el recurrente comunicó, el 27 de diciembre del mencionado año a la organización política, que el motivo de su desafiliación fue por renuncia, medios probatorios que analizados en forma conjunta y razonadas, permiten concluir que se ha cumplido con el artículo 18 de la LOP. Consideraciones por las que debe disponerse la corrección en la hoja de Consulta Detallada de Afiliación, obtenida del SROP, enlace "Consulta de Afiliación"
2
.

26. De otro lado, debe indicarse respecto a los alcances de la anotación en la Consulta Detallada de Afiliación, en la que se indica "esta renuncia no es válida para postular como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales del año 2018" que la DNROP no es el órgano competente para calificar la postulación de un candidato, además, no existe un pronunciamiento por parte del ROP a través del cual se le impida al recurrente participar en el próximo proceso electoral.

27. Debe recordarse que son los Jurados Electorales Especiales, como órganos de primera instancia, los competentes de calificar, admitir e inscribir las listas de candidatos que se presenten en el proceso electoral, teniendo en cuenta el ámbito jurisdiccional.

28. La anotación a la cual hace referencia el recurrente solo refl eja lo establecido en el numeral 6 del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución Nº 338-2017-JNE en ningún modo significa una calificación sobre su participación en las próximas elecciones, que como se ha indicado corresponde al Jurado Electoral Especial, respectivo.

29. Por las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta que el ciudadano Pedro Chaupín Fernández presentó su renuncia ante la organización política, el 7 de marzo de 2017, siendo comunicada esta decisión, el 27 de diciembre del mismo año a la DNROP, corresponde disponer que se corrija la información registrada en su hoja de Consulta Detallada de Afiliación, suprimiéndose la observación anotada.

30. Finalmente, es necesario precisar que el presente pronunciamiento no es óbice para que, en caso el recurrente se presente como candidato por alguna organización política, el Jurado Electoral Especial correspondiente no evalúe, de manera integral, el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales, así como las disposiciones reglamentarias correspondientes a inscripción de listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Chaupín Fernández, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 540-2018-DNROP/JNE, del 24 de mayo de 2018, que declaró improcedente el pedido de cambio de fecha de renuncia en la Consulta Detallada de Afiliación, y, REFORMÁNDOLA, DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas consigne como fecha de renuncia a la organización política, el 7 de marzo de 2017, y suprima la observación anotada en la Consulta Detallada de Afiliación del recurrente.

Artículo Segundo.- PRECISAR que la valoración de la oportunidad de la renuncia para postular como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, corresponde a los Jurados Electorales Especiales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
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NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0532-2018-JNE Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº 540-2018-DNROP/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0532-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-04
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-05

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