12/28/2013

DECRETO SUPREMO N° 135-2013-PCM que modifica el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil DECRETO SUPREMO N° 135-2013-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1023 se crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, como organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado -en adelante, el Sistema- con el fin de contribuir a la mejora continua de la Administración del Estado a través del fortalecimiento del servicio civil; Que,
Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil
DECRETO SUPREMO N° 135-2013-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1023 se crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, como organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado -en adelante, el Sistema- con el fin de contribuir a la mejora continua de la Administración del Estado a través del fortalecimiento del servicio civil;

Que, SERVIR ejerce atribuciones normativas, supervisoras, sancionadoras, interventoras y de solución de controversias, comprendiendo esta última la posibilidad de reconocer o desestimar derechos invocados, siendo ejercida a través del Tribunal del Servicio Civil creado mediante dicha norma;

Que, el Decreto Legislativo N° 1023, establece en el Capítulo III que el Tribunal del Servicio Civil -en adelante, el Tribunal- es un órgano integrante de SERVIR, cuya función es la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 17° del citado Decreto Legislativo, las normas de procedimiento del Tribunal, deberán ser aprobadas por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de SERVIR;

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2010-PCM, publicado el 14 de enero de 2010 en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil;

Que, resulta necesario modificar el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil a efecto de agilizar y mejorar el trámite de los recursos de apelación para la solución de controversias individuales que se suscitan al interior del Sistema;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo N° 1023, el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, aprobado por Decreto Supremo N° 062-2008-PCM y sus modificatorias, y con la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Servicio Civil;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificación de los artículos 1°, 18°, 19°, 20°, 21° 22°, 24°, 25° y 32° del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2010-PCM
Modificar los artículos 1°, 18°, 19°, 20°, 21° 22°, 24°, 25° y 32° del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2010-PCM, los que quedan redactados conforme al texto siguiente:
"Artículo 1°.- Definiciones Para efecto de la aplicación del presente Reglamento, se tendrá en consideración las definiciones siguientes:
- Administrado: Es la persona sobre cuyos intereses legítimos o derechos recaen los efectos del acto u omisión administrativa que se impugnan ante el Tribunal del Servicio Civil.
- Apelación: Recurso administrativo destinado a contradecir actos emitidos por las entidades, cuyo sustento sea la diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al Tribunal.
- Casilla Electrónica: Es el medio electrónico aprobado por el Tribunal y asignado al apelante y a la Entidad, en donde se depositan las copias electrónicas o digitalizadas de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como las demás comunicaciones.
- Consejo: Consejo Directivo de SERVIR.
- Comunicación: Escrito o cédula a través de los cuales se adjunta y comunica los actos de impulso o mero trámite al interior del procedimiento administrativo diferentes al acto administrativo con que se resuelve las pretensiones contenidas en el recurso de apelación.
- Entidad: Las señaladas en el Artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público.
- Personas al servicio del Estado: Conjunto de personas vinculadas al Estado bajo cualquier modalidad contractual, laboral o administrativa y que como consecuencia de ello realizan función pública.
- SERVIR: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
- Sistema: Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.
- Tribunal: Tribunal del Servicio Civil.

Artículo 18°.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación El recurso de apelación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar dirigido al órgano que emitió el acto administrativo que se desea impugnar;
b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio, domicilio procesal, de preferencia se señalará domicilio procesal dentro del departamento en el que tiene su sede el Tribunal, y el número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo;
c) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión;
d) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio;
e) Las pruebas instrumentales, de ser el caso, debiendo enumerarlas correlativamente;
f) Copia del documento que contenga el acto administrativo que se impugna, de contar con éste, así como la documentación complementaria en la que se verifique la fecha de su notificación, de ser el caso;
g) La firma del impugnante o de su representante;
h) La firma de abogado habilitado por el colegio profesional al momento de ejercer la defensa, debiendo consignarse el registro correspondiente.

Artículo 19°.- Admisión del recurso de apelación El recurso de apelación deberá ser presentado ante la mesa de partes de la Entidad que emitió el acto administrativo que desea impugnar, la que deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18° de este Reglamento, y sólo en caso que cumpla con dichos requisitos, elevará el expediente al Tribunal conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del recurso de apelación.

La omisión del requisito señalado en el literal a) del artículo 18° precedente será subsanada de oficio por el Tribunal.

La omisión de los requisitos señalados en los incisos b) al h) del artículo 18° del Reglamento deberá ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días, computados desde el día siguiente de haber sido requerido por la Entidad ante la cual fue presentado el recurso de apelación, con excepción del literal f) cuyos documentos deberán ser incorporados por la Entidad.

El plazo otorgado para la subsanación de los requisitos de admisibilidad suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.

Transcurrido el plazo a que se contrae el párrafo anterior sin que se hubiese subsanado la omisión, el recurso de apelación se tendrá por no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del apelante para que los recabe en la mesa de partes de la Entidad correspondiente.

Si el Tribunal advirtiera que el apelante omitió alguno de los requisitos de admisibilidad señalados en los incisos b) al h) del artículo 18°, deberá devolver el expediente inmediatamente a fin que la Entidad requiera al apelante la subsanación correspondiente, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días, que suspende los plazos vinculados al presente procedimiento administrativo.

Transcurrido el plazo señalado sin que se realice la subsanación, el recurso se tendrá por abandonado, debiendo la Entidad comunicar al Tribunal sobre dicha situación.

En los casos que la Entidad remita al Tribunal el recurso de apelación habiendo omitido alguno de los requisitos de admisibilidad contenidos en los incisos b) al h) del artículo 18° o que hubiesen sido enviados fuera de los plazos establecidos; el Tribunal deberá informar sobre dicha situación al Órgano de Control Institucional de la Entidad a fin de que se identifique las responsabilidades que resulten pertinentes.

Artículo 20°.- Trámite del recurso de apelación El recurso de apelación se tramita conforme a las siguientes reglas:
a) Verificados los requisitos de admisión del recurso de apelación, la Entidad deberá remitirlo al Tribunal, conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado, incluyendo el informe escalafonario, y en el caso de acceso al servicio, deberá incluirse las bases del concurso.

En caso de no presentar la información completa, el Tribunal pondrá en conocimiento del Órgano de Control Institucional la omisión de la Entidad a fin de que se identifique las responsabilidades respectivas.
b) Al término del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 19° del presente Reglamento, el Tribunal cuenta con quince (15) días para evaluar la documentación que obre en el expediente. Al cabo de este plazo resolverá sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación.

El Tribunal, de considerarlo pertinente, podrá solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fin de contar con mayores elementos para mejor resolver, pudiendo prorrogar el periodo de evaluación por el plazo necesario, que no podrá exceder de quince (15)
días adicionales.
c) El Tribunal resolverá el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver.
d) La notificación de la resolución se producirá en un plazo máximo de cinco (5) días, computados desde la fecha de su emisión.

Artículo 21°.- Audiencia Especial De oficio o a pedido de parte, y hasta antes de que se declare que el expediente está listo para resolver, las Salas del Tribunal podrán disponer la realización de una Audiencia Especial, a fin que quien lo solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos y se absuelvan las preguntas que este órgano formule en dicho acto.

La Sala señalará día y hora para la realización de la Audiencia Especial, lo cual deberá ser notificado con dos (2) días de anticipación, como mínimo.

Artículo 22°.- Contenido de las resoluciones de las Salas Las resoluciones expedidas por las Salas que se pronuncien sobre el recurso de apelación deben contener como mínimo lo siguiente:
a) Los antecedentes de las controversias de los casos que se ponen a conocimiento de las Salas de acuerdo a la documentación recibida por éstas.
b) La determinación de los aspectos centrales de la materia de impugnación.
c) El análisis respecto de las materias relevantes propuestas por el apelante.
d) El pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de los argumentos expresados en dicho recurso, conforme a los puntos controvertidos, e incluso sobre los que las Salas aprecien de oficio, aún cuando no hubiesen sido alegados en su oportunidad.

Artículo 24°.- Improcedencia del recurso de apelación El recurso de apelación será declarado improcedente cuando:
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 3° del presente Reglamento.
b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 17° del presente Reglamento.
c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o no sea una persona sujeta al régimen del servicio civil y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.
d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

Artículo 25°.- Notificación de comunicaciones y resoluciones del Tribunal Las comunicaciones serán notificadas a través de la casilla electrónica que proporcione el Tribunal, la que es de uso obligatorio para las entidades y facultativo para los administrados. Será obligatorio para estos últimos cuando exista una autorización expresa, y siempre que hubiesen obtenido un código de usuario y clave.

En el caso de las entidades, el responsable de administrar la casilla electrónica será el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.

Las comunicaciones, citaciones a Audiencia Especial y las resoluciones que ponen fin al procedimiento que se cursen a las Entidades y al administrado, se notificarán a través de la casilla electrónica, siempre que este último lo hubiese autorizado para su persona previamente.

Las resoluciones que ponen fin al procedimiento, adicionalmente serán publicadas en el portal institucional de SERVIR (www.servir.gob.pe).

La constancia de la notificación efectuada a través de la casilla electrónica y que acredita el depósito de la copia del documento en el cual consta el acto administrativo, será suficiente para dar fe de la existencia del original trasmitido y de su recepción.

SERVIR deberá establecer, mediante resolución de Presidencia Ejecutiva, requisitos, formas, condiciones, y demás disposiciones necesarias para la notificación por casilla electrónica, conforme a las disposiciones, directivas y regulación emitida por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI.

Artículo 32°.- Demanda Contencioso Administrativa Cabe demanda contencioso administrativa contra la resolución definitiva que emite el Tribunal, conforme a la normativa de la materia.

La declaración de lesividad a que se refiere el artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, compete aprobarla al titular del sector, al titular del órgano constitucionalmente autónomo, al Concejo Municipal y al Consejo Regional o a quienes estos deleguen."
Artículo 2°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Aprobación de normas para la notificación por casilla electrónica SERVIR, dentro de los treinta (30) días de publicado el presente decreto supremo, aprobará las normas para la notificación por casilla electrónica, las que deberán elaborarse en el marco de lo regulado por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI.

Las normas de SERVIR deberán publicarse en el portal institucional de SERVIR (www.servir.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Vigencia El presente decreto supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo las disposiciones sobre notificación por casilla electrónica, las que estarán sujetas a un periodo de prueba y entrarán en vigencia de acuerdo a la implementación que disponga el Consejo Directivo de SERVIR.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

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