9/14/2018

Fundado Parte Recurso Apelación Presentado RCD 201-2018-CD/OSIPTEL OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Declaran fundado en parte recurso de apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 00155-2018-GG/ OSIPTEL, y confirman y modifican multas RCD 201-2018-CD/OSIPTEL Lima, 4 de setiembre de 2018 EXPEDIENTE Nº : 00086-2015-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 00155-2018-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Declaran fundado en parte recurso de apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 00155-2018-GG/ OSIPTEL, y confirman y modifican multas
RCD 201-2018-CD/OSIPTEL
Lima, 4 de setiembre de 2018
EXPEDIENTE Nº : 00086-2015-GG-GFS/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 00155-2018-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. (en adelante TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 00155-2018-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado su recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 00372-2016-GG/OSIPTEL, a través de la cual se le impuso las siguientes sanciones:

Conducta Imputada Obligación Tipificación Sanción Incumplimiento de la obligación de efectuar las devoluciones por interrupciones del servicio registradas correspondientes al año 2011, respecto de ciento sesenta y uno (161) tickets por servicio de telefonía Fija y Acceso a Internet que afectaron a 4.103.093 servicios y cuyo monto a devolver es S/. 3.069.627,52 (aún sin intereses); asimismo por el Servicio al Portador, no ha cumplido con realizar en forma completa la devolución a nueve (9) arrendatarios, existiendo un saldo a favor de ellos ascendente a

US$ 4.489,62.

Artículo 45º del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (TUO de las CDU)
Artículo 2º del Anexo 5
TUO de las
CDU
Multa 50
UIT
Incumplir con entregar dentro del plazo perentorio, la información solicitada con carta Nº C. 1414-GFS/2014.

Artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS)
Artículo 7º del
RFIS
Multa 83
UIT (i) El Informe Nº 00214-GAL/2018 del 27 de agosto de 2018, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (ii) Los Expedientes Nº 00086-2015-GG-GFS/PAS y

Nº 00355-2013-GG-GFS.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante carta C.2396-GFS/2015, notificada el 21 de diciembre de 2015, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (actualmente, Gerencia de Supervisión y Fiscalización, en adelante GSF) se comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de las siguientes infracciones:

Conducta Imputada Obligación Tipificación Tipo de Infracción Incumplimiento de la obligación de efectuar las devoluciones por interrupciones del servicio registradas correspondientes al año 2011, respecto de ciento sesenta y uno (161) tickets por servicio de telefonía Fija y Acceso a Internet que afectaron a 4.103.093 servicios y cuyo monto a devolver es S/. 3.069.627,52 (aún sin intereses); asimismo por el Servicio al Portador, no ha cumplido con realizar en forma completa la devolución a nueve (9)
arrendatarios, existiendo un saldo a favor de ellos ascendente a US$ 4.489,62.

Artículo 45º del TUO de las
CDU
Artículo 2º
Anexo 5
TUO de las
CDU
Leve Incumplir con entregar dentro del plazo perentorio, la información solicitada con carta Nº C. 1414-GFS/2014.

Artículo 7º del
RFIS
Artículo 7º
RFIS
Grave 2. El 17 de febrero de 2016, TELEFÓNICA presentó sus descargos.

3. A través de la carta C.00823-GFS/2016, notificada el 12 de abril de 2016, la GSF precisó que, toda vez que el plazo establecido para que cumpla con efectuar las devoluciones venció para el primer y segundo trimestre del 2011, el 27 de marzo de 2014, y para el tercer y cuarto trimestre del 2011 el 04 de noviembre de 2014, la imputación realizada se efectuó en atención a lo dispuesto en el artículo 45º del TUO de las CDU vigente a la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, es decir, cuando se establecía la posibilidad de efectuar devoluciones o compensaciones.

No obstante ello, la GSF indicó que a través de la carta C.380-GG.GFS/2015 se le comunicó que su propuesta para la compensación por las interrupciones ocurridas entre los años 2007 - 2011, con bonos de minutos multidestino que permitan efectuar distintos escenarios de llamadas, presentada mediante las cartas DR-107-C-2293/ FA-14 y DR-107-C-2295/FA-14, ambas del 5 de enero de 2015, no se ajustaba a lo dispuesto en el TUO de las CDU, toda vez que, a partir del 02 de enero de 2015 - que entró en vigencia la modificación al TUO de las CDU, efectuada mediante la Resolución Nº 138-2014-CD/OSIPTEL- las devoluciones o compensaciones al abonado se debían realizar en la misma moneda que se facturó el servicio.

En tal sentido, se le otorgó el plazo de cinco (5) días para que efectúe sus descargos.

4. Mediante Informe Nº 310-GFS/2016, del 3 de mayo de 2016, la GSF concluyó que TELEFÓNICA incurrió en las siguientes infracciones: i) Infracción leve tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las CDU, por el incumplimiento del artículo 45º de la misma norma, al no haber efectuado las devoluciones ordenadas por el OSIPTEL a los abonados afectados por las interrupciones del servicio brindado en el año 2011, y; ii) Infracción grave tipificada en el artículo 7º del RFIS, al no haber entregado dentro del plazo perentorio la información solicitada mediante la carta C.1414-GFS/2014.

5. A través de la Resolución Nº 00372-2016-GG/ OSIPTEL, del 28 de junio de 2018, notificada el 30 de junio de 2016, la Gerencia General sancionó a TELEFÓNICA con:

Conducta Imputada Obligación Sanción Incumplimiento de la obligación de efectuar las devoluciones por interrupciones del servicio registradas correspondientes al año 2011
Artículo 45º
TUO de las CDU
Multa de 50 UIT
Incumplir con entregar dentro del plazo perentorio, la información solicitada con carta Nº C. 1414-GFS/2014.

Artículo 7º RFIS
Multa de 83 UIT
6. Con fecha 21 de julio de 2016, TELEFÓNICA
interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución
Nº 372-2016-GG/OSIPTEL.

7. A través de los escritos de fechas 4 de mayo, 14 de junio, 07, 15 y 20 de setiembre de 2017, TELEFÓNICA presentó alegatos adicionales a su recurso de reconsideración.

8. A través del Memorando Nº 745-GSF/2017 del 11 de octubre de 2017, la GSF remitió el Informe Nº 00081-GSF/ SSDU/2017, en el que concluyó que TELEFÓNICA realizó las compensaciones y devoluciones correspondientes a los años 2007-2011.

9. A través de la Resolución Nº 00155-2018-GG/ OSIPTEL, del 10 de julio de 2018, notificada el 12 de julio de 2018, se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por TELEFÓNICA contra la Resolución Nº 00372-2016-GG/OSIPTEL.

10. Con fecha 3 de agosto de 2018, TELEFONICA
interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00155-2018-GG/OSIPTEL y solicitó informe oral.

11. El 17 de agosto de 2018, se realizó la audiencia de informe oral, en la cual los representantes de TELEFÓNICA
expusieron los argumentos de su recurso de apelación ante los miembros del Consejo Directivo. En la misma fecha presentaron un escrito adjuntando la presentación efectuada ante los miembros del Consejo Directivo.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
Corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en el artículo 27º del RFIS, y los artículos 216º y 218º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Los principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes:

3.1 Se vulneró el Principio de Tipicidad, toda vez que se le imputó el incumplimiento de la obligación de efectuar las devoluciones, en lugar de la obligación de efectuar devoluciones o compensaciones.

3.2 TELEFÓNICA demostró su compromiso de efectuar compensaciones desde antes del inicio del PAS, por lo que no ha incurrido en la infracción al artículo 45º del TUO de las CDU. Asimismo, señala que, en todo caso, corresponde aplicarle el eximente de responsabilidad por error inducido por la administración.

3.3 No corresponde sancionarla por la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS, en la medida que no se ha precisado cuál es el supuesto específico en el que habría incurrido. Asimismo, considera que a través de la carta C.1414-GFS-2014, no podía requerírsele 1
Aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
información sobre devoluciones, cuando lo que iba a realizar eran compensaciones.

IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto a los argumentos de TELEFONICA, este Colegiado considera lo siguiente:

4.1 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad Al respecto, es oportuno recordar que la regulación referida a las interrupciones del servicio por causas no atribuibles al abonado, que genera la obligación de devolución o compensación, ha tenido diversas modificaciones en el tiempo.

Así, hasta el 1 de enero de 2015, el artículo 45º del TUO de las CDU no prohibía de manera expresa que las empresas operadoras efectúen las devoluciones y/o compensaciones a los abonados afectados por la interrupción del servicio, solo en dinero; por lo que, algunas empresas devolvían y/o compensaban en servicios.

Sin embargo, a partir del 2 de enero de 2015, fecha en que entró en vigencia la Resolución Nº 138-2014-CD/ OSIPTEL que modificó el TUO de las CDU, en ningún caso la empresa operadora puede realizar dichas devoluciones a través de una forma de pago distinta a la que el abonado realizó el pago por el servicio (entiéndase dinero); respecto de interrupciones producidas desde dicha fecha.

Sobre ello, cabe indicar que la obligación de devolver o compensar para toda empresa operadora, se origina como consecuencia del incumplimiento de la obligación de continuidad -interrupción del servicio-. Ello tiene su correlato en el artículo 31º del TUO de las CDU, en tanto señala que la empresa operadora se encuentra prohibida de efectuar cobros que no estén sustentados en prestaciones efectivamente realizadas.

Bajo ese contexto, acorde con el criterio establecido por este Colegiado en las Resoluciones Nº 146-2016-CD/ OSIPTEL y Nº 147-2016-CD/OSIPTEL, en el presente PAS, corresponde verificar si TELEFÓNICA realizó, en dinero o en servicios, las devoluciones o compensaciones generadas como consecuencia de la interrupción del servicio acontecidos durante el año 2011, en el plazo establecido.

Ahora bien, en este caso en particular, se advierte que, a través de los Expedientes Nº 00084-2011-GG-GFS/PAS, Nº 00091-2012-GG-GFS/PAS, Nº 00004-2013-GG-GFS/PAS, Nº 00014-2013-GG-GFS/PAS y Nº 00021-2013-GG-GFS/ PAS, se analizó la responsabilidad de TELEFÓNICA respecto a las interrupciones del año 2011; concluyendo lo siguiente:

Periodo Resolución Resolución que confirma Interrupciones I Trimestre 2011
130-2013-GG/OSIPTEL
381-2013-GG/OSIPTEL
092-2013-CD/OSIPTEL
141
143-2013-GG/OSIPTEL
392-2013-GG/OSIPTEL
092-2013-CD/OSIPTEL
32
II Trimestre 2011 585-2013-GG/OSIPTEL
800-2013-GG/OSIPTEL
155-2013-CD/OSIPTEL
118
III Trimestre 2011
812-2013-GG/OSIPTEL
955-2013-GG/OSIPTEL
012-2014-CD/OSIPTEL
130
IV Trimestre 2011
857-2013-GG/OSIPTEL
1002-2013-GG/OSIPTEL
020-2014-CD/OSIPTEL
125
Como consecuencia de ello, a través de la carta C.

2100-GFS/2013 notificada el 27 de diciembre de 2013 y la carta C.1622-GFS/2014 notificada el 04 de noviembre de 2014
2
, la GSF requirió a TELEFÓNICA que proceda, en un plazo de tres (3) meses, en cada caso, a efectuar las devoluciones o compensaciones correspondientes a las citadas interrupciones.

Por consiguiente, TELEFÓNICA debió efectuar las devoluciones o compensaciones correspondientes al año 2011, en los siguientes plazos:

Trimestre Comunicación a través de la cual se ordenó la devolución Plazo para efectuar la devolución Primer Carta Nº 2100-GFS/2013 (27.12.2013)
Ampliada con carta C.325-GFS/2014 (18.02.2014)
3
15.05.2014
Segundo Tercer Carta Nº 1622-GSF/2014 (04.08.2014) 04.11.2014
Cuarto Sin embargo, conforme a las supervisiones efectuadas se concluyó que TELEFÓNICA no había cumplido lo dispuesto en el artículo 45º del TUO de las CDU, toda vez que no ha realizado las devoluciones por interrupciones del servicio registradas correspondientes al año 2011, en el plazo establecido.

En virtud a ello, a través de la carta de imputación de cargos se atribuyó responsabilidad a TELEFÓNICA por la infracción tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las CDU, indicándose que dicha infracción estaba asociada al artículo 45º del TUO de las CDU, vigente a raíz de la modificatoria efectuada por la Resolución Nº 138-2014-CD/OSIPTEL, que dispone que solo procede devoluciones, mas no compensaciones.

No obstante, a través de la carta C.00823-GFS/2016, notificada el 12 de abril de 2016, la GSF precisó que, toda vez que el plazo establecido para que cumpla con efectuar las devoluciones venció para el primer y segundo trimestre el 27 de marzo de 2014, y para el tercer y cuarto trimestre el 04 de noviembre de 2014, la imputación realizada se efectuó en atención a lo dispuesto en el artículo 45º del TUO de las CDU vigente a la fecha de vencimiento de dichos plazos, cuando se establecía la posibilidad de realizar devoluciones o compensaciones.

Hay que anotar que dicha carta implica una variación de la imputación de cargos, que fue debidamente notificada a TELEFÓNICA, y respecto de la cual se le otorgó un plazo para que remita los descargos que considere convenientes, a efectos de no vulnerar su derecho de defensa.

Asimismo, cabe precisar que si bien en el caso de las devoluciones correspondientes al primer y segundo trimestre del 2011, el plazo venció el 15 de mayo de 2014
y no el 27 de marzo de 2014, dicha situación no altera el sentido de la imputación, en la medida que al 15 de mayo de 2014 el texto vigente del artículo 45º del TUO de las CDU, era el mismo que el texto vigente al 27 de marzo de 2014.

En tal sentido, contrario a lo argumentado por TELEFONICA, en la imputación de cargos (carta C.2396-GSF/2015, variada con la carta C.00823-GFS/2016), sí se indica que la atribución de responsabilidad es por el incumplimiento del artículo 45º de TUO de las CDU - vigente en mayo y noviembre de 2014 -, lo cual constituye el mismo sustento normativo citado en la Resolución Nº 372-2016-GG/OSIPTEL a través de la cual se le sancionó.

Por lo tanto, no se advierte que se haya vulnerado el Principio de Tipicidad.

4.2 Sobre la no comisión de la infracción al artículo 45º del TUO de las CDU y la aplicación del eximente de responsabilidad por error inducido por la administración.

Tal como ha sido señalado en el numeral 4.1, se ha verificado que TELEFÓNICA incumplió el artículo 45º del TUO de las CDU, al no haber acreditado -de manera fehaciente- que cumplió con la obligación de efectuar las devoluciones o compensaciones correspondientes a las interrupciones ocurridas durante el año 2011, a todos sus abonados afectados, en el plazo establecido por el OSIPTEL (15 de mayo y 04 de noviembre de 2014).

Ahora bien, el supuesto eximente de responsabilidad, previsto en el literal e) del artículo 255º del TUO de la LPAG, referido al error inducido por la administración, implica que, antes de la comisión de la infracción, exista alguna actuación de la administración que haya podido generar en el administrado la creencia que:
i) Su conducta no configuraba infracción administrativa, en virtud a lo cual el administrado procede con la misma y se configura la infracción administrativa, o;
ii) Que la conducta que piensa desplegar no es acorde a ley, con lo cual el administrado se abstiene de hacerla, y por dicha omisión se configura la infracción administrativa.

2
Las cuales obran en los folios 3 y 22 del Expediente de Supervisión Nº 355-2013-GG-GFS.

3
Folios 10 al 11 del Expediente de Supervisión Nº 355-2013-GG-GFS.

Es necesario resaltar que, el error inducido por la administración debe ser previo a la configuración de la infracción administrativa. Sin embargo, en el presente caso, si bien TELEFÓNICA argumenta que desde enero de 2015 viene intentando efectuar las compensaciones a los abonados y/o usuarios afectados con las interrupciones, habiendo presentado una propuesta de compensación que fue rechazada con la carta C.380-GG.GFS/2015 (acto con el que, según la empresa, se le habría inducido a error), lo cierto es que desde mayo y noviembre del 2014 ya se había configurado la infracción por el incumplimiento del artículo 45º del TUO de las CDU.

Por lo tanto, no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad previsto en el literal e) del artículo 255º del TUO de la LPAG.

Adicionalmente, cabe indicar que si bien TELEFÓNICA ya realizó las devoluciones y compensaciones correspondientes a las interrupciones que sustentaron el inicio del PAS, estas recién fueron acreditadas en el 2017, por lo que no se considera un cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

4.3 Sobre la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS
Sobre el particular, se aprecia de la carta C.2396-GFS/2015, notificada el 21 de diciembre de 2015, a través de la cual se sustenta la imputación de cargos, que TELEFÓNICA habría incurrido en las siguientes infracciones: (i) La infracción tipificada como leve en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las CDU, por cuanto habría incumplido lo dispuesto en el artículo 45º de la misma norma, toda vez que se verificó que no había cumplido con efectuar las devoluciones por interrupciones del servicio registradas correspondientes al año 2011. (ii) La infracción tipificada como grave en el artículo 7º del RFIS
4
, por cuanto no entregó información requerida con carácter obligatorio y plazo perentorio, a través de la carta Nº C.1414-GFS/2014.

Ahora bien, en primer lugar, cabe indicar que en la carta de imputación de cargos, claramente se citó en la segunda nota al pie de página, que la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS, era por el literal a), referido a la emisión de un requerimiento por escrito del OSIPTEL, que indique la calificación de obligatoria de la entrega de información requerida, incluyendo un plazo perentorio para su entrega. Por lo tanto, contrario a lo manifestado por TELEFÓNICA, sí se cumplió con precisar el supuesto de hecho infractor que se le imputa.

En segundo lugar, es oportuno indicar que la información requerida a TELEFÓNICA a través de la carta C.1414-GFS/2014
5
no estaba únicamente referida a hacer efectivas las devoluciones, sino también a otra información que era necesaria para supervisar el cumplimiento del artículo 45º del TUO de las CDU, tal como la renta de los abonados afectados, el estado del cliente (activo, suspendido o baja).

Asimismo, corresponde señalar que el requerimiento formulado a través de la carta C.325-GFS/2014 -que fue reiterado con carácter de obligatorio y en un plazo perentorio a través de la carta C.1414-GFS/2014-, se sustentó en el escrito DR-107-C-0172/FA-14 del 10 de febrero de 2014
6
, a través del cual TELEFÓNICA, informó que procedería con las devoluciones y no con compensaciones, como alega en su recurso de apelación.

Siendo así, el requerimiento de información, formulado a través de la carta C.1414-GFS/2014, se efectuó en ejercicio de las facultades de supervisión que cuenta el OSIPTEL, y considerando aquello que TELEFÓNICA
había indicado que procedería a realizar.

Así, es claro que TELEFÓNICA desplegó diferentes conductas que motivaron los incumplimientos advertidos en el presente PAS que no parten de un solo hecho generador, en la medida que dicha empresa pudo remitir, en el caso de no realizar las devoluciones o compensaciones, la información referida a la renta de los abonados afectados, el estado del cliente (activo, suspendido o baja) a fin de dar cumplimiento al requerimiento efectuado a través de la carta C.1414-GFS/2014.

En virtud a lo expuesto, queda claro que son diversas las conductas desplegadas por TELEFONICA que han configurado las infracciones del artículo 7º del RFIS y el incumplimiento del artículo 45º del TUO de las CDU.

Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera que, en este caso, no obra en el expediente de supervisión, así como en el expediente del procedimiento administrativo sancionador, información suficiente que permita determinar que correspondía la imposición de una sanción de multa por encima del mínimo legal. En tal sentido, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, corresponde reducir la sanción de multa de ochenta y tres (83) UIT al mínimo legal establecido para las infracciones graves, es decir, cincuenta y un (51) UIT.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00214-GAL/2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 681.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERU
S.A.A., contra la Resolución Nº 00155-2018-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 00372-2016-GG/OSIPTEL, y en consecuencia:
i. Confirmar la multa de cincuenta (50) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las CDU, al haber incumplido con el artículo 45º de la misma norma, por no efectuar las devoluciones por interrupciones acaecidas en el año 2011; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
ii. Modificar la multa de ochenta y tres (83) UIT a cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7º del RFIS, por incumplir con entregar dentro del plazo perentorio, la información solicitada con carta Nº C.1414-GFS/2014; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: i) La notificación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERU
S.A.A., en conjunto con el Informe Nº 00214-GAL/2018; ii)
La publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano"; iii) La publicación de la presente Resolución, en conjunto con las Resoluciones Nº 00372-2016-GG/ OSIPTEL y Nº 00155-2018-GG/OSIPTEL y el Informe Nº 00214-GAL/2018 en el portal web institucional del OSIPTEL:
www.osiptel.gob.pe; y, iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo 4
"Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que:
a) Se hubiera emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la calificación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; (...)"
5
Folio 19 del Expediente de Supervisión Nº 00355-2013-GG-GFS.

6
Folio 9 del Expediente de Supervisión Nº 00355-2013-GG-GFS.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 201-2018-CD/OSIPTEL Declaran fundado en parte recurso de apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 00155-2018-GG/ OSIPTEL, y confirman y modifican multas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 201-2018-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2018-09-14
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-15

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.