9/03/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1169-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martín RE 1169-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020610 SAUCE - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE SAN MARTÍN (ERM.2018010102) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martín
RE 1169-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020610
SAUCE - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (ERM.2018010102)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Evelyn Karina Nieto del Águila, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 391-2018-JEE-SMAR/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018 (fojas 49), la personera legal titular de la organización política Fuerza Popular solicitó al Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martín, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM

2018).

Posteriormente, mediante la Resolución Nº 153-2018-JEE-SMAR/JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 44 a 46), el JEE declaró, inadmisible la referida solicitud, con el objeto de que en un plazo de dos (2) días subsane las siguientes observaciones:
a) La organización política no acreditó que los candidatos a regidor 2 Eli Rojas Gamonal y 3 July Janet Requejo Carranza, domiciliaran cuando menos dos años continuos en el distrito al cual postulan.
b) La organización política no presentó la declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, de todos los candidatos que integran la lista.

c) Respecto al candidato a regidor 2 Eli Rojas Gamonal, la organización política tampoco adjuntó el cargo de su solicitud de licencia para participar en las
ERM 2018.

El 2 de julio de 2018 (fojas 37 a 40), la personera legal titular de la organización política presentó un escrito con el objeto de subsanar las observaciones advertidas en la Resolución Nº 153-2018-JEE-SMAR/JNE, entre los cuales presentó seis (06) declaraciones Juradas de los candidatos Pedro García Rengifo, Fernando Tananta del Águila, Elí Rojas Gamonal, Yuly Janeth Requejo Carranza, Ángel Joseín Roncal García, y Lady Flor Ushiñahua García, Empero, mediante Resolución Nº 391-2018-JEE-SMAR/JNE, de fecha 10 de julio de 2018 (fojas 16 a 18), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea.

Frente a ello, el 12 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación (fojas 6 y 9) en contra de la Resolución Nº 391-2018-JEE-SMAR/JNE, con base en los siguientes argumentos:
a) El plazo para subsanar las observaciones formuladas en la Resolución Nº 153-2018-JEE-SMAR/ JNE vencía el 3 de julio y no el 1 de julio de 2018, ya que, como lo prevé el Reglamento de Plazos de Términos de la Distancia, el término de la distancia entre el distrito de Sauce y la ciudad de Tarapoto, donde se encuentra ubicado el JEE, es de dos (2) días.
b) Adicionar el mencionado plazo al otorgado por el JEE resulta pertinente y razonable, puesto que, para subsanar las observaciones advertidas, la organización política tuvo que acudir a los domicilios de los candidatos, los cuales se ubican en lugares de difícil acceso.
c) La resolución impugnada atenta contra el derecho de todo ciudadano a participar en la vida política del país, es decir, el derecho a elegir y ser elegido.

CONSIDERANDOS


1. De conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional
de Elecciones administra justicia electoral, en última y definitiva instancia. Bajo dicha premisa, cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios.

2. En ese sentido, la celeridad y economía procesales son dos principios que caracterizan al proceso electoral con el objeto de proveer al ciudadano una tutela jurisdiccional efectiva-derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental-, toda vez que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio (derecho a elegir y ser elegido), el cual debe producirse en el menor tiempo posible, y que es el objetivo constitucional legítimo al que no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para la subsanación de requisitos respecto de los cuales todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han tenido oportuno conocimiento.

3. En este sentido, este órgano colegiado se pronunciará sobre la controversia en el caso que nos ocupa, dado que existen los suficientes elementos probatorios para arribar a una conclusión.

Sobre los requisitos para ser candidatos a cargos municipales 4. De acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la que debe ser concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

En tal sentido, en las ERM 2018, las licencias sin goce de haber deberán ser efectivas desde el 7 de setiembre hasta el 7 de octubre de 2018.

5. Asimismo, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que, al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debe adjuntarse el original o la copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia, haciéndose expresa mención que no están obligados a solicitar dicha licencia los candidatos que ejercen función docente en el sector público.

6. Por su parte, el artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el (Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec), según los cronogramas y las coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las elecciones regionales y municipales 2018, debido a que no se cumplió con subsanar las observaciones formuladas dentro del plazo concedido en la resolución 153-2018-JEE-SMAR/JNE.

8. Al respecto, se advierte que si bien la organización política subsanó de manera extemporánea las observaciones advertidas en la precitada resolución, el JEE no debió requerir solicitud de licencia alguna a Elí Rojas Gamonal, ya que, en su caso, se trata de un contrato de locación de servicios, y que con los documentos de identidad adjuntados resultaba suficiente para acreditar el requisito de domicilio de los candidatos Elí Rojas Gamonal y July Janet Requejo Carranza.

9. En ese contexto, es pertinente precisar que la naturaleza del contrato de locación de servicios es civil y no laboral, toda vez que en los contratos de naturaleza laboral concurren los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), más la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador.

10. Resulta importante señalar respecto a la acreditación de domicilio de ambos candidatos Eli Rojas Gamonal y July Janet Requejo Carranza que, desde el padrón electoral del 10 de junio de 2016 hasta el padrón electoral del 10 de junio de 2018, los ubigeos consignados en sus documentos de identidad no han sido modificados, lo que acredita que dichas personas no han cambiado de domicilio. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, a efectos de que puedan ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que los citados candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martin sí cumplen con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral.

11. En consecuencia, al haber cumplido con presentar la documentación exigida y no es exigible la presentación de licencia sin goce de haber al candidato Elí Rojas Gamonal, y habiendo acreditado ambos el requisito de tiempo de domicilio exigido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Evelyn Karina Nieto del Águila, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, y REVOCAR la Resolución Nº 391-2018-JEE-SMAR/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1169-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1169-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2018-09-03
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-04

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