9/04/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1117-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín RE 1117-2018-JNE Expediente Nº ERM.201820078 MOYOBAMBA - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018014596) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín
RE 1117-2018-JNE
Expediente Nº ERM.201820078
MOYOBAMBA - SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ERM.2018014596)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00511-2018-JEE-MOYO/JNE, del 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Municipales y Regionales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular del Partido Aprista Peruano, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Moyobamba, San Martín.
Mediante la Resolución Nº 00511-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 4 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos sobre la base de los siguientes fundamentos:
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1166-2018-JNE Organismos Autonomos
a. No haber subsanado la observación del contenido del "Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018", de fecha 20 de mayo de 2018, sobre la modalidad de elección llevada a cabo.
b. Que no ha cumplido con acreditar en los hechos y con documentación pertinente que se haya procedido con dicha modalidad.
El 9 de julio de 2018, el personero legal titular Jorge Enrique Lavado Pisco del Partido Aprista Peruano interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00511-2018-JEE-MOYO/JNE, alegando lo siguiente:
a. El JEE en ningún momento de la calificación de la solicitud de inscripción advirtió y/u observó la modalidad de elección interna, solamente se limitó a observar la afiliación por otra organización política del candidato a la alcaldía.
MAS NORMAS LEGALES: Fundado Recurso Apelación Res RE 1142-2018-JNE Organismos Autonomos
b. Que por error material e involuntario de naturaleza tipográfica se consignó en la modalidad de elección interna el párrafo incompleto que señala su estatuto.
CONSIDERANDOS
Base normativa 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida Ley, en el Estatuto y el en Reglamento Electoral de la agrupación política.
2. El artículo 25, numeral 25.2, de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, la modalidad de elección interna.
3. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de lista de candidatos se declara improcedente, ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme lo señalado por la LOP.
Análisis del caso concreto 4. El JEE al declarar la improcedencia de la referida solicitud de inscripción concretamente, señaló que, no se ha cumplido con acreditar en los hechos y con documentación que las elecciones internas del Partido Aprista Peruano para la elecciones de municipales del Concejo Provincial de Moyobamba, haya respetado la modalidad de elección interna conforme a su estatuto de la referida organización política; más aún porque el acta de elección interna refl eja las pautas de la democracia interna; lo que permite inferir que las elecciones internas no se llevaron a cabo, habiendo infringido las normas de democracia interna.
5. De la revisión de autos, si bien es cierto la organización política recurrente al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos municipales habría adjuntado un "Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018" consignando una
modalidad de elección distinta a lo previsto en su estatuto;
sin embargo, dicha deficiencia no es motivo suficiente para concluir que la organización política no habría llevado a cabo las elecciones internas, según lo establecido en su estatuto, sino que dicha deficiencia debe entenderse como un error susceptible de subsanación, habida cuenta de que nos encontramos frente a un acta con deficientes datos, cuya definición mutatis mutandis, podemos extraerla del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con votos Impugnados y Actas con solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0076-2018-JNE, cuando define sobre las disposiciones para la resolución de actas sin datos, acta que puede ser objeto de subsanación mediante el cotejo con otros datos objetivos que generen convicción, ello tomando como criterio interpretativo el artículo 16 - primera parte- del citado reglamento; razón por la cual corresponde evaluar si el error en que incurrió la organización política recurrente, es subsanable o no.
6. En ese sentido, no podemos dejar de lado que la organización política al interponer su recurso de apelación adjuntó a la misma ejemplar del "Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018" (fojas 159 a 161), donde se aprecia que en el rubro, modalidad de elección, se consigna: "De acuerdo con el Art. 24 de la Ley de partidos políticos, para el presente proceso se emplea la modalidad de: a) ELECCIONES CON VOTO UNIVERSAL,
LIBRE, VOLUNTARIO, IGUAL, DIRECTO Y SECRETO
DE LOS AFILIADOS Y CIUDADANOS NO AFILIADOS";
en esa misma línea, la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, sobre: "normas y procedimientos que regulen el proceso electoral para la elección de candidatos a los gobiernos regionales y municipales 2018", en su punto 3.1.3, resalta la modalidad de elección interna, siendo esta similar a la consignada en el acta de elección interna y artículo 104, literal a del estatuto 1
; por lo que, estos documentos nos permite efectuar el cotejo correspondiente e inferir que en el presente caso, la no consignación de la modalidad de elección interna en la primera acta se produjo por un error al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista candidatos.
7. Asimismo, si la información que se consigna en el primer ejemplar del "Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018" no varió en ningún extremo, respecto al ejemplar del acta presentada en su recurso de apelación, teniéndose solo por precisado en la segunda acta, la modalidad de elección interna, lo cual nos permite inferir que la presentación de la primera acta fue producto de un error por parte de la organización política al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista candidatos.
8. Por otro lado, debe tenerse presente que JEE
cuando realizó las observaciones de la solicitud de inscripción, no se hizo por democracia interna sino por la afiliación por otra organización política del candidato a la alcaldía. Así las cosas, esta es la primera oportunidad para subsanarlo.
9. En ese sentido, en atención a lo expuesto, y al haberse determinado que la organización política no infringió las normas de democracia interna, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00511-2018-JEE-MOYO/JNE, del 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
http://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Reporte/ReporteConsulta.
ashxfiArchivoConsulta=4&RutaArchivo=/32/estatutos/estatuto%20pap%20
al%2030.03.2015.pdf
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1117-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1117-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-09-04
- Fecha de aplicacion : 2018-09-05
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