9/10/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1239-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Pichos, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica RE 1239-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020772 PICHOS - TAYACAJA - HUANCAVELICA JEE TAYACAJA (ERM.2018011378) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Pichos, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica
RE 1239-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020772
PICHOS - TAYACAJA - HUANCAVELICA
JEE TAYACAJA (ERM.2018011378)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, en contra de la Resolución Nº 00371-2018-JEE-TCAJ/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de T ayacaja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Eliseo Orihuela Tito, Francisco Ramos Renojo, Goyo Flores Quilca, Hilda Dionicia Tenorio Quispe y Raydilia Quispe Torres, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el Concejo Distrital de Pichos, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales presentó al Jurado Electoral Especial de Tayacaja (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pichos, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica.
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1066-2018-JNE JNE
Mediante la Resolución Nº 00198-2018-JEE-TCAJ/ JNE, del 27 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción de la referida lista, observando la falta de acreditación del requisito de domicilio por dos años continuos de Eliseo Orihuela Tito, Francisco Ramos Renojo, Goyo Flores Quilca, Hilda Dionicia Tenorio Quispe y Raydilia Quispe Torres.
Por medio de la Resolución Nº 00371-2018-JEE-TCAJ/ JNE, del 10 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos, debido a que no lograron acreditar el domicilio por dos años continuos en la circunscripción electoral para el cual postulan y no subsanaron las observaciones advertidas respecto al cumplimiento del tiempo de domicilio en el referido distrito electoral, en tanto solo se presentaron declaraciones juradas de domicilio.
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1164-2018-JNE JNE
En vista de ello, con fecha 13 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00371-2018-JEE-TCAJ/JNE, argumentando que los candidatos son personas nacidas en la jurisdicción a la cual postulan, por lo que el requisito de la continuidad de domicilio por dos años, es opcional. Para tal efecto, adjunta las partidas de nacimiento de los citados candidatos.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
2. En ese sentido, de acuerdo con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. Cabe señalar que los documentos mencionados en la precitada norma tienen carácter enunciativo, mas no taxativo.
3. Por otro lado, el artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar.
Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (Onpe).
Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizada de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.
Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de los candidatos Eliseo Orihuela Tito, Francisco Ramos Renojo, Goyo Flores Quilca, Hilda Dionicia Tenorio Quispe y Raydilia Quispe Torres, debido a que no acreditaron el requisito de domicilio por dos años continuos en el distrito de Pichos.
5. Sin embargo, resulta importante señalar que en el mencionado distrito fue creado el 19 de diciembre de 2015, mediante Ley Nº 30391, Ley de creación del distrito de Pichos en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica, y cuya procedencia territorial es el distrito de Huaribamba. En esa medida, sus pobladores venían registrando su domicilio en el distrito de Huaribamba, ya que el cambio de ubigeo no se procesa de forma inmediata en el Reniec, sino de manera gradual, por lo que es comprensible que posteriormente irían modificando su domicilio al distrito de Pichos, conforme venciera la vigencia de sus respectivos documentos de identidad.
6. En ese contexto, de la revisión de los domicilios de los referidos candidatos en los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Regionales y Municipales de los años 2010 y 2014, en el que registraban a Huaribamba como su distrito, en comparación con los domicilios registrados en los padrones electorales desde marzo de 2015 hasta marzo de 2018 para las presentes Elecciones Regionales y Municipales, en que ya se registra a Pichos como su distrito, estos domicilios no han variado o han permanecido dentro de la circunscripción del distrito de Pichos.
7. Siendo ello así, debe entenderse que si bien se registra a Huaribamba como su ubigeo anterior, se trata del mismo lugar físico que a partir del 20 de diciembre de 2015, de acuerdo a los límites territoriales establecidos en la Ley Nº 30391, pasó a denominarse "distrito de Pichos".
En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verificar los padrones electorales correspondientes, además de advertir la creación del distrito de Pichos a efectos de determinar que los citados candidatos, sí cumplen con el requisito de domicilio en la mencionada circunscripción electoral.
8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de domicilio exigido a Eliseo Orihuela Tito, Francisco Ramos Renojo, Goyo Flores Quilca, Hilda Dionicia Tenorio Quispe y Raydilia Quispe Torres, por lo que debe declararse fundada la presente apelación, revocarse la decisión impugnada y disponer que el JEE continúe el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00371-2018-JEE-TCAJ/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de Eliseo Orihuela Tito, Francisco Ramos Renojo, Goyo Flores Quilca, Hilda Dionicia Tenorio Quispe y Raydilia Quispe Torres, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el Concejo Distrital de Pichos, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tayacaja continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1239-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Pichos, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1239-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-09-10
- Fecha de aplicacion : 2018-09-11
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