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Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1871-2018-JNE Organismos Autonomos
9/20/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1871-2018-JNE Organismos Autonomos
Poder Judicial, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 1871-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023204 SURCO - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015313) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 1871-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023204
SURCO - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015313)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 357-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Patria Joven presentó al Jurado Especial Electoral de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante,
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ERM 2018).
Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00178-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, al haber advertido, entre otras cosas, que el Comité Electoral Regional, que suscribió el acta de elecciones internas, no se encontraba reconocido como órgano partidario por su Estatuto, y, que en dicha acta no se precisaba quiénes y cuántos emitieron su voto.
Al respecto, el personero legal titular de la referida organización política presentó su escrito de subsanación, precisando que el Comité Electoral Regional ha sido elegido el 14 de marzo del mismo año, por la Asamblea General, y que este órgano ha conducido la elección de los candidatos, bajo la modalidad de elección de delegados elegidos por los órganos partidarios, los mismos que fueron elegidos por el citado Comité.
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1546-2018-JNE JNE
Luego, mediante la Resolución Nº 357-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, señalando lo siguiente:
a) La organización política no ha modificado sus estatutos para adecuarla a la ley desde el 2003, en relación a las reglas de la democracia interna.
b) Asimismo, ha permitido la intervención de un tercio de delegados que no son afiliados en la elección de candidatos.
c) No ha aprobado un reglamento de elecciones internas del Movimiento conforme al Estatuto.
d) La misma ha otorgado funciones al Comité Electoral Regional contraviniendo su estatuto y las facultades de la Asamblea General.
En contraposición a ello, el 30 de julio de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 357-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El artículo 23 de su Estatuto fue modificado por la Asamblea Regional de fecha 25 de mayo de 2010, sin embargo el JEE ha tomado en consideración la versión de 2006.
b) En la Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió a los delegados distritales y provinciales, así como, al Comité Electoral Regional para conducir el proceso de democracia interna y esta se realizó conforme a la modalidad c del artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas.
c) Si bien en el acta de elecciones no se han establecido votos nulos, blancos en favor o en contra, es porque se trató de una lista única, la cual ganó por mayoría.
d) Que por error no adjuntó la hoja 2 del acta de escrutinio, el cual contiene la votación de los 32
delegados, por lo que cumple con adjuntarlo.
CONSIDERANDOS
Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú atribuye al Jurado Nacional de Elecciones la tarea de velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-20018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento).
Respecto de la democracia interna 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.
4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.
6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna.
Análisis del caso en concreto 8. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró inadmisible y posteriormente improcedente
la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna.
8. Por ello, con la finalidad de determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, resulta necesario efectuar un análisis del Estatuto, el cual representa la máxima normativa interna de toda organización política, a través del cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP.
9. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente; este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política.
10. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante la Resolución Nº 357-2018-JEE-HCHR/JNE, es que las elecciones internas de la organización política Patria Joven designó a su órgano electoral con infracción del artículo 23 de su Estatuto, efectuando dicha modificación sin haberlo autorizado previamente.
11. Al respecto, la organización política recurrente señala en su recurso de apelación, que ha modificado el artículo 23 de su Estatuto en Asamblea Regional de fecha 25 de mayo del 2010, que ahora señala lo siguiente:
Artículo 23.-Modificado por Asamblea Regional de fecha 25-05-2010 Artículo 23º.- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités provinciales, existiendo la pluralidad de instancias como garantía del verdadero proceso electoral, el órgano electoral central tiene a su cargo todas las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral.
La modalidad de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 24 inciso a), b), y c) de la Ley 28904 modificada por la Ley 29490, se deja establecido que la elección de los delegados se realizara de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada.
12. Por tanto, el precitado dispositivo, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuará un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir, se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral.
13. Así, mediante Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió al órgano electoral central, el cual está conformado por tres miembros, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto, siendo este el Comité Electoral Regional, órgano electoral que realizó el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente. Asimismo, mediante Asamblea del Comité Electoral Regional de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó entre otros puntos la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la Ley Nº 28094, así como la designación de los Comités Electorales Descentralizados Norte y Sur.
14. Con respecto, a la votación de los 32 delegados, la organización política adjuntó el Acta de Escrutinio para el Distrito de Surco, así como el acta final de resultados y el padrón de electores, en forma completa, señalando que por error solo adjunto una hojas, de los cuales se advierte que la elección de los mismos se ha efectuado de acuerdo a ley.
15. Cabe resaltar que en el escrito de subsanación, la organización política adjuntó el Informe ORC LIMA-GOECOR/ONPE del 1 de junio de 2018, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el cual dicha institución señala que en efecto se llevó a cabo el proceso de elecciones internas el 20 de mayo de 2018, sin efectuar ninguna recomendación a la organización política; asimismo, la normativa que cita es congruente con el estatuto modificado presentado en el recurso de apelación.
16. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que cualquier modificación del Estatuto producirá efectos jurídicos desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el Estatuto tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta.
17. Por último se debe precisar que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas del Estatuto, constituyen una función exclusiva del Director del Registro de Organizaciones Politicas, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE.
18. De lo expuesto, precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Patria Joven, para el Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en modo alguno contraviene su Estatuto.
19. Es preciso destacar que el hecho de que no se haya adjuntado el Reglamento Electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto el reglamento es una norma de desarrollo que tiene como límite la LOP y el estatuto, y al no haberse infringido estas normas, corresponde desestimar lo señalado por el JEE en dicho extremo.
20. En cuanto a permitir que más de un tercio de los delegados esté integrado por ciudadanos no afiliados a la organización política, debe señalarse que, al no establecer el estatuto de la organización política ninguna restricción en el sentido que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo afiliados, también corresponde desestimar dicho extremo de la solicitud objeto de impugnación.
214. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres personero legal titular de la organización política Patria Joven, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 357-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política al Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1871-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1871-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-09-20
- Fecha de aplicacion : 2018-09-21
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