9/17/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Lista RE 1697-2018-JNE JNE
Organismos Ejecutores, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima RE 1697-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022846 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018014949) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima
RE 1697-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022846
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018014949)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Gustavo Portocarrero Mendoza, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, en contra del artículo dos de la Resolución Nº 00232-2018-JEE-LIS2/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Consejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00091-2018-JEE-LIS2/ JNE, del 30 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial Lima Sur 2 (en adelante, JEE) declaró inadmisible la referida solicitud, al efectuar diversas observaciones, entre otras, porque no se adjuntó el Acta de Asamblea General que designa a los miembros del órgano electoral encargado de realizar las elecciones internas.
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1769-2018-JNE JNE
La organización política presentó su escrito de subsanación el 3 de julio del año en curso, para lo cual adjuntó el Acta de Decisión del Presidente del Partido Político Peruanos por el Cambio - PPK, del 10 de agosto de 2017, en el que se designa al ciudadano Mario Roberto Sánchez Fernández como vocal suplente del Tribunal Nacional Electoral.
Por medio de la Resolución Nº 00232-2018-JEE-LIS2/JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que, el tercer miembro del Tribunal Nacional Electoral, Mario Roberto Sánchez Fernández, no está inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) y además, no fue designado por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de acuerdo al artículo 57 del Estatuto de la organización política Peruanos por el Kambio.
MAS NORMAS LEGALES: Manual Operaciones Proyecto Especial Bicentenario RM 365-2018-MC Cultura
En vista de ello, el 28 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00232-2018-JEE-LIS2/JNE, con base en los siguientes argumentos:
a) El JEE incurre en error de interpretación de la normativa partidaria, dado que ha efectuado su análisis solo con la norma estatutaria. Sin embargo, el Tribunal Nacional Electoral se rige por el Estatuto y el Reglamento Electoral, siendo que este último contempla que el Presidente del partido, puede elegir algún integrante reemplazante del tribunal, en forma temporal, en caso de renuncia, vacancia o suspensión de algún miembro del citado Colegiado.
b) Por ello, se presentó el Acta de Decisión del Presidente del Partido Político Peruanos por el Cambio, del 10 de agosto de 2017, en el que se designó al ciudadano Mario Roberto Sánchez Fernández para que ante cualquier eventualidad de ausencia de los miembros del Tribunal Nacional Electoral actué como suplente.
c) Además, de acuerdo al artículo 12 del Reglamento Electoral sus sesiones se dan con la presencia de por lo menos dos de sus miembros, y sus decisiones se toman por mayoría simple, por lo que, la designación y actuación de un miembro suplente no invalida las decisiones tomadas.
d) Se adjuntaron los siguientes documentos, Acta de instalación del Tribunal Nacional Electoral, de fecha 10 de agosto de 2017; Resolución Nº 002-2017-TNE-P/ PPK, del 10 de agosto de 2017; Resolución Nº 038-2018-TNE/PPK, del 20 de marzo de 2018; Reglamento Electoral del partido político Peruanos por el Kambio;
Informe Nº 008-A-2018-ST-TEN/PPK, con fecha 23 de mayo de 2018; Carta de fecha 23 de mayo de 2018, y de la Acta de Decisión del Presidente del Partido Político Peruanos por el Cambio - PPK, del 23 de mayo de 2018.
CONSIDERANDOS
Sobre las normas que regulan el proceso de democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú, sobre las organizaciones políticas, señala en el segundo párrafo que "la ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Adicionalmente los incisos 2 y 3 del artículo 178 del texto constitucional establecen que, entre otras funciones, al Jurado Nacional de Elecciones le compete mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".
3. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP
establece que "el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación de quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política".
4. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1
y 28.2, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE del Reglamento establece que, en caso de observación a uno o más candidatos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.
Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se observa que el JEE
advirtió que no se adjuntó el Acta de Asamblea General en el que se designa a los miembros del órgano electoral encargado de realizar las elecciones internas, puesto que del acta de elección interna se aprecia que el Tribunal Nacional Electoral está integrado por dos (2) personas que se encuentran inscritas en el ROP
y Mario Roberto Sánchez Fernández, quien figura como vocal suplente, pero no se encuentra inscrito en el citado registro, por lo que, se declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, y se concedió un plazo de dos (2) días calendario a la organización política para que subsane la observación formulada, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento.
6. En el contexto descrito, la organización política presentó, dentro del plazo otorgado, el Acta de Decisión del Presidente del Partido Político Peruanos por el Cambio - PPK, del 10 de agosto de 2017, mediante la cual se designó al ciudadano Mario Roberto Sánchez Fernández como vocal suplente del Tribunal Nacional Electoral.
Sin embargo, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud, debido a que consideró que al designarse a Mario Roberto Sánchez Fernández como miembro del citado tribunal, la organización política no respeto sus normas estatutarias.
7. Ahora bien, el principal cuestionamiento del JEE
es que Mario Roberto Sánchez Fernández, miembro del Tribunal Nacional Electoral, que suscribió el acta de elecciones internas no se encontraba inscrito en el ROP
y no fue designado conforme lo dispone el artículo 57 del Estatuto.
8. En ese sentido, corresponde analizar la documentación alcanzada por la organización política sobre a la designación de Mario Roberto Sánchez Fernández. Al respecto, se adjuntó en la etapa de subsanación el Acta de Decisión del Presidente del Partido Político Peruanos por el Cambio - PPK, del 10 de agosto de 2017, suscrita por el presidente del partido en el que designa a Mario Roberto Sánchez Fernández como vocal suplente del Tribunal Nacional Electoral.
9. Ahora bien, ¿qué normativa interna se encontraba vigente a la fecha de tal designaciónfiDe acuerdo con el ROP, al 10 de agosto de 2017, se encontraba vigente el estatuto inscrito en junio de 2015. Dicha normativa interna establecía en su artículo 24 literales p y q, que el presidente tiene facultad para designar temporalmente a los miembros del Tribunal Nacional Electoral, así como reestructurarlo cuando se produzca la suspensión, renuncia o vacancia de algunos de sus miembros, ello se condice con el artículo 11 del Reglamento Electoral de la organización política, en el que se ha establecido dicha prerrogativa al presidente.
10. Entonces, en mérito a las citadas normas internas, se designó a Mario Roberto Sánchez Fernández conforme a la normativa partidaria vigente en ese momento, por lo que el Tribunal Nacional Electoral se encontraba legitimado para llevar a cabo el proceso de elecciones internas.
11. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien actualmente en el ROP figura el estatuto inscrito en diciembre de 2017, que derogó los literales literal p y g del artículo 24, ello no merma el hecho de que la designación de Mario Roberto Sánchez Fernández, como vocal del Tribunal Nacional Electoral, se realizó acorde con el estatuto vigente al momento de la designación.
12. Por las consideraciones, al haberse acreditado que los miembros del Tribunal Nacional Electoral fueron designados de acuerdo a la normativa interna de la organización política, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Gustavo Portocarrero Mendoza, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, y, en consecuencia, REVOCAR el articulo dos de la Resolución Nº 00232-2018-JEE-LIS2/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, en el extremo que declara improcedente la lista de candidatos para el Consejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia de Lima, y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1697-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1697-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Ejecutores
- Fecha de emision : 2018-09-17
- Fecha de aplicacion : 2018-09-18
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