10/23/2018

Reglamento Ley Faculta Ministerio Comercio DS 006-2018-MINCETUR Comercio Exterior y Turismo

Poder Ejecutivo, Comercio Exterior y Turismo Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje; y establece las sanciones aplicables - Ley Nº 28868 y deroga el capítulo que regula la visita de supervisión contenida en los Reglamentos de Prestadores de Servicios Turísticos DS
Poder Ejecutivo, Comercio Exterior y Turismo
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje; y establece las sanciones aplicables - Ley Nº 28868 y deroga el capítulo que regula la visita de supervisión contenida en los Reglamentos de Prestadores de Servicios Turísticos
DS 006-2018-MINCETUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, señala que es el ente rector en materia de comercio exterior y turismo, y tiene entre sus funciones, establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades turísticas, fiscalizando el cumplimiento de la normatividad emitida en el ámbito de su competencia;

Que, mediante Ley Nº 28868 se faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, cuyo Reglamento fue aprobado a través del Decreto Supremo
Nº 007-2007-MINCETUR;

Que, la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo, establece el marco general para el desarrollo y regulación de la actividad turística, precisando en su artículo 27

que son prestadores de servicios turísticos las personas naturales o jurídicas que participan en la actividad turística, con el objeto principal de proporcionar servicios turísticos directos de utilidad básica e indispensable para el desarrollo de la actividad de los turistas, estableciendo en su Anexo Nº 1, una lista de prestadores de servicios turísticos;

Que, la Ley Nº 30802, Ley que establece condiciones para el ingreso de niñas, niños y adolescentes a establecimientos de hospedaje a fin de garantizar su protección e integridad, establece en su artículo 4 que los prestadores de servicios turísticos también incurren en infracción sancionable con la cancelación de la autorización para desarrollar actividades turísticas cuando promuevan y/o permitan la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes en sus establecimientos o cuando no denuncian ante la autoridad competente todo hecho vinculado con la explotación sexual comercial infantil y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar;


Que, con Decreto Supremo Nº 004-2016-MINCETUR, se aprobó el Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, modificado por el Decreto Supremo Nº 011-2017-MINCETUR, que establece las disposiciones para la clasificación y operación de las agencias de viajes y turismo; y dispone en su artículo 3 la derogación del Decreto Supremo Nº 026-2004-MINCETUR, norma que aprobó el anterior Reglamento de Agencia de Viajes y Turismo;

Que, con Decreto Supremo Nº 005-2016-MINCETUR, se aprobó el Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura, que establece las disposiciones para la seguridad en la prestación del servicio de turismo de aventura, a través de las Agencias de Viajes y Turismo;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 006-2016- MINCETUR, se aprobó el Reglamento de Canotaje Turístico, modificado por el Decreto Supremo Nº 011- 2017-MINCETUR, que establece diversas disposiciones administrativas que regulan la actividad de canotaje turístico, realizado a través de las Agencias de Viajes y Turismo debidamente autorizadas por el Órgano Competente y dispone, en su artículo 3, la derogación del Reglamento de Canotaje Turístico aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2008-MINCETUR;

Que, ante la aprobación de los citados cuerpos normativos, corresponde incorporar en el Reglamento de la Ley Nº 28868, la escala de conductas infractoras y sanciones aplicables a los prestadores de servicios turísticos que incumplan o contravengan con las disposiciones contenidas en los Reglamentos de Agencias de Viajes y Turismo, Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura y Canotaje Turístico;

Que, de otro lado, la T ercera Disposición Transitoria del referido Reglamento establece que la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico, o la que haga sus en el MINCETUR, se constituye en la autoridad competente para sancionar a los prestadores de servicios turísticos que incumplan con sus Reglamentos en el ámbito de Lima Metropolitana hasta que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con los requisitos y procedimientos para la transferencia de funciones en materia de turismo, de conformidad con las normas sobre descentralización vigentes;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, se modificaron, entre otros, los artículos 230 y 234 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificándose el Principio de Razonabilidad y en consecuencia, los criterios de graduación para la aplicación de sanciones; asimismo, se establece que las entidades de la administración pública que cuentan con potestad sancionadora deben delimitar las autoridades que deberán conocer cada una de las etapas del procedimiento sancionador, bajo sanción de nulidad;

Que, de otro lado, el artículo 3 del referido Decreto Legislativo modificó el Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General con la finalidad de que sea denominado "Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización"; asimismo, en su artículo 5 se incorporó a dicho Título el Capítulo I-A referido a la actividad administrativa de fiscalización;

Que, en ese contexto, resulta conveniente modificar el Reglamento de la Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, Ley Nº 28868, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR;

Que, asimismo, es pertinente derogar el artículo 9 del Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables" - Ley Nº 28868, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, el Capítulo VI del Reglamento de Restaurantes aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2004-MINCETUR, el Capítulo VII del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR, el Capítulo VI del Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2016-MINCETUR, el Capítulo VI del Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2016-MINCETUR y el Capítulo IX del Reglamento de Canotaje Turístico, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2016-MINCETUR, con la finalidad que las normas sectoriales en materia de turismo se adecuen a la normatividad vigente;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del MINCETUR; la Ley
Nº 29408, Ley General de Turismo; y el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

DECRETA:



Artículo 1.- Modificación del artículo 15 del Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables" - Ley Nº 28868, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR
Modifíquese el artículo 15 del Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables" - Ley Nº 28868, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, en los siguientes términos:
"Artículo 15.- De las conductas infractoras y sanciones aplicables Los prestadores de servicios de Agencias de Viajes y Turismo incurren en conducta infractora en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de la aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2016-MINCETUR o norma que lo sustituya.

Inci-so Conducta Infractora Sanciones Amo-nesta-ción Multa Suspen-sión de la autoriza-ción para desarro-llar auto-ridades turísticas Cancela-ción de la autoriza-ción para desarrollar actividades turísticas 15.1
Prestar servicios con una clasificación que no corresponde a la declarada ante el Órgano Competente, inobservando lo establecido en el artículo 3º del Reglamento.

X
15.2
No presentar o presentar de manera extemporánea la Solicitud de inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, inobservando lo establecido en el numeral 9.2 del artículo 9 del Reglamento.

X
15.3
No cumplir con uno o más de los requisitos mínimos exigidos para la prestación del servicio, inobservando lo establecido en el artículo 11 del Reglamento.

X
15.4
No contar con personal calificado, inobservando lo establecido en el numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento.

X
15.5
No identificar al personal calificado con la placa respectiva u otro medio que permita su fácil identificación por los turistas, inobservando lo establecido en el numeral 12.2 del artículo 12
Reglamento.

X
15.6
No entregar al Órgano Competente, cuando lo solicite, la documentación de las personas que desempeñan la función de atención a los turistas, inobservando lo indicado en el numeral 12.3 del artículo 12 del Reglamento.

X
15.7
Incumplir las condiciones para la instalación de los puntos de ventas, inobservando lo establecido en el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento.

X
15.8
Comercializar o promocionar servicios en establecimientos o en puntos de venta no autorizados o en zonas de uso público, inobservando lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento.

X
Inci-so Conducta Infractora Sanciones Amo-nesta-ción Multa Suspen-sión de la autoriza-ción para desarro-llar auto-ridades turísticas Cancela-ción de la autoriza-ción para desarrollar actividades turísticas 15.9
Comercializar o promocionar servicios sin hacer mención expresa a su autorización como "Agencia de Viajes y Turismo", inobservando lo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento.

X
15.10
No exhibir en el exterior del establecimiento una placa indicativa de acuerdo a la forma y características aprobadas por el Viceministerio de Turismo, con la denominación "Agencia de Viajes y Turismo", inobservando lo establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento.

X
15.11
Ostentar la denominación "Agencia de Viajes y Turismo" sin estar inscrito en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, inobservando lo establecido en el numeral 17.4 del artículo 17 del Reglamento.

X
15.12
Haber sido constituida en el exterior y no cumplir con las exigencias legales establecidas en el ordenamiento jurídico nacional, inobservando lo establecido en el artículo 18 del Reglamento.

X
15.13
No comunicar o comunicar de manera extemporánea la suspensión de actividades, inobservando lo establecido en el numeral 21.1 del artículo 21 del Reglamento.

X
15.14
No comunicar o comunicar de manera extemporánea el cese de la suspensión de actividades, inobservando lo establecido en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento.

X
15.15
No realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades que comprende la actividad de fiscalización establecidas en el artículo 238 del TUO de la Ley Nº 27444, inobservando lo establecido en el numeral 1 del artículo 241 del TUO de la Ley Nº 27444.

X
15.16
No permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fiscalizadores, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración directa o no, inobservando lo establecido en el numeral 2 del artículo 241 del TUO de la Ley Nº 27444.

X
15.17
Presentar información o documentación falsa a la autoridad competente, en las fiscalizaciones que realice.

X
15.18
Promover o permitir o no denunciar todo hecho vinculado con la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, en sus establecimientos, y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 30802.

X
15.19
No preservar y conservar el ambiente, los recursos naturales y culturales, inobservando lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo.

X
15.20
No cuidar el buen funcionamiento y mantenimiento de todas sus instalaciones, inobservando lo establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo.

X
15.21
Incumplir con las disposiciones de salud, seguridad y protección al turista durante la prestación de sus servicios, asimismo facilitar el acceso a personas con discapacidad a los servicios turísticos referidos, inobservando lo establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo.

X
Inci-so Conducta Infractora Sanciones Amo-nesta-ción Multa Suspen-sión de la autoriza-ción para desarro-llar auto-ridades turísticas Cancela-ción de la autoriza-ción para desarrollar actividades turísticas 15.22
No informar al turista acerca de las normas de conducta que debe observar para la preservación del patrimonio humano, natural y cultural, así como del medio ambiente, inobservando lo establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo.

X
15.23
No facilitar oportunamente la información necesaria y consistente para actualizar el Sistema de Información Turística, inobservando lo establecido en el numeral 9 del artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo.

X
Artículo 2.- Incorporación de los artículos 15-A, 15-B y 15-C al Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables" - Ley Nº 28868, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR
Incorpórese los artículos 15-A, 15-B y 15-C al Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables" - Ley Nº 28868, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, los cuales quedaran redactados de la siguiente manera:
"Artículo 15-A.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables para las Agencias de Viajes y Turismo que presten servicios turísticos de aventura, por incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura Los prestadores de servicios en agencia de viajes y turismo que prestan servicios turísticos de aventura incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de la aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2016-MINCETUR, o norma que lo sustituya.

Inciso Conducta Infractora Sanciones Amo-nesta-ción Multa Suspen-sión del Certifi-cado de Autoriza-ción Cancela-ción del Certificado de Autori-zación 15-A.1
Instalar infraestructuras para el desarrollo de la o las modalidades de turismo de aventura, sean estos espacios públicos y/o privados, sin contar con la autorización del Órgano Competente.

X
15-A.2
Prestar el servicio de turismo de aventura, cuando se trate de servicios turísticos organizados, sin contar con el Certificado de Autorización otorgado por el Órgano Competente, inobservando lo establecido en el artículo 6 del Reglamento.

X
15-A.3
Prestar el servicio de turismo de aventura en los lugares no autorizados por el Órgano Competente, inobservando lo establecido en el literal b) del artículo 10 del Reglamento.

X
15-A.4
Prestar el servicio de turismo de aventura en las modalidades no aprobadas por el MINCETUR, inobservando lo establecido en el literal c) del artículo 10 del Reglamento.

X
Inciso Conducta Infractora Sanciones Amo-nesta-ción Multa Suspen-sión del Certifi-cado de Autoriza-ción Cancela-ción del Certificado de Autori-zación 15-A.5
No contratar personal especializado para la prestación del servicio turístico de aventura, inobservando lo establecido en el literal d) del artículo 10 del Reglamento.

X
15-A.6
Prestar el servicio utilizando los equipos no idóneos para la modalidad de turismo de aventura que desarrollan, los cuales deberán cumplir con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento, inobservando lo establecido en el literal f) del artículo 10 del Reglamento.

X
15-A.7
No brindar una charla de información y orientación a los turistas en forma previa a la práctica del turismo de aventura, la misma que deberá de considerar como mínimo lo previsto en el artículo 12 del Reglamento, inobservando lo establecido en el literal h) del artículo 10 del Reglamento
X
15-A.8
No cumplir con las disposiciones de seguridad, con el material y equipamiento autorizado para el rescate y control de situaciones de emergencia, inobservando lo establecido en el literal i) del artículo 10 del Reglamento.

X
15-A.9
No vigilar que el personal contratado brinde un buen trato al turista en el desarrollo de sus funciones, inobservando lo establecido en el literal j) del artículo 10 del Reglamento.

X
15-A.10
No contar con un Equipo de Primeros Auxilios, inobservando lo establecido en el literal m) del artículo 10 del Reglamento.

X
15-A.11
No contar con los documentos señalados en los literales n), o), p) del artículo 10 del Reglamento
X
15-A.12
En caso de ocurrir un incidente y/o accidente durante el desarrollo de la modalidad de turismo de aventura, no informar de lo ocurrido a la Red de Protección al Turista, así como a la Red Regional de Protección al Turista, dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas, inobservando lo establecido en el literal q) del artículo 10 del Reglamento.

X
15-A.13
No especificar en todo documento, contrato, folleto y/o proforma, información sobre los lugares y modalidades del turismo de aventura en las que prestará el servicio;
el equipamiento a utilizar, así como las medidas de prevención y seguridad que proporcionará al turista, inobservando lo establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento.

X
15-A.14
No entregar al turista un texto impreso que contenga el contenido del artículo 10 del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento.

X
15-A.15
No consignar en el Programa de Manejos de Riesgos y Atención de Emergencias los aspectos indicados, inobservando lo establecido en el literal h) del artículo 2 y en el artículo 13 del Reglamento.

X
15-A.16
No consignar en el Registro de Incidentes y/o Accidentes los aspectos indicados, inobservando lo establecido en el literal j) del artículo 2 y en el artículo 14 del Reglamento.

X
15-A.17
No mostrar o no facilitar copias de los documentos mencionados en los incisos g), h), i) y j) del numeral 2.1 del artículo 2 del Reglamento, a los inspectores del Órgano Competente, inobservando lo establecido en el numeral 15.2 del artículo 15 del Reglamento.

X
Inciso Conducta Infractora Sanciones Amo-nesta-ción Multa Suspen-sión del Certifi-cado de Autoriza-ción Cancela-ción del Certificado de Autori-zación 15-A.18
No comunicar o comunicar de manera extemporánea al Órgano Competente los cambios en los documentos referidos en los incisos g), h), i)
y j) del numeral 2.1 del artículo 2 del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento
X
15-A.19
No comunicar o comunicar de manera extemporánea al Órgano Competente la suspensión del servicio de turismo de aventura, inobservando lo establecido en el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento.

X
15-A.20
No comunicar o comunicar de manera extemporánea al Órgano Competente el cese de la suspensión del servicio de turismo de aventura, inobservando lo establecido en el numeral 16.3 del artículo 16 del Reglamento.

X
15-A.21
No facilitar a los turistas los formatos indicados en el literal a) o b) del numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento.

X
15-A.22
Formalizar el contrato de servicio sin contar con los formatos suscritos, indicados en el literal a) o b) del numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento.

X
15-A.23
Prestar el servicio de turismo de aventura con turistas que no cumplan con la edad mínima establecida para cada modalidad de turismo de aventura aprobada por el MINCETUR, inobservando lo establecido en el numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento.

X
15-A.24
Prestar el servicio de turismo de aventura con turistas menores de edad que no cuenten con la autorización del padre, madre, tutor o representante legal, inobservando lo establecido en el numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento.

X
15-A.25
No entregar al turista el Formato en el que deja constancia que recibió la Charla de Información y Orientación establecida en el artículo 12 del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 19.1 y 19.2 del artículo 19 del Reglamento.

X
15-A.26
Prestar el servicio de turismo de aventura sin contar con el formato suscrito, indicado en el numeral 19.1 y/o 19.2 del artículo 19 del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 19.3 del artículo 19 del Reglamento.

X
15-A.27
No informar, con carácter de Declaración Jurada, el primer mes de cada semestre al Órgano Competente, la relación del personal que contrató para la prestación del servicio, inobservando lo establecido en el numeral 21.6 del artículo 21 del Reglamento.

X
15-A.28
No informar, con carácter de Declaración Jurada, el primer mes de cada semestre al Órgano Competente, la relación del equipo que utilizó para la prestación del servicio, inobservando lo establecido en el numeral 22.5 del artículo 22 del Reglamento.

X
15-A.29
Prestar el servicio de turismo de aventura utilizando equipos que no cumplan con los requisitos y procedimientos de mantenimiento estipulados en el Programa de Mantenimiento de Equipos, inobservando lo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento.

X
Inciso Conducta Infractora Sanciones Amo-nesta-ción Multa Suspen-sión del Certifi-cado de Autoriza-ción Cancela-ción del Certificado de Autori-zación 15-A.30
No comunicar al Órgano Competente los equipos dados de baja; así como la incorporación de equipos nuevos, los cuales deberán cumplir con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 23.2 del artículo 23 del Reglamento.

X
15-A.31
No cumplir con los requisitos establecidos para el equipo de primeros auxilios, inobservando lo establecido en el artículo 24 del Reglamento.

X
15-A.32
No realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades que comprende la actividad de fiscalización establecidas en el artículo 238 del TUO de la Ley Nº 27444, inobservando lo establecido en el numeral 1 del artículo 241 del TUO de la Ley Nº 27444.

X
15-A.33
No permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fiscalizadores, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración directa o no, inobservando lo establecido en el numeral 2 del artículo 241 del TUO de la Ley Nº 27444.

X
"Artículo 15-B.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables para las Agencias de Viajes y Turismo que presten servicios de canotaje turístico por incumplimiento del Reglamento de Canotaje Turístico Los prestadores de servicios en agencia de viajes y turismo que prestan servicios turísticos de canotaje turístico incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de la aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de Canotaje Turístico, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2016-MINCETUR, o norma que lo sustituya.

Inciso Conducta Infractora Sanciones Amo-nesta-ción Multa Suspen-sión de la autoriza-ción para desarro-llar acti-vidades turísticas Cancela-ción de la autoriza-ción para desarrollar actividades de Canotaje Turístico 15-B.1
Prestar el servicio de canotaje turístico sin contar con el Certificado de Prestador de Servicio de Canotaje Turístico otorgado por el Órgano Competente, inobservando lo establecido en el artículo 7 del Reglamento.

X
15-B.2
Efectuar el recorrido en lugares y secciones de río no establecidos por el Órgano Competente, inobservando lo establecido en el literal b) del artículo 9 del Reglamento.

X
15-B.3
Efectuar el embarque y desembarque en lugares no establecidos por el Órgano Competente, inobservando lo establecido en el literal c) del artículo 9 del Reglamento.

X
15-B.4
No contratar para la prestación del servicio de canotaje turístico a un Conductor de Canotaje Turístico autorizado por el Órgano Competente, inobservando lo establecido en el literal d) del artículo 9 del Reglamento.

X
15-B.5
No brindar información al turista sobre la identificación del Conductor de Canotaje Turístico que se encargará de conducirlo y sus obligaciones, inobservando lo establecido en el literal e) del artículo 9 del Reglamento.

X
Inciso Conducta Infractora Sanciones Amo-nesta-ción Multa Suspen-sión de la autoriza-ción para desarro-llar acti-vidades turísticas Cancela-ción de la autoriza-ción para desarrollar actividades de Canotaje Turístico 15-B.6
No comunicar el reemplazo del conductor de canotaje turístico a los turistas antes del inicio de la expedición o del tour, inobservando lo establecido en el literal h) del artículo 9 del Reglamento.

X
15-B.7
No proporcionar a los turistas los equipos de Canotaje para cada tour o expedición, cumpliendo con las medidas de seguridad previstas en el Reglamento, inobservando lo establecido en el literal i) del artículo 9 del Reglamento.

X
15-B.8
Prestar el servicio de canotaje turístico utilizando embarcaciones de canotaje, embarcaciones de seguridad y demás equipos no autorizados por el Órgano Competente, inobservando lo establecido en el literal j) del artículo 9 del Reglamento.

X
15-B.9
Prestar el servicio de canotaje turístico utilizando embarcaciones de canotaje, embarcaciones de seguridad y demás equipos que no estén en óptimas condiciones y/o no cumplan con las especificaciones del fabricante, inobservando lo establecido en el literal k) del artículo 9 del Reglamento.

X
15-B.10
Prestar el servicio de canotaje turístico utilizando embarcaciones de canotaje, embarcaciones de seguridad y demás equipos que no cuenten con un mantenimiento permanente de acuerdo al Programa de Mantenimiento de Equipo, inobservando lo establecido en el literal l) del artículo 9 del Reglamento.

X
15-B.11
No vigilar que los Conductores de Canotaje Turístico contratados presten un buen trato al turista en el desarrollo de sus funciones, inobservando lo establecido en el literal m) del artículo 9 del Reglamento.

X
15-B.12
No mantener actualizado el Registro de Horas de Navegación, inobservando lo establecido en el literal n) del artículo 9 del Reglamento.

X
15-B.13
No cumplir con las disposiciones de seguridad y/o no contar con el material y equipamiento autorizado para el rescate y control de situaciones de emergencia; de acuerdo a las normas que se derivan del Reglamento, inobservando lo establecido en el literal o) del artículo 9 del Reglamento.

X
15-B.14
No contar con los documentos señalados en los literales r), s), t) y u) del artículo 9 del Reglamento.

X
15-B.15
No comunicar al Órgano Competente la relación de los equipos que serán retirados de la prestación del servicio y/o los equipos que serán incorporados, inobservando lo establecido en el literal v) del artículo 9 del Reglamento.

X
15-B.16
En caso de ocurrir un incidente y/o accidente durante el desarrollo de la actividad de canotaje turístico, no informar de lo ocurrido a la Red de Protección al Turista, así como a la Red Regional de Protección al Turista, cuando corresponda, inobservando lo establecido en el literal w) del artículo 9 del Reglamento
X
15-B.17
No especificar en todo documento, contrato, folleto y/o proforma, el equipo de rescate y de seguridad; y/o no señalar las medidas de prevención y seguridad que proporcionarán al turista, inobservando lo establecido en el numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento.

X
Inciso Conducta Infractora Sanciones Amo-nesta-ción Multa Suspen-sión de la autoriza-ción para desarro-llar acti-vidades turísticas Cancela-ción de la autoriza-ción para desarrollar actividades de Canotaje Turístico 15-B.18
No entregar al turista un texto impreso que contenga el contenido de los artículos 20, 21 y 22 del Capítulo V del Reglamento y la información que se deriva de estas disposiciones, inobservando lo establecido en el numeral 12.2 del artículo 12 del Reglamento.

X
15-B.19
No consignar en el Programa de Manejos de Riesgos y Atención de Emergencias los aspectos indicados, inobservando lo establecido en el literal v) del artículo 2 y en el artículo 13 del Reglamento.

X
15-B.20
No consignar en el Registro de Incidentes y/o Accidentes los aspectos indicados, inobservando lo establecido en el literal y) del artículo 2 y en el artículo 14 del Reglamento.

X
15-B.21
No mantener actualizados el Manual Interno de Operación, Programa de Manejo de Riesgos y Atención de Emergencias, Programa de Mantenimiento de Equipos, el Registro de Horas de Navegación y el Registro de Incidentes y/o Accidentes, inobservando lo establecido en el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento.

X
15-B.22
No mostrar o no facilitar copias de los documentos mencionados en los literales r), u), v), x) e y) del artículo 2 del Reglamento, al inspector del Órgano Competente, inobservando lo establecido en el numeral 15.2 del artículo 15 del Reglamento.

X
15-B.23
No comunicar o comunicar de manera extemporánea al Órgano Competente los cambios en los documentos referidos en los literales r), u), v), x)
e y) del artículo 2 del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento.

X
15-B.24
No comunicar o comunicar de manera extemporánea al Órgano Competente la suspensión de actividades, inobservando lo establecido en el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento.

X
15-B.25
No comunicar o comunicar de manera extemporánea al Órgano Competente el cese de la suspensión de actividades, inobservando lo establecido en el numeral 16.3 del artículo 16 del Reglamento.

X
15-B.26
Prestar el servicio de canotaje turístico con turistas que no cumplan con la edad mínima requerida, inobservando lo establecido en el numeral 22.4 del artículo 22 del Reglamento.

X
15-B.27
Formalizar el contrato de servicio sin contar con los formatos suscritos, indicados en el literal a) o b) del numeral 26.1 del artículo 26 del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 26.2 del artículo 26 del Reglamento.

X
15-B.28
Prestar el servicio de canotaje turístico con turistas menores de edad que no cuenten con la autorización del padre, madre, tutor o representante legal, inobservando lo establecido en el numeral 27.1 del artículo 27 del Reglamento.

X
15-B.29
Prestar el servicio de canotaje turístico sin contar con el formato suscrito, indicado en el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento.

X
Inciso Conducta Infractora Sanciones Amo-nesta-ción Multa Suspen-sión de la autoriza-ción para desarro-llar acti-vidades turísticas Cancela-ción de la autoriza-ción para desarrollar actividades de Canotaje Turístico 15-B.30
No realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades que comprende la actividad de fiscalización establecidas en el artículo 238 del TUO de la Ley Nº 27444, inobservando lo establecido en el numeral 1 del artículo 241 del TUO de la Ley Nº 27444.

X
15-B.31
No permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fiscalizadores, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración directa o no, inobservando lo establecido en el numeral 2 del artículo 241 del TUO de la Ley Nº 27444.

X
15-B.32
Presentar información o documentación falsa a la autoridad, en las fiscalizaciones que realice.

X
"Artículo 15-C.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables a los conductores de canotaje turístico Los conductores de canotaje turístico contratados por las Agencias de Viajes y Turismo que brindan servicios de canotaje turístico incurren en conducta infractora sancionable en los casos que se mencionan a continuación.

Para efectos de la aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de Canotaje Turístico, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2016-MINCETUR o norma que lo sustituya.

Inciso Conducta Infractora Sanciones Amo-nesta-ción Multa Suspen-sión del Carné de Conduc-tor de Canotaje Turístico Cancela-ción del Carné de Conduc-tor de Canotaje Turístico 15-C.1
Desempeñarse como Conductor de Canotaje Turístico sin contar con el Carné de Conductor de Canotaje Turístico, otorgado por el Órgano Competente, inobservando lo establecido en el artículo 17 del Reglamento.

X
15-C.2
No conducir al grupo de turistas asignado por el Prestador de Servicio de Canotaje Turístico que contrató sus servicios, hasta la culminación del servicio, inobservando lo establecido en el literal a) del artículo 21 del Reglamento.

X
15-C.3
No verificar que los equipos facilitados por el Prestador de Servicio de Canotaje Turístico y empleados en el desarrollo de la actividad estén autorizados, se encuentren en perfecto estado de mantenimiento y cumplan con las condiciones establecidas en el Reglamento y que estén de acuerdo a las características físicas de los turistas (tamaño, edad y peso), inobservando lo establecido en el literal b) del artículo 21 del Reglamento.

X
15-C.4
No cancelar o modificar los recorridos cuando a consideración del conductor de canotaje se presenten condiciones que superan sus habilidades y experiencia y/o por incumplimiento de las instrucciones referidas en el artículo 22 o riesgos inminentes, reprogramando el tour o excursión de ser el caso; inobservando lo establecido en el literal d) del artículo 21 del Reglamento.

X
Inciso Conducta Infractora Sanciones Amo-nesta-ción Multa Suspen-sión del Carné de Conduc-tor de Canotaje Turístico Cancela-ción del Carné de Conduc-tor de Canotaje Turístico 15-C.5
No respetar la capacidad de las embarcaciones de canotaje y de los equipos, así como el tamaño de la embarcación con relación al volumen del río, inobservando lo establecido en el literal e) del artículo 21 del Reglamento.

X
15-C.6
No verificar que la Agencia de Viajes y Turismo proporcione a cada turista el equipo establecido en el Reglamento, inobservando lo establecido en el literal f) del artículo 21 del Reglamento.

X
15-C.7
No proporcionar al turista, previamente al inicio de la excursión o tour, las instrucciones o información establecidas en el artículo 22 del Reglamento.

X
15-C.8
No dejar constancia del cumplimiento de lo establecido en el numeral 27.1 del Reglamento, a través del Formato facilitado por la Agencia de Viajes y Turismo, inobservando lo establecido en el numeral 27.2 del artículo 27 del Reglamento.

X
15-C.9
Prestar el servicio de canotaje turístico sin contar con el formato suscrito, indicado en el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento.

X
15-C.10
No realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades que comprende la actividad de fiscalización establecidas en el artículo 238 del TUO de la Ley Nº 27444, inobservando lo establecido en el numeral 1 del artículo 241 del TUO de la Ley Nº 27444.

X
15-C.11
No preservar y conservar el ambiente, los recursos naturales y culturales, inobservando lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo.

X
15-C.12
No prestar sus servicios cumpliendo con las condiciones de prestación pactadas, inobservando lo establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo.

X
15-C.13
Incumplir con las disposiciones de salud, seguridad y protección al turista durante la prestación de sus servicios, asimismo facilitar el acceso a personas con discapacidad a los servicios turísticos referidos, inobservando lo establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo.

X
15-C.14
Promover o permitir o no denunciar todo hecho vinculado con la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 30802.
x 15-C.15
No informar al turista acerca de las normas de conducta que debe observar para la preservación del patrimonio humano, natural y cultural, así como del medio ambiente, inobservando lo establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo.

X
15-C.16
No facilitar oportunamente la información necesaria y consistente para actualizar el Sistema de Información Turística; inobservando lo establecido en el numeral 9 del artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo.

X
Artículo 3.- Modificación de la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación
de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables" - Ley Nº 28868, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR
Modifíquese la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables"
- Ley Nº 28868, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, en los siguientes términos:
"Tercera. - Autoridades competentes en las fases del procedimiento sancionador seguidos a los prestadores de servicios turísticos en el ámbito de Lima Metropolitana.

La Dirección de Normatividad y Calidad Turística de la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico, o la que haga de sus veces, se constituye en la autoridad encargada de la fase instructora del procedimiento administrativo sancionador seguido a los prestadores de servicios turísticos que incumplan con sus Reglamentos en el ámbito de Lima Metropolitana, hasta que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con los requisitos y procedimientos para la transferencia de funciones en materia de turismo, de conformidad con las normas sobre descentralización vigentes.

La Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico, o las que haga sus veces en el MINCETUR, se constituye en el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción a los prestadores de servicios turísticos hasta que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con los requisitos y procedimientos para la transferencia de funciones en materia de turismo, de conformidad con las normas sobre descentralización vigentes.

Lo establecido en la presente Disposición Complementaria no resulta de aplicación a los procedimientos sancionadores seguidos en materia ambiental a prestadores de servicios turísticos, ni en materia de juegos de casino y máquinas tragamonedas, los cuales se rigen por lo establecido en las normas expedidas en dichas materias. "
Artículo 4.- Incorporación de la Sexta Disposición Complementaria al Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables" - Ley Nº 28868, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR
Incorpórese la Sexta Disposición Complementaria al Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables"
- Ley Nº 28868, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, en los términos siguientes:
"Sexta. - Metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador Aprobar la "Metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador", cuya Fórmula se expresa en el Anexo Nº I, que forma parte de la presente norma.

Lo establecido en la presente Disposición Transitoria no resulta de aplicación a los procedimientos sancionadores seguidos en materia ambiental a prestadores de servicios turísticos, ni a juegos de casino y máquinas tragamonedas, los cuales se rigen por lo establecido en las normas expedidas en dichas materias. "
Artículo 5.- Incorporación de la Sétima Disposición Complementaria al Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables" - Ley Nº 28868, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR
Incorpórese la Sétima Disposición Complementaria al Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables"
- Ley Nº 28868, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, en los términos siguientes:
"Sétima. - Aprobación de normas complementarias El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo está facultado para dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento, las cuales deberán ser aprobadas mediante Resolución Ministerial."
Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
Primera. - Derogación del artículo 9 del Reglamento Deróguese el artículo 9 del Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables" - Ley Nº 28868, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR.

Segunda. - Derogación de normas que regulan la visita de supervisión Deróguese el Capítulo VI del Reglamento de Restaurantes. aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2004-MINCETUR, el Capítulo VII del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje. aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR, el Capítulo VI del Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo. aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2016-MINCETUR, el Capítulo VI del Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura. aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2016-MINCETUR y el Capítulo IX del Reglamento de Canotaje Turístico, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2016-MINCETUR.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidos días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
ROGERS VALENCIA ESPINOZA
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
ANEXO Nº I
METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LA
SANCIÓN DE MULTA APLICABLE A LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
I. Fórmula para el cálculo de la sanción de multa por la comisión de infracciones a los Reglamentos de prestadores de servicios turísticos La fórmula para el cálculo de la sanción de multa por la comisión de infracciones a los Reglamentos de prestadores de servicios turísticos es la siguiente:

Multa = ቀ ܦ ܲ ቁ൅ ሺͳ൅ܨ ሻ
Donde:

D = Valor del Daño P = Probabilidad de detección F = Factores agravantes y/o atenuantes 1. Valoración del daño (D)
El daño es valorado de la forma siguiente:
ܦܽÓ݋ൌ ൫ܲ ݃ ൯ כ ሺܦ ݉ܽݔ ሻ Donde:

P
g = Ponderador de Gravedad
D
max = Daño máximo El ponderador de gravedad (P
g ) corresponde al nivel de riesgo o gravedad implícito a cada tipo de infracción, para cuyo efecto se gradúan las infracciones de acuerdo a su gravedad, desde las menos gravosas hasta las más gravosas, aplicando a ésta últimas el valor total del 100%.

El ponderador de gravedad es un valor fijo que es revisado y aprobado por el MINCETUR.

El artículo 3 de la Ley Nº 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, dispone que la multa no será menor de 0.5 UIT, ni mayor de 10 UIT. En ese sentido, para el cálculo del Daño Máximo (D
max ) se consideran los valores máximos de la tabla siguiente:

Prestador de servicios turísticos Personas naturales Micro Pequeña Mediana Más de 2300
UIT
Hasta 150
UIT
1
Hasta 1700
UIT
1
Hasta 2300
UIT
1
Restaurantes 1 3 5 7.5 10
Establecimientos de hospedaje 1 2.5 3 5 7.5
Agencias de viajes y turismo 1 2 2.5 3 5
Centros de turismo termal 1 2 2.5 3 5
Guías oficiales de turismo 1- - - -Guías de montaña 1- - - -Conductores de canotaje turístico 1- - - -1
Según lo dispuesto respecto a las características de las micro, pequeñas y medianas empresas, en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE, modificado mediante Ley Nº 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial.

2. Probabilidad de detección (P)
Se refiere a las posibilidades que tiene el Órgano Competente, en base a las acciones realizadas para detectar y sancionar la comisión de una infracción. Para la presente fórmula a la probabilidad de detección se le asignó el valor "1".

3. Factores agravantes y/o atenuantes (F)
Se refiere a las variables cualitativas relacionadas con el comportamiento de los administrados durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador.

Los factores atenuantes y agravantes son hechos o circunstancias que al ser incluidos en la fórmula que genera la multa aumentan (factor agravante) o disminuyen (factor atenuante) el monto de la misma.

El valor de los factores agravantes y/o atenuantes es la sumatoria de los dos (02) factores considerados:

F = (suma de porcentajes agravantes-suma de porcentajes atenuantes)
4. Del monto mínimo y máximo de la sanción de multa al aplicar la fórmula El artículo 3 de la Ley Nº 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, establece que la multa no será menor de 0.5
UIT, ni mayor de 10 UIT.

En ese sentido, si el resultado de la aplicación de la fórmula es inferior a 0.5 UIT, se considerará el mínimo establecido en el citado artículo. Asimismo, si el resultado es superior a 10 UIT , se considerará el máximo establecido en el artículo referido.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 006-2018-MINCETUR que modifica el Reglamento de la Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje; y establece las sanciones aplicables - Ley Nº 28868 y deroga el capítulo que regula la visita de supervisión contenida en los Reglamentos de Prestadores de Servicios Turísticos
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 006-2018-MINCETUR
  • Emitida por : Comercio Exterior y Turismo - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-10-23
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-24

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