10/01/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1439-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mochumi, provincia y departamento de Lambayeque RE 1439-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021611 MOCHUMI - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018003148) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mochumi, provincia y departamento de Lambayeque
RE 1439-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021611
MOCHUMI - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018003148)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00655-2018-JEE-CHYO/JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mochumi, provincia y departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Mochumi, provincia y departamento de Lambayeque (fojas 3), con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante la Resolución Nº 00074-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 18 de junio de 2018 (fojas 67 y 68), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, concediéndole el plazo de dos (2) días calendarios, conforme lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, (en adelante, Reglamento) a efectos de que cumplan con subsanar las siguientes observaciones:
a. No se adjuntó la declaración jurada de los candidatos de no tener deuda pendiente con el estado, ni con personas naturales por reparación civil.
b. No precisó la modalidad de la elección de democracia interna, que está normado en el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento.


El 2 de julio de 2018, la organización política, presentó su escrito de subsanación (fojas 73); precisó mediante que modalidad se llevó a cabo las elecciones internas de la organización política.

A través de la Resolución Nº 00655-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 5 de julio de 2018 (fojas 85 a 88), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, por los siguientes motivos:
a. El acta de elección de interna, adjunto al escrito de subsanación, en la primera página consigna que las respectivas elecciones se realizaron el 21 de mayo de 2018, sin embargo, en la segunda página, consigna el 20 de mayo 2018, hecho que evidencia una incongruencia en los citados documentos.
b. La organización política incumplió con lo establecido en el artículo 60 y 61 de su Estatuto.
c. La organización política incumplió con lo establecido en el artículo 12 de su Estatuto, el cual expresa que para ser integrantes de un órgano en cualquier instancia, debe estar afiliado y contar con una antigüedad de un (1) año en la instancia inmediata superior.

Con fecha 19 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú interpuso recurso de apelación (fojas 93 a 95), bajo los siguientes argumentos:
a. Que la elección interna para el distrito de Mochumi estuvo bajo la conducción del Comité Electoral Descentralizado de Lambayeque, el cual, al elaborar el acta de selección de candidatos, consigna erróneamente como fecha de realización de la sesión el 21 de mayo de 2018, cuando en realidad se llevó a cabo el 20 de mayo de 2018, no alterando el contenido sustancial.
b. A razón de la inexperiencia y la falta de preparación, el comité electoral incurrió en el error material, por lo que el apelante acompaña como medio probatorio a este recurso impugnatorio una carta emitida por la ONPE y signada con el número 000240-2018-GIEE/ONPE, la misma que contiene el Informe Final sobre el desarrollo del Proceso Electoral del Partido Político Juntos por el Perú.
c. Que respecto a los dos miembros del Comité Electoral Descentralizado (CED), quienes no se encuentran afiliados y tampoco cuenta con una antigüedad de un (1) año, requisito establecido en el artículo 12 de su Estatuto; el Comité Ejecutivo Descentralizado resolvió, a través de una sesión del Comité, exonerar del requisito de estar afiliado y contar con la antigüedad indicada para ejercer cargos en los órganos electorales.
d. Por error material se había consignado los cargos de presidente, vicepresidente y vocal, el mismo que ha sido modificado precisándose adecuadamente los cargos de presidente, vicepresidente y secretaria, conforme a los artículos 60 y 62 del Estatuto dela organización política Juntos por el Perú.

CONSIDERANDOS


Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda.

2. Como es de advertirse, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, así como para todo aquel actor
involucrado con el proceso electoral en general, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este a los organismos que integran el Sistema Electoral.

3. Esto a fin de que los organismos del Sistema Electoral, tal como la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), no solo realicen acciones de apoyo o asistencia técnica, según lo dispone el artículo 21 de la LOP, sino para que el propio Jurado Nacional de Elecciones realice las acciones de fiscalización que corresponda.

4. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que el acta de elecciones internas los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de la suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00655-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, al sostener que existe incongruencia en el acta de elección de interna, respecto a la fecha consignada, además que incumplió con lo establecido en los artículos 12, 60 y 61 de su Estatuto, por lo cual se había afectado las normas de democracia interna establecida en los artículos 19 y 20 de la LOP. En ese sentido, deben analizarse las pruebas que obran en autos.

7. De la revisión de los autos, se aprecian los siguientes medios probatorios:
i. Copia del Acta de Escrutinio de Votos Emitidos en el Distrito de Mochumi, de fecha 20 de mayo de 2018 (fojas 96 y 97).
ii. Copia del Acta de Instalación de Mesas, de fecha 20 de mayo de 2018, en la que se instaló la respectiva mesa única de votación para elegir la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mochumi (fojas 98).
iii. Copia del Acta de Escrutinio Mesa Única, de fecha 20 de mayo de 2018, en la cual se cuenta los votos realizados para elegir a los candidatos, que representarán a la organización política en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 99).
iv. Copia legalizada del Acta de Sesión del Comité Ejecutivo Nacional (fojas 100 a 104), de fecha 10 de mayo de 2018, en la cual se aprobó la exoneración de lo establecido en el artículo 12 de su estatuto.
v. Copia del Acta del Comité Electoral Descentralizado, de fecha 14 de mayo de2018 (fojas 105).
vi. Copia de la Carta de Designación del Comité Electoral Descentralizado, de fecha 12 de mayo de 2018 (fojas 106).
vii. Carta Nº 00240-2018-GIEE/ONPE, de fecha 26 de junio de 2018, en la cual la ONPE remite el Informe Final de Asistencia Técnica. Elección de Candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales del partido político Juntos Por El Perú (fojas 107).

8. De la valoración efectuada a los medios probatorios, respecto a la fecha en el acta de elección interna, se puede determinar que la elección interna del partido político Juntos por el Perú se realizó el 20 de mayo de 2018, información que se corrobora con el Informe Final del Proceso Electoral de Asistencia Técnica. Elección de Candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales del partido político Juntos por el Perú, realizado por la ONPE (fojas 108 a 122);
en el acápite 3.10, señala que la jornada electoral se llevó a cabo el 20 de mayo de 2018, en Lima y el interior del país.

9. Respecto a la presunta vulneración de los artículos 60 y 61 de su estatuto, se puede apreciar que hubo un error material, ya que se consignó incorrectamente los cargos de presidente, vicepresidente y vocal, siendo lo correcto presidente, vicepresidente y secretario (fojas 106), lo cual queda demostrado con el Acta de Designación de Cargos, de fecha 14 de mayo de 2018, así, se consigna correctamente los cargos designados, la cual está suscrita por los miembros del comité electoral descentralizado de la provincia de Lambayeque y del personero legal titular .

10. Por último, se evidencia, con el análisis de los medios probatorios, que la organización política, en ningún momento incumplió con el artículo 12 de su Estatuto, respecto que para ser miembro de un algún cargo en los órganos en cualquier instancia este debe estar afiliado y contar con una antigüedad de un (1)
año en la instancia inmediata inferior, ya que el mismo precepto legal señala: "...Solo el Comité Ejecutivo del respectivo nivel orgánico con mayoría calificada de más de la mitad del número total de sus miembros, tiene facultad para exonerar de este requisito a pedido de cualquiera de sus miembros...", lo cual se sustenta con el Acta de Sesión de Comité Ejecutivo Nacional del 10 de Mayo de 2018 (fojas 100 a 104), el mismo que cuenta con el quorum requerido (11 participantes) que se detalla a continuación:

Nº Nombres y Apellidos Cargo 1 Robert Helbert Sánchez Palomino Presidente 2 Gonzalo Raúl García Núñez Secretario General 3 Pedro Gustavo Retes Torres Secretario Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales 4 Hugo Rodríguez Vargas Secretaria Nacional. de Movilización Social 5 Jennifer Denisse Sánchez Pacheco Secretaria Nacional de Juventudes 6 Raúl Del Castillo Alatrista Secretario Nacional De Organización y Planeamiento 7 Wilfredo Barrionuevo Tacunán Secretario Nacional de Redes Sociales y Medios Informáticos 8 Sigifredo Marcial Velásquez Ramos Secretario de Economía 9 César Antonio Barrera Bazán Secretario Nacional de Frente Único y Asuntos Electorales 10 Maria Cecilia Georgina Israel la Rosa Secretaria Nacional de Comunicación y Prensa 11 Saúl Andrés Armacanqui Morales Secretario Nacional de ética y Lucha contra la Corrupción Así la decisión de exonerar dicho requisito se tomó por unanimidad, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 51 de su Estatuto.

Razón por la cual resulta legítima la participación de los Margarita Mejía Vásquez y Edison Eduardo Frías Castillo como vicepresidente y secretaria del Comité Electoral Descentralizado de Lambayeque.

11. En mérito a lo antes expuesto y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal titular del partido político Juntos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00655-2018-JEE-CHYO/JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mochumi, provincia y departamento de Lambayeque.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1439-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mochumi, provincia y departamento de Lambayeque
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1439-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-10-01
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-02

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