10/07/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1720-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RE 1720-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021941 PATAPO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018012360) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RE 1720-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021941
PATAPO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018012360)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Néstor Alberto Olorte García, personero legal titular de la organización política T odos Por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00681-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018 (fojas 3), Néstor Alberto Olorte García, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
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En ese contexto, mediante la Resolución Nº 00443-2018-JEE- CHYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, en cuanto verificó el incumplimiento de requisitos formales, respecto a la presentación del acta de elecciones internas, omisión de firma del personero legal en la hoja de vida de Wilson Tequen Chunga y, sobre el mismo formato de hoja de vida de la candidata Luz Elizabeth Díaz Fernández, existe campos en blanco que impide efectuar su calificación.
Posteriormente, a través de la Resolución Nº 00681-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, se declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, en atención a que, el acta de designación directa de candidatos data de fecha 8 de junio de 2018, periodo en el cual no se puede subsanar las actuaciones de democracia interna.
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Frente a ello, el 21 de julio de 2018, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00681-2018-JEE-CHYO/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Algunos candidatos de las listas que participaron en el proceso de democracia interna, comunicaron, posteriormente, su decisión de no participar en las próximas elecciones, por motivos estrictamente personales o profesionales.
b) Según el artículo 109 del Estatuto de la organización política, el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de designar directamente a candidatos de elección popular.
c) Los artículos 26 y 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, señala que todo reemplazo de candidatos es hasta la fecha límite de solicitud de inscripción.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala:
La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
2. Asimismo, el artículo 24 de la precitada ley establece que:
Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23.
Para tal efecto, al menos, las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.
Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto. Esta facultad es indelegable. [...]
3. Por su parte el artículo 25.3 del Reglamento refiere:
De ser el caso, para los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, original o copia certificada del acta que de be contener la designación directa de hasta una cuarta parte (25%) del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna, firmada por el personero legal.
Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentado por la organización política Todos por el Perú para el concejo Distrital de Patapo, conforme al artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento.
5. Sobre el particular, el artículo 109 del Estatuto del mencionado partido político señala que la elección de autoridades y candidatos a cargos públicos de elección popular, en todos los niveles, se rige por la Ley de Partidos Políticos y el citado estatuto, para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a:
1. Presidente y Vicepresidentes de la República.
2. Representantes al Congreso.
3. Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales.
4. Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales.
5. Representantes al Parlamento Andino.
6. Cualquier otro cargo de elección popular.
Serán elegidos por cualquiera de estas dos modalidades:
a. Elecciones con voto universal, libre, igual voluntario directo y secreto de los afiliados.
b. Elecciones a través de órganos partidarios; o elección indirecta.
A la Asamblea general le corresponde decidir la modalidad de elección de estos candidatos. Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el Comité Ejecutivo Nacional.
Esta designación es indelegable.
6. Asimismo, es pertinente señalar que si bien su estatuto señala la quinta parte como porcentaje máximo de designación directa de candidatos, ello debe ser interpretado conforme al artículo 24 de la LOP, esto es, hasta 1/4 del total de candidatos.
7. Si bien los candidatos que representan a una organización política deben provenir de un proceso de democracia interna vía elección, ello no niega la posibilidad de que estos renuncien en un momento determinado, como ocurrió en el presente caso, con la candidata a regidora Isabel Mercedes Galvemata Pacherrez, por cuanto quien la reemplace debe provenir también de un proceso de elección interna o de designación directa, siempre y cuando dicha designación no exceda a la cuarta parte del número total de candidatos de una lista en contienda, de acuerdo al artículo 24 de la LOP.
8. Sobre este punto, se advierte que el acto de designación directa no supera la cuarta parte del total de candidatos, ajustándose dentro del porcentaje máximo permitido por la ley , por lo que, ello no significa la transgresión de las normas sobre democracia interna, establecido en la LOP; asimismo al estimarse que, la designación directa es una discrecionalidad de la organización política, regulada por su estatuto, y no un acto de elección propiamente dicho por lo que no existe la obligatoriedad de que se efectúe dentro del periodo de democracia interna, pero sí hasta el 19 de junio de 2018, de ahí que el acta, de fecha 8 de junio del mismo año en el que se designa debe ser considerado como válido, más aun cuando se observó el porcentaje máximo sobre designación directa.
9. Por tales consideraciones, queda claro que la organización política presentó conjuntamente con su
solicitud de inscripción, el acta del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 8 de junio de 2018, mediante la cual se designó directamente a Luz Elizabeth Díaz Fernández, en consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Néstor Alberto Olorte García, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 000681-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRIGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018021941
PATAPO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018012360)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Néstor Alberto Olorte García, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, contra de la Resolución Nº 00681-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, por cuanto, en conformidad con la normativa electoral vigente, la designación directa de candidatos es una discrecionalidad de la organización política, regulada por su normativa interna y, por lo tanto, no se trata de una acto de elección interna propiamente dicho, no existiendo la obligatoriedad de que se efectúe dentro del periodo de democracia interna, pero sí antes de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, con lo que se verifica que la organización política efectuó oportunamente tal designación.
2. No obstante, considero que resulta importante introducir al debate legislativo la posibilidad de regular la oportunidad para realizar la designación directa de candidatos, a fin de que esta se realice a través de una acta suscrita el mismo día de la elección interna, cuya publicación sea obligatoria y se efectúe una semana antes de la fecha límite para presentar las listas de candidatos, siendo que, además, tales listas deberían ser publicadas en los portales web de cada organización política.
3. Tal medida permitiría otorgar carácter vinculante al acta de designación, favoreciendo la transparencia de los actos de las organizaciones políticas, sin perjuicio de que también se evalúe, optar por la disminución gradual del porcentaje de libre designación, en 5 % por cada elección general, hasta llegar solo al 10 % o a su eliminación total, en tanto los resultados de la democracia interna deberían ser prioritarios frente a la discrecionalidad de la designación directa de candidatos.
4. Por tanto, en mi opinión, considero que estas medidas -que expuse en una primera oportunidad en mi reserva al Proyecto de Ley de Código Electoral (N.º 1313/2016-JNE), ameritan un profundo debate en el marco de la reforma electoral en ciernes, en la medida que las mismas se orientan al fortalecimiento de la democracia interna en las organizaciones políticas, lo cual, a su vez, redundará positivamente en el fortalecimiento de su institucionalidad y en el rol que cumplen como canales de participación ciudadana.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Néstor Alberto Olorte García, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00681-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1720-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1720-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-10-07
- Fecha de aplicacion : 2018-10-08
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