10/17/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1507-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tumbes RE 1507-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022187 TUMBES JEE TUMBES (ERM.2018012581) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Levi Hinostroza
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tumbes
RE 1507-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022187
TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2018012581)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Levi Hinostroza Tio, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP , en contra de la Resolución Nº 0325-2018-JEE-TUMB/JNE, del 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tumbes, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú -FREPAP presentó al Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tumbes a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
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Mediante la Resolución Nº 00175-2018-JEE-TUMB/ JNE, de fecha 28 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud al efectuar diversas observaciones, entre otras, con respecto a la democracia interna, por lo que requirió el reglamento electoral, el documento que acredite la elección del comité electoral y
la lista de candidatos que postularon a cargos directivos.
Al respecto, el personero de la organización política recurrente presentó junto con su escrito de subsanación el reglamento electoral solicitado.
Posteriormente, mediante Resolución Nº 00325-2018-JEE-TUMB/JNE, del 16 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, debido a que en el Acta de Sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo de la organización política recurrente, tiene como agenda la aprobación del Reglamento electoral, y data del 20 de febrero del presente año, por lo que está incurriendo contra el artículo 19 de la LOP, ya que sus normas han sido actualizadas después de la fecha de la convocatoria a las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).
MAS NORMAS LEGALES: Fundado Parte Recurso Apelación Interpuesto RE 1736-2018-JNE JNE
En vista de ello, el 23 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0325-2018-JEE-TUMB/JNE, con base en los siguientes argumentos:
a) El cronograma electoral aprobado mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE, establece los plazos para realizar las elecciones internas del 11 de marzo al 25 de mayo de 2018, y el 10 de febrero del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional de la organización política recurrente, aprueba el Reglamento Electoral.
b) En ese sentido, es necesario resaltar que el Reglamento electoral es una norma interna que junto con el estatuto busca asegurar el proceso de democracia interna, además que no se ha realizado ninguna modificación a su contenido, de esta manera no se ha vulnerado el artículo 19 de la LOP.
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con el artículo 178 de la Norma Fundamental establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. En esa medida, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".
3. Ahora bien, ¿cuál será el hito temporal para la inmutabilidad de las disposiciones normativas del estatuto y el reglamento electoral de la organización políticafiAl respecto, este órgano colegiado, en la misma línea que lo resuelto en la Resolución Nº 1782-2014-JNE, de fecha 15 de agosto de 2014, considera que una vez convocado el proceso de elecciones internas las organizaciones políticas estas están prohibidas de realizar variaciones a las normas que las han de reglar. De ese modo, las modificaciones estatutarias realizadas en fecha anterior a la convocatoria al proceso de democracia interna no contraviene lo dispuesto en el artículo 19 de la LOP.
4. ¿Cuáles son los fundamentos por los cuáles debe considerarse que las modificaciones a las normas sobre democracia interna tienen como límite la convocatoria al proceso de elecciones internas de cada organización políticafi A consideración de este órgano colegiado, son los siguientes:
i. Las organizaciones políticas, al constituirse como personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente, son autónomas para autorregularse no solo en torno a su estructura orgánica y funcionamiento, sino también respecto a las normas que servirán para concretar su participación en los asuntos públicos del país, como por ejemplo, su participación en los procesos electorales en los que se eligen a representantes a cargos de elección popular.
ii. En ese sentido, el momento oportuno para que las organizaciones políticas puedan autorregularse, esto es, crear, modificar o extinguir sus normas sobre democracia interna recién se configura luego de que el Presidente de la República convoca a un proceso electoral y el Jurado Nacional de Elecciones emite la respectiva normativa reglamentaria. Ello porque antes de que se produzcan ambos hechos, las organizaciones políticas no estarían en la posibilidad de predecir cómo es que se regularán determinados aspectos del proceso electoral, que servirá para el desarrollo de sus elecciones internas.
iii. Exigirle a las organizaciones políticas que deban autorregularse antes de convocado el proceso electoral por el Presidente de la República, implicaría someter a dichas agrupaciones a una situación de inseguridad jurídica, puesto que no podrían predecir cuándo se realizará la precitada convocatoria, máxime que si se trata de fechas tentativas y no fijas, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y el artículo 3 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 12
.
5. Ahora bien, en el presente caso, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos porque la organización política llevó a cabo su proceso de elecciones internas bajo la aplicación de su Reglamento Electoral, el cual fue aprobado el 20 de febrero de 2018, esto es, luego de que el Presidente de la República convocará al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, a saber, el 10 de enero del presente año.
6. Sobre el particular, es preciso indicar que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos 3 y 4 de la presente resolución, el fundamento del JEE no puede ser amparado, toda vez que éste señalo que la inmutabilidad de las normas estatutarias y el reglamento electoral que hace referencia el artículo 19 de la LOP tiene como límite cuando el proceso de elección haya sido convocado por el Presidente de la Republica y no antes. En ese sentido, en el presente caso, se colige que la emisión del reglamento electoral de la organización política no contravino la precitada norma legal, puesto que fue aprobado el 20 de febrero del año en curso, es decir, antes de convocado a su proceso de democracia interna.
7. En ese sentido, dado que su normativa partidaria no contravino las normas sobre democracia interna, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE
continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Levi Hinostroza Tio, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0325-2018-JEE-TUMB/JNE, del 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tumbes, presentada por la citada organización política, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con el trámite correspondiente, Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 30673, publicada el 19 de octubre de 2017 en el diario oficial El Peruano.
2
Dichas normas establecen que el Presidente de la República convoca a elecciones regionales y municipales con una anticipación no menor a doscientos setenta (270) días calendario a la fecha de elecciones
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1507-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tumbes
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1507-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-10-17
- Fecha de aplicacion : 2018-10-18
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