10/17/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1970-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 1970-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023990 SAN JUAN DE TANTARANCHE - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRI (ERM.2018017307) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 1970-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023990
SAN JUAN DE TANTARANCHE - HUAROCHIRÍ -
LIMA
JEE HUAROCHIRI (ERM.2018017307)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 00366-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de T antaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00366-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Tantaranche, debido a que:

a) No cumplió con modificar su estatuto para adecuarlo a la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto a la reglas de democracia interna.
b) No aprobar un reglamento electoral conforme a su estatuto.
c) La ciudadana Rosa Liliana Torres Castillo, al no aparecer como secretaria general en el ROP , y al haberse identificado como tal ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales, permite inferir que la organización política funciona de manera irregular.
d) Por permitir que en el proceso de democracia interna participen delegados sin tener la condición de afiliados.
e) Por otorgar facultades al Comité Electoral Regional contraviniendo el estatuto y las facultades de la Asamblea General.
f) En cuanto al candidato Carlos Manuel Flores Reyes, precisa que no cumplió con acreditar el domicilio por dos años continuos en la circunscripción por la que postula.


El personero legal titular de la organización política, en su recurso de apelación, de fecha 1 de agosto de 2018, concretamente, señaló que:
a) El 14 de marzo de 2018, se eligieron a los tres miembros del Comité Electoral Central y el 18 del mismo mes y año la Asamblea General delegó facultades al Comité Electoral para llevar a cabo el proceso electoral con la modalidad de elección a través de delegados. El 25 de mayo del mismo año, se modificó el estatuto y las elecciones internas se llevaron a cabo bajo la modalidad de elección a través de delegados.
b) Debido a un error material se presentó el acta de escrutinio de manera incompleta.
c) El cuestionamiento a Rosa Liliana Torres Castillo no tiene nada que ver con el proceso electoral.
d) En cuanto a la asistencia técnica de la ONPE, se llevó a cabo una reunión el 12 de abril de 2018 para reafirmar las elecciones del 15 de abril de 2018.
e) El 15 de abril de 2018 se llevaron acabo las elecciones para candidatos distritales y provinciales y el 20 del mismo mes y año las elecciones para la lista regional.
f) Respecto al candidato Carlos Manuel Flores Reyes, cabe indicar que se cumplió con presentar el DNI del mencionado candidato, así como el acta de división y partición en la cual se deja constancia que ha adquirido un terreno en el distrito de San Juan de Tantaranche, acreditando domicilio múltiple conforme al artículo 35 del Código Civil.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la organización política.

2. El artículo 24 de la misma norma, establece que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

4. El artículo 23 del estatuto de la organización política recurrente, modificado por Asamblea General de fecha 25 de mayo de 2010, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como las elecciones municipales y regionales, se realizará por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités electorales, el órgano electoral central tiene a su cargo las etapas de los proceso electorales con arreglo al reglamento electoral.

5. Establece, además, en el referido artículo, que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades mencionadas en el artículo 24, literal, a, b y c de la LOP , precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada.

6. De la revisión de autos se advierte que las normas del estatuto de la organización política no son contrarias a las normas que regulan la LOP; y que, si bien es cierto el JEE señala, en la resolución venida en grado, que el artículo 23 del referido estatuto indica que es la Asamblea General quien tiene la potestad de elegir a los candidatos para elección popular, sin embargo, no es menos cierto que dicha facultad fue modificada mediante Asamblea del 25 de mayo de 2010, consignándose, en el artículo 23, que la elección de los candidatos a cargos públicos, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano central conformado por tres miembros.

7. Se debe precisar que cualquier modificación del estatuto producirá efectos jurídicos, desde el momento en que el máximo órgano reconocido en dicha norma tome la decisión de modificar las mismas, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta, no siendo requisito la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, para que dichas normas produzcan efectos jurídicos, con la atingencia que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas del Estatuto, constituyen una función exclusiva del director del ROP , por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE.

8. En ese sentido, del acta de elecciones internas de designación de candidatos para las elecciones municipales del movimiento regional Patria Joven, se advierte que la organización política sí cumplió con respetar las normas de democracia interna, pues se advierte que esta se llevó a cabo por el Comité Electoral, el cual fue elegido el 14 de marzo de 2018 mediante Asamblea General y, mediante
Asamblea del 18 del mismo mes y año, se acordó la elección de delegados distritales de nuevas provincias y la designación de comités electorales descentralizados (norte y sur).

9. Se advierte, además, en la referida acta, que sí se indicó la modalidad a través de la cual se llevaron a cabo las elecciones internas, esto es, elecciones a través de delegados, lo cual es compatible con el artículo 24, literal c, de la LOP y el artículo 23 del estatuto.

10. Asimismo, del Informe ORC LIMA-GOECOR/ ONPE, del 1 de junio de 2018, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se da cuenta que dicha institución indicó que el proceso de elecciones internas se llevó a cabo con normalidad, no habiéndose efectuado ninguna recomendación a la organización política; asimismo, se desprende del citado informe que la normativa citada es congruente con las normas del estatuto, lo cual nos permite inferir que tal modificación fue anterior al proceso de elección interna.

11. En cuanto al cuestionamiento a la ciudadana Rosa Liliana Torres Castillo, respecto a que no ocuparía el cargo de secretaria general de la organización política, quien se identificó como tal ante la ONPE, lo cual denotaría un funcionamiento irregular por parte de la organización política, al respecto debemos indicar que en la medida en que no existe ningún cuestionamiento por parte de la propia organización política a dicho asunto, además de considerar que la mencionada persona sí se encuentra afiliada al movimiento regional Patria Joven desde el 6 de octubre de 2017, conforme se desprende de la consulta de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas, resulta intrascendente dicha observación, máxime, si esta no tiene incidencia alguna en el proceso de democracia interna.

12. Que, el hecho que no se haya adjuntado al proceso de inscripción el Reglamento Electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto tal norma es una de desarrollo que tiene sus límites en la LOP y en el estatuto, por lo que, al no haberse infringido tales normas, corresponde desestimar lo señalado por el JEE.

13. En cuanto a permitir que la elección de los delegados esté integrado por ciudadanos no afilados a la organización política, al respecto debemos indicar que, al no establecer el estatuto ninguna restricción en el sentido que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo afiliados, corresponde también seguir el mismo derrotero y desestimar la resolución objeto de impugnación.

14. A esto último se debe agregar que no resulta sostenible afirmar que la organización política haya infringido las normas de democracia interna respecto al cuestionamiento sobre la votación de los treintaidós (32) delegados, por cuanto se advierte que debido a un error involuntario no se adjuntó el acta de escrutinio completo, en tanto de autos se verifica que la citada organización política cumplió con adjuntar el acta completa.

15. En ese sentido advirtiendo que la organización política no infringió las normas de democracia interna, corresponde, analizar el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Carlos Manuel Flores Reyes.

16. Por otra parte, de la revisión del expediente, se advierte también que la improcedencia pasa porque el referido ciudadano no acreditó haber domiciliado dos años continuos en la circunscripción de San Juan de Tantaranche o tener domicilio múltiple; al respecto, debemos precisar que el personero legal de la organización política, para acreditar el domicilio del candidato, adjuntó el DNI del candidato, así como el acta de división y partición de bienes de la señora Rosario Villa Quispilay viuda de Hernández, al respecto debemos señalar:
a) En cuanto al DNI, este tiene fecha de emisión el 10 de noviembre de 2017, asimismo de la revisión del padrón electoral, se advierte que el candidato recién tiene lugar de ubigeo en el distrito de San Juan de T antaranche desde el 10 de setiembre de 2017, por lo que dicho documento no permite acreditar que el referido candidato domicilie por dos años continuos en la circunscripción por la que postula.
b) En cuanto al acta de división y partición de bienes, la misma resulta idónea para acreditar que el ciudadano Carlos Manuel Flores Reyes ostenta domicilio múltiple conforme al artículo 35 del Código Civil, pues de dicha instrumental se presume la propiedad de bienes muebles a consecuencia de la sucesión de la occisa, Rosario Villa Quispilay viuda de Hernández; además, se debe tener en cuenta que los bienes heredados se encuentran en el distrito de Tantaranche el cual coincide con la circunscripción a la que postula, conforme se desprende de la parte introductoria de la referida acta, así como de la competencia ejercida por el juez de paz del Poder Judicial. Debiendo precisar que dicha instrumental adquirió fecha cierta el 1 de julio de 2007, esto es, anterior al presente proceso electoral;
razón por la cual, corresponde declarar procedente la solicitud de inscripción del candidato Carlos Manuel Flores Reyes.

17. En consecuencia, corresponde amparar el presente recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado, y disponer que el JEE continúe con el trámite respectivo Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00366-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de T antaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1970-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1970-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-10-17
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-18

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