12/15/2018

Fundada Parte Apelación Contra Resolución Declaró RE 2022-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Declaran fundada en parte apelación contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas RE 2022-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026036 HUANCAS - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018009374) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Declaran fundada en parte apelación contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RE 2022-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026036
HUANCAS - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018009374)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo en contra de la Resolución Nº 00363-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Con fecha 18 de junio de 2018, Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, presentó al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).


Mediante Resolución Nº 00231-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 17 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, debido que se advirtieron las siguientes observaciones:
a) Se advirtió que no se ha consignado el Distrito Electoral, dato de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el literal b del numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento).
b) Los candidatos y candidatas, Leoncio Quistan Mendoza, Maribel Culqui Puscan, Josué Lloel Ventura Inga, Jheferson Antonio Ocampo Alva y Jhimm Leython Vílchez Inga no son afiliados a la organización política.

c) Shirley Marilú Puscan Meléndez, se encuentra afiliada al partido político Partido Nacionalista Peruano.
d) Maribel Culqui Puscan, no ha consignado información en el rubro VI de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, contraviniendo lo normado en el literal i) del artículo 10 del Reglamento, por lo cual debe iniciarse el proceso de exclusión establecido en los numerales 39.1 y 39.3 del Reglamento.
e) Jheferson Antonio Ocampo Alva, no cumple con los dos años de domicilio.

Frente a ello, con fecha 19 de julio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación dentro del plazo de ley. Sin embargo, mediante la Resolución Nº 00363-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en mérito a que verificó contradicción entre el estatuto y el reglamento Electoral sobre la regulación de la afiliación de los candidatos de elección popular; asimismo se determinó la exclusión de la candidata Maribel Culqui Puscan, de acuerdo con lo establecido en el numeral 39.1 del Reglamento.

En contraposición a lo expuesto, el 5 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00363-2018-JEE-CHAC/JNE, alegando, fundamentalmente, que tanto el estatuto como el reglamento Electoral no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular.

Asimismo, señala que, mediante acta de fecha 13 de enero de 2018, el Comité electoral Regional autorizó al presidente fundador a emitir las cartas de invitación a nivel regional, para extender la participación de ciudadanos no afiliados en las ERM 2018. Adicionalmente, con respecto a la improcedencia de la inscripción de los candidatos Shirley Marilú Puscan Meléndez y Jheferson Antonio Ocampo Alva, adjuntó documentación adicional para acreditar que la primera sí tenía autorización del Partido Nacionalista Peruano para candidatear por el movimiento regional y que el segundo sí tenía dos (2) años continuos de domicilio al distrito que postula; por otro lado, alegó que la omisión de información en la hoja de vida de la candidata Maribel Culqui Puscan, se debió a un error involuntario y, de igual manera, se requiere valorar la documentación presentada en la subsanación de observaciones.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas que regulan el proceso de democracia interna y el debido proceso 1. El segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política del Perú señala que: "La ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". El numeral 4 del artículo 178 del texto constitucional establece que, compete al Jurado Nacional de Elecciones, administrar justicia en materia electoral y, conforme al artículo 181, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables.

2. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política señala que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por su parte, el numeral 5 del mismo artículo señala que también constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

3. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que: "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

4. Asimismo, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones Nº 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, Nº 386-2017-JNE, Nº 181-2014-JNE y Nº 1380-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, que precisan que, si bien nuestro marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas, esa falta de exigencia de un mandato legal que legitime y, además, obligue la intervención directa del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), durante el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, no implica la renuncia al deber constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público.

5. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, prescribe la obligación de presentar el acta de elecciones internas. Asimismo, el literal b, del numeral 29.2 del artículo 29 del citado reglamento, señala que es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme a lo señalado en la LOP.

Respecto a la regulación establecida para el procedimiento de exclusión de candidatos 6. El artículo 39 del citado Reglamento, establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta
días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

7. El artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, establece como obligación de que los candidatos a cargos de elección popular presenten una Declaración Jurada de Vida que contenga, entre otras datos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contar los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

8. Asimismo, el numeral 23.5, del artículo 23, de la LOP, señala que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el JNE, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

Análisis del caso concreto 9. De la revisión de los actuados, se aprecia que la lista de candidatos presentada por el personero legal de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, se encuentra integrada por Leoncio Quistan Mendoza, Maribel Culqui Puscan, Josué Lloel Ventura Inga, Jheferson Antonio Ocampo Alva y Jhimm Leython Vílchez Inga, quienes, conforme a la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas, no se encuentran afiliados a la mencionada organización política. De allí que, el JEE declaró inadmisible la solicitud presentada y requirió la aclaración respectiva, atendiendo a que el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto de la citada organización política establece, en cuanto a la elección de candidatos a alcalde y regidores, que "la elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional", la misma que, bajo la interpretación del JEE exige que los candidatos sean afiliados.

10. Al subsanar la observación, la organización política señaló que, conforme a su estatuto y su reglamento interno no existe la obligación de ser afiliado para participar como candidato. En ese sentido, el presente caso exige verificar si se han incumplido o no las normas de democracia interna en el proceso de elección de candidatos de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, y en concreto, se debe analizar si los candidatos requieren tener la condición de afiliados o no, todo ello en función de las normas internas de la organización política.

11. Antes de proceder al referido análisis, cabe precisar los criterios adoptados por este Supremo Tribunal Electoral en relación a la aplicación de las normas internas comprometidas en los procesos de democracia interna, las cuales suelen estar conformadas por el estatuto, el reglamento electoral y los acuerdos o decisiones adoptadas por órganos competentes en materia electoral.

12. En primer lugar, se ha abordado la cuestión relativa a la jerarquía entre las diversas normas de organización interna, destacándose, como regla general, la preeminencia del estatuto, justamente por ser expedida por la máxima instancia de decisión de las organizaciones políticas, sin desmerecer la potestad normativa de los órganos electorales encargados de organizar y conducir los comicios internos, cuya naturaleza autónoma y no dependiente, legitiman su actuar normativo, que se expresa en la aprobación del reglamento electoral y acuerdos de naturaleza electoral.

De allí que la regla general antes planteada no supone una aplicación mecánica de la preminencia del estatuto sobre el reglamento y otras normas expedidas por el máximo órgano electoral de la organización política, sino que deben ser analizados, de manera sistemática, el estatuto y el reglamento de elecciones internas, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos.

13. De lo anterior, se desprende que la preminencia del estatuto sí opera indefectiblemente, cuando sus disposiciones son claras y expresas, respetuosas de los derechos de participación política de los ciudadanos que militan en la organización política y promotoras de efectivas prácticas democráticas al interior de la organización política. Y , por tanto, cuando no se verifiquen dichos presupuestos en el estatuto, el análisis sistemático del mismo, del reglamento de elecciones internas y de las normas contenidas en la propia LOP permitirán garantizar los derechos de naturaleza política y las prácticas democráticas mencionadas.

14. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar las normas del estatuto de la organización política recurrente, relacionadas con los requisitos que deben cumplir los candidatos a cargos de elección popular. El capítulo VII del estatuto tiene dos disposiciones al respecto:

REQUISITOS PARA ELEGIR Y SER ELEGIDOS:

ARTÍCULO 61.- Los requisitos para elegir y ser elegido dirigente del MORAUAC, así como para ser candidato a elección popular de cargos públicos por el movimiento son:

1. Encontrarse al día con sus deberes con el
MORAUAC.

2. Cumplir con los requisitos establecidos por el Comité Electoral Regional.

ELECCION DE CANDIDATOS PARA ALCALDE Y
REGIDORES MUNICIPALES:

ARTÍCULO 67.- Las características para este tipo de elección de candidatos para cargos públicos son:

1. La elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional.

2. Los candidatos deben reunir los requisitos exigidos por ley para postular como candidatos.

3. Participan como responsables de las elecciones el Comité Electoral Regional y el Comité Electoral 4. Provincial.

5. El 20% o el 1/5 de cargos de regidores pueden ser designados por el Comité Ejecutivo Regional, respetando las cuotas de género y juventud.

Del tenor literal del artículo 61 se desprende que, entre los requisitos exigidos para ser candidatos a cargos de elección popular, no se incluye tener la condición de afiliado.

Por otro lado, del tenor literal del artículo 67, se desprende que, alude a las características que debe reunir los procesos de elección de candidatos para alcaldes y regidores.

Es decir, mientras la primera norma estatutaria regula los aspectos individuales que deben reunir los candidatos que participan en los comicios internos, la segunda norma estatutaria regula aspectos organizativos. De allí que, el JEE sustenta su decisión en una norma cuya finalidad no es establecer los requisitos individuales que deben reunir los candidatos en los comicios internos.

15. Pero incluso en el supuesto negado de que el artículo 67 tuviera la finalidad de establecer requisitos individuales que deben cumplir lo candidatos, el tenor literal del numeral 1, no contiene una disposición clara y expresa que indique que los candidatos deban reunir la condición de afiliados. En efecto, cabe preguntarse ¿qué quiere decir "La elección será para los afiliados al Comité Provincial"fiCaben tres posibles respuestas:
a) que la votación se limitará a los afiliados al Comité Provincial, b) que las candidaturas se limitarán a los afiliados al Comité Provincial, c) que el acto de elección es para afiliados al Comité Provincial sean candidatos y/o votantes excluyéndose la intervención o concurrencia de otras personas en dichas elecciones.

16. Queda evidenciado que el numeral 1 del artículo 67
no contiene una disposición clara y expresa que obligue a los candidatos a tener la condición de afiliados. Asimismo, queda evidenciado que la errónea interpretación de dicha norma por parte del JEE determinó, subsecuentemente, la indebida afirmación de la preminencia del estatuto sobre otras normas internas emitidas válidamente por el Comité Electoral Regional, a través de las cuales se dispuso la participación de candidatos no afiliados.

17. En efecto, dado que el reglamento electoral de la organización política recurrente tampoco establece el requisito de la afiliación como condición para la inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, conforme se desprende del artículo 24 de dicha norma reglamentaria, se tiene como consecuencia que, el Comité Electoral Regional, en ejercicio de las funciones que ostenta como máxima autoridad en materia electoral, conforme se indica en los artículos 58 y 59 del estatuto y el artículo 4 del citado reglamento electoral, está facultado para tomar las medidas que considere adecuadas para el logro de la realización de los comicios internos, siendo una de ellas, el acuerdo de invitar a personas no afiliadas para participar en los comicios internos, conforme consta en el acta de reunión del referido comité, de fecha 13 de enero de 2018, que obra en el expediente. De allí que la participación de candidatos no afiliados responde a una decisión válida adoptada por el Comité Electoral Regional.

18. De lo expuesto, se desprende que la decisión del JEE no cumple con los parámetros de legalidad previstos en la LOP, así como tampoco con el Reglamento ni con la reglas a través del estatuto de la organización política, por lo que corresponde amparar el recurso de impugnación venido en grado.

Respecto la autorización de la candidata Shirley Marilú Puscan Meléndez 19. Se observó que la candidata es afiliada al Partido Nacionalista Peruano y no había presentado su autorización para postular por la lista de candidatos materia del presente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 25.12 del Reglamento, al respecto señaló que, en forma involuntaria, omitió presentar la autorización y adjuntó en el escrito de subsanación un documento en original firmado por Juan Ventura Quistán consignando el número de afiliado 230709 y DNI 00808483, sin indicar el cargo que ocupa dentro del Partido Nacionalista Peruano; sin embargo, en el recurso de apelación presentó el mismo documento en donde se advierte que, quien expide la citada autorización, tiene cargo de secretario general distrital. Al respecto, debe señalarse que de acuerdo a la información recabada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, se advierte que mediante documento de fecha 24 de mayo de 2018 emitido por el personero legal titular Santiago Gastañadui Ramírez, se señaló que solo él y Luis Alberto Aliaga Trigoso, serían las únicas personas que podrían otorgar autorizaciones a sus afiliados que les permita participar por otros partidos políticos, movimientos regionales u otras organizaciones políticas en las ERM
2018; consecuentemente, el documento presentado para acreditar la autorización de la candidata Shirley Marilú Pucan Meléndez no es válido.

Respecto el candidato Jheferson Antonio Ocampo Alva 20. Se observó que el ciudadano en mención no tenía la continuidad de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la que postula, es así que en la subsanación de observaciones se presentó la copia legalizada ante notario de Chachapoyas de fecha 19 de julio de 2018, también del certificado domiciliario emitido por el juez de paz de Huancas, Carlos Augusto Quistan Alva de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual constató que Jheferson Antonio Ocampo Alva vive en el distrito de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas; asimismo, adjuntó la constancia de trabajo de la empresa Arquitectura & Ingeniería Macro EIRL, de fecha 4 de agosto de 2018, mediante la cual su gerente general señala que el citado candidato presta servicios en calidad de obrero desde el 1 de junio de 2016 hasta la actualidad en el distrito de Huancas; sin embargo, dado que la fecha cierta de ambos documentos es recién en el año 2018, ninguno de estos acreditaría la continuidad del domicilio del candidato; sin perjuicio de ello, se ha verificado que en el padrón electoral figura que el candidato reside en el distrito de Huancas desde el año 2016 hasta la actualidad, por tanto se tendría por subsanada la observación.

Respecto a la exclusión de la candidata Maribel Culqui Puscan 21. El personero legal alega que en el escrito de subsanación de observaciones adjuntó la copia certificada de la Resolución s/n de fecha 16 de julio del 2018, expedida por el Primer Juzgado Penal Liquidador de Chachapoyas, mediante la cual se resolvió rehabilitar a Maribel Culqui Puscan y otros, como autores del delito contra el patrimonio en su figura de usurpación agravada; y que la omisión de no haber consignado ello en su Declaración Jurada de Hoja de Vida se debió a un error involuntario que no debe estar por encima del derecho de elegir y ser elegido. Al respecto, tal como lo ha señalado el JEE, la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, es previa a la solicitud de inscripción de lista, en donde los candidatos ingresan al sistema DECLARA los datos exigidos en el artículo 10 del Reglamento, datos que tienen carácter de declaración jurada, la cual debe ajustarse a la verdad, con el fin de entregar a la población una información transparente sobre sus autoridades; por tanto, este colegiado considera que la candidata estaba obligada a consignar dicha condena en su respectiva declaración jurada de hoja vida, por ende, se configura la causal de exclusión por omisión de información prevista artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con fundamento de voto del Magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00363-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00363-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidatas a regidoras Maribel Culqui Puscan y Shirley Marilú Puscan Meléndez, para el Concejo Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
Expediente Nº ERM.2018026036
HUANCAS - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018009374)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, contra la Resolución Nº 00363-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00363-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 31 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, para el Concejo Distrital de Huancas, considerando que existe una contradicción entre el Estatuto y el Reglamento Electoral sobre la regulación de la afiliación de los candidatos; además, no tuvo por subsanadas las observaciones respecto de las candidatas a regidoras Shirley Marilú Puscan y Maribel Culqui Puscan, esta última por no haber declarado una sentencia condenatoria por delito doloso.

2. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, no obstante, sostengo las siguientes consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, lo cual es materia del último extremo antes referido.

3. Es preciso mencionar que, en diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones Nº 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y Nº 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, mi posición reiterada ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV)
como referida tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas, es decir, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal.

4. Ello por cuanto, el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias, con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o con reserva de fallo condenatorio, por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada.

5. Asimismo, en tales pronunciamientos, formulaba la distinción de dichos casos donde hubiera operado la rehabilitación bajo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, con aquellos comprendidos en los artículos 61 y 67 del Código Penal, sobre ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba, dispuesto a consecuencia de: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse a) como no pronunciada o b) que el juzgamiento no se efectuó, respectivamente; y de ahí que, al no haber condena en tales casos, tampoco existía la obligación de consignar sentencia condenatoria alguna en la DJHV.

6. No obstante, considerando que las modificaciones efectuadas mediante las Leyes Nº 30326 y Nº 30673 al artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señalan ahora que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio, considero pertinente señalar que, en atención a tales consideraciones, dicha norma ahora extiende tal requerimiento de información respecto de las sentencias con reserva de fallo condenatorio, incluso cuando se haya verificado el cumplimiento del periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto.

7. Asimismo, en la medida en que las citadas modificaciones legislativas han incorporado el requisito de consignar las sentencias con reserva de fallo condenatorio en la DJHV, en esa misma línea de ideas, resulta necesario que se evalúe la pertinencia de replicar tal exigencia, expresamente, respecto de las sentencias que disponen la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, condicionada al cumplimiento de un periodo de prueba, por lo que, en mi opinión, esta observación amerita ser materia de debate en el marco de la reforma electoral en ciernes, por tratarse de situaciones similares cuyo tratamiento debe uniformizarse, lo cual coadyuvaría a brindar mayor información a la ciudadanía para propiciar el ejercicio de un voto consciente e informado.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00363-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política mencionada para el Concejo Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y, CONFIRMAR la Resolución Nº 00363-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, en el extremo que no tuvo por subsanadas las observaciones respecto de las candidatas a regidoras Maribel Culqui Puscan y Shirley Marilú Puscan, para el Concejo Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2022-2018-JNE Declaran fundada en parte apelación contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2022-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-15
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-16

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