12/06/2018

Fundada Tacha Interpuesta Candidato Alcalde RE 2059-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundada tacha interpuesta a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chamaca, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco RE 2059-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021384 CHAMACA - CHUMBIVILCAS - CUSCO JEE ESPINAR (ERM.2018020058) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran fundada tacha interpuesta a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chamaca, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco
RE 2059-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021384
CHAMACA - CHUMBIVILCAS - CUSCO
JEE ESPINAR (ERM.2018020058)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Zenón Merma Espinoza en contra de la Resolución Nº 00382-2018-JEE-ESPI/ JNE, del 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaró infundada la
tacha interpuesta en contra de Domingo Salas Centeno, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chamaca, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la organización política Autogobierno Ayllu, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 9 de julio de 2018, Jorge Zenón Merma Espinoza interpuso tacha en contra del candidato a alcalde de la organización política Autogobierno Ayllu, Domingo Salas Centeno, para la Municipalidad Distrital de Espinar, por encontrarse dentro del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

a) El candidato presentó su declaración jurada de hoja de vida, pero en el rubro VI-Relación de Sentencias, consignó no tener información por declarar.
b) El candidato omitió consignar en el mismo documento, que mediante Resolución Nº 3, de fecha 1 de marzo de 2017, en el expediente Nº 003922-2016-88-JR-PE-04, expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Ambientales de la Corte Superior de Justicia de Cusco, se le impuso dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año, como coautor del delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, en su modalidad de cobro indebido, la misma que fue firme, consentida y ejecutoriada.

c) Se adjuntó al escrito de tacha, una copia del acta de registro de audiencia de terminación anticipada, de fecha 1 de marzo de 2018, donde consta que en el expediente Nº 003922-2016-88-JR-PE-04, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la Resolución Nº 3, de fecha 1 de marzo de 2017, aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso y condenó a Domingo Salas Centeno, como coautor de la comisión del delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, en su modalidad de cobro indebido, a dos (2)
años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 1 año.

El 10 de julio de 2018, Lorenso Ccapa Helachoqque, personero legal de la organización regional Autogobierno Ayllu, presentó su escrito de descargo señalando que:
a) El candidato Domingo Salas Centeno fue sentenciado por el delito de cobro indebido a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de un año, siendo que mediante Resolución Nº 12, de fecha 17 de abril de 2018, se ha dictado auto de rehabilitación, habiéndose restituido los derechos suspendidos del mencionado candidato.
b) El candidato fue sentenciado por el delito de cobro indebido, el cual no está comprendido en los delitos de colusión, peculado y corrupción de funcionarios, por lo que no se encuentra impedido de postular en las elecciones municipales.
c) Se omitió declarar la sentencia condenatoria del candidato en virtud a que fue rehabilitado, habiéndosele restituido sus derechos suspendidos o restringidos.
d) Con el escrito de descargo se adjuntó copia de la Resolución Nº 12, de fecha 17 de abril de 2018, emitida por el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria -
Corrupción de Funcionario, que resolvió rehabilitar al candidato Domingo Salas Centeno, respecto al proceso que se le siguió por el delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de cobro indebido en agravio del Estado.

El JEE mediante la Resolución Nº 00382-2018-JEE-ESPI/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, declaró infundada la tacha interpuesta en contra de Domingo Salas Centeno, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Espinar, en consideración a que el delito de cobro indebido por el cual fue sentenciado el mencionado candidato no se encuentra dentro del impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

El 17 de julio de julio, Jorge Zenón Merma Espinoza, presentó un escrito de apelación en contra de la Resolución Nº 00382-2018-JEE-ESPI/JNE, señalando que:
a) El JEE realiza un análisis erróneo al considerar que el delito de cobro indebido no es delito de corrupción de funcionarios.
b) El JEE no consideró que el hoy candidato fue elegido alcalde para el periodo 2011 a 2014, siendo que en dicha gestión cometió el delito de cobro indebido, por cuanto en ejercicio abusivo de su cargo, dispuso el aumento de su remuneración, contraviniendo la Ley del Presupuesto.
c) El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, cuando establece que están impedidos de postular aquellos que hayan sido sentenciado por los delitos de corrupción de funcionarios, debe entenderse como una descripción que comprende a todos los delitos de corrupción de funcionarios.

CONSIDERANDOS


De la declaración jurada de vida 1. De conformidad al literal i del artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales, aprobada por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), se establece que debe consignarse, en la declaración jurada de vida de los candidatos, la relación de sentencias condenatorias que les hayan sido impuestas, así se señala:

Artículo 10.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, la cual contiene los siguientes datos:
[...]
i) Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere.

2. Por otro lado, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, señala que, cuando el JEE advierta la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección.

3. Conforme a lo señalado en el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por los Jurados Electorales Especiales.

De la tacha y sus efectos 4. El artículo 31 del Reglamento establece que dentro de los tres días calendario siguientes a la publicación de la resolución que admite la lista de candidatos en el panel del JEE, en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en la sede de la municipalidad a la cual postulan dichos candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede interponer tacha en contra de la lista de candidatos en su integridad, o contra uno o más de los candidatos que la integren, debiendo señalarse y fundamentarse en el escrito respectivo las infracciones a la Constitución Política del Perú y las normas electorales, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

5. Los artículos 32 y 33 del Reglamento establecen que el JEE resolverá la tacha dentro del término de tres días calendario luego de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política por el plazo de un día natural, siendo publicada dicha resolución en el panel del respectivo JEE y notificada el mismo día de su
publicación y, en caso de que se desestime la tacha, se dispondrá que se inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda; si la tacha es declarada fundada, la organización política podrán reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas.

Sobre el caso concreto 6. De la revisión de los actuados que obran en el expediente, se verifica en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, que Domingo Salas Centeno declaró no tener sentencia condenatoria firme impuesta pese haber sido sentenciado por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por la comisión del delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos en su modalidad de cobro indebido, en calidad de autor, a dos (2) años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 1 año. Al respecto, la organización política señaló que el candidato tiene la condición de rehabilitado, habiéndosele restituido los derechos que le fueron restringidos con motivo de la imposición de la mencionada sentencia.

7. Al respecto, este órgano colegiado estima que aun cuando el candidato se encuentre rehabilitado, le es exigible que en su declaración jurada de hoja de vida señale las sentencias condenatorias firmes que recayeron en su contra por la comisión de delitos dolosos. Esta norma no excluye a los ciudadanos rehabilitados.

8. El haber omitido declarar que el candidato fue sentenciado por la comisión del delito de cobro indebido, contraviene los principios de probidad, honestidad y cultura cívica que deben propiciar las organizaciones políticas, ello en conformidad al literal e, del artículo 2, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

9. Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

10. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

11. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

12. Al estar acreditado que: i) el candidato fue sentenciado por la comisión del delito de cobro indebido, y ii) se omitió declarar en la hoja de vida del candidato la imposición de la mencionada sentencia, corresponde hacer efectivo el apercibimiento establecido en el numeral 39.1, del artículo 39 del Reglamento, y amparar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 00382-2018-JEE-ESPI/JNE, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de Domingo Salas Centeno, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Chamaca.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Zenón Merma Espinoza; y, en consecencia REVOCAR la Resolución Nº 00382-2018-JEE-ESPI/JNE, del 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de Domingo Salas Centeno, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chamaca, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la organización política Autogobierno Ayllu; y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha interpuesta y consiguientemente EXCLUIR a Domingo Salas Centeno, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chamaca, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la organización política Autogobierno Ayllu en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018021384
CHAMACA - CHUMBIVILCAS - CUSCO
JEE ESPINAR (ERM.2018020058)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jorge Zenón Merma Espinoza, contra la Resolución Nº 00382-2018-JEE-ESPI/JNE, del 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de Domingo Salas Centeno, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chamaca, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00382-2018-JEE-ESPI/ JNE, del 12 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE) declaró infundada la tacha interpuesta en contra de Domingo Salas Centeno, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chamaca, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por considerar que el delito de cobro indebido por el cual fue sentenciado el mencionado candidato no se encuentra dentro del impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

2. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el
caso de autos en esta instancia, no obstante, sostengo consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos.

3. Es preciso mencionar que, en diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones Nº 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y Nº 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, mi posición reiterada ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) como referida tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas, es decir, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal.

4. Ello por cuanto el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias, con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o con reserva de fallo condenatorio, por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada.

5. Asimismo, en tales pronunciamientos, formulaba la distinción de dichos casos donde hubiera operado la rehabilitación bajo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, con aquellos comprendidos en los artículos 61 y 67 del Código Penal, sobre ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba, dispuesto a consecuencia de: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse: a) como no pronunciada o b) que el juzgamiento no se efectuó, respectivamente; y de ahí que, al no haber condena en tales casos, tampoco existía la obligación de consignar sentencia condenatoria alguna en la DJHV.

6. No obstante, considerando que las modificaciones efectuadas mediante las Leyes Nº 30326 y Nº 30673 al artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), señalan ahora que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio, considero pertinente señalar que, en atención a tales consideraciones, dicha norma ahora extiende tal requerimiento de información respecto de las sentencias con reserva de fallo condenatorio, incluso cuando se haya verificado el cumplimiento del periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto.

7. Asimismo, en la medida en que las citadas modificaciones legislativas han incorporado el requisito de consignar las sentencias con reserva de fallo condenatorio en la DJHV, en esa misma línea de ideas, resulta necesario que se evalúe la pertinencia de replicar tal exigencia, expresamente, respecto de las sentencias que disponen la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, condicionada al cumplimiento de un periodo de prueba, por lo que, en mi opinión, esta observación amerita ser materia de debate en el marco de la reforma electoral en ciernes, por tratarse de situaciones similares cuyo tratamiento debe uniformizarse, lo cual coadyuvaría a brindar mayor información a la ciudadanía para propiciar el ejercicio de un voto consciente e informado.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Zenón Merma Espinoza;

REVOCAR la Resolución Nº 00382-2018-JEE-ESPI/ JNE, del 12 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de Domingo Salas Centeno, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chamaca, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la organización política Autogobierno Ayllu, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha interpuesta contra el mencionado candidato y EXCLUIR
a Domingo Salas Centeno, como candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chamaca, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la organización política Autogobierno Ayllu, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Espinar continúe con el trámite correspondiente.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2059-2018-JNE Declaran fundada tacha interpuesta a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chamaca, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2059-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-12-06
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-07

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