12/16/2018

Resolución Declaró Fundada Tacha Contra Candidato RE 2052-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró fundada tacha contra candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco RE 2052-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020644 CHUMBIVILCAS - CUSCO JEE ESPINAR (ERM.2018019752) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró fundada tacha contra candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco
RE 2052-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020644
CHUMBIVILCAS - CUSCO
JEE ESPINAR (ERM.2018019752)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación de fecha 12 de julio de 2018, interpuesto por Wigberto Corahua Salcedo, personero legal titular de la organización política el Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Espinar, en contra de la Resolución Nº 00254-2018-JEE-ESPI/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial Espinar, que resuelve declarar fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Mauro Muelle Borda contra Rolando Solís Casilla, candidato de la citada organización política para el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00179-2018-JEE-ESPI/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas de la organización política el Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad. Dicha lista inluyo como candidato a la alcaldía a Rolando Solís Casilla.


El 6 de julio de 2018, el ciudadano Mauro Muelle Borda interpone tacha en contra del candidato Rolando Solís Casilla, candidato para la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, bajo el siguiente argumento:
a. El artículo 3 de la Ley Nº 30717 respecto a la incorporación de los literales g y h al párrafo 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece: g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento

resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas;
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
b. El candidato Rolando Solís Casilla, en fecha 16 de agosto de 2016, ha sido sentenciado por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Chumbivilcas, por la comisión del delito contra la Administración Publica, en su modalidad de peculado doloso simple, subtipo apropiación de cualquier forma para sí de caudales cuya administración le está confiado, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal en agravio del Estado peruano, condenado a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público.

Mediante Resolución Nº 00250-2018-JEE-ESPI/JNE, de fecha 7 de julio de 2018, se corre traslado al candidato Rolando Solís Casilla, a fin de que realice sus descargos.

El 8 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política contesta la tacha interpuesta en contra de Rolando Solís Casilla, de la siguiente manera:
a. Reconoce haber sido sentenciado, el 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Unipersonal Transitorio de Chumbivilcas, por la comisión del delito contra la administración publica en su modalidad de peculado doloso simple, subtipo apropiación de cualquier forma para sí de caudales cuya administración le están confiando, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal en agravio del Estado Peruano, condenado a dos (2) años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo inhabilitado para ejercer cualquier cargo público.
b. El candidato sostiene que, a la fecha, tiene la condición de rehabilitado desde el 12 de setiembre de 2017, por Resolución Nº 6 emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Santo Tomás, en el Expediente Nº 00001-2012-16-1008-JR-PE-01, por el delito contra la Administración Pública, en su modalidad de peculado doloso simple.
c. Se debe señalar que, en el presente caso, la sentencia y resolución de rehabilitación son anteriores a la promulgación y publicación de la Ley Nº 30717, que fue publicada el 9 de enero de 2018 y modifica el literal h, del artículo 8 de la LEM, por tanto, una ley posterior no puede tener efectos retroactivos, ni ser aplicables al caso en concreto, como se pretende de manera ilegal y contraria a derecho en la solicitud de tacha.

El 9 de julio de 2018, se emite la Resolución Nº 00254-2018-JEE-ESPI/JNE, donde el JEE, bajo los siguientes considerandos, resuelve declarar fundada la tacha interpuesta por Mauro Muelle Borda contra el candidato a alcalde Rolando Solís Casilla:
a. El candidato cuenta con sentencia condenatoria como responsable de la comisión del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de peculado doloso simple, en el subtipo de apropiación en cualquier forma para sí de caudales cuya administración le están confiados, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal, en agravio del estado peruano, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años de prueba e inhabilitación para ejercer cualquier cargo público de elección popular por el periodo de un año, "declarada consentida y, firme la sentencia de conformidad contenida en la resolución 05 de fecha 13 de julio de 2016".
b. El candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad se encuentra inmerso dentro de la causal de impedimento para postular a cargos de elección popular, de acuerdo con lo regulado en la Ley Nº 30717, Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley Nº 26864, LEM con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, dicha ley en su artículo 3 incorpora el literal h) al párrafo 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala como impedimento para postular a: "Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios;
aun cuando hubieran sido rehabilitadas (énfasis agregado)".
c. Mediante el Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 10 de enero de 2018, se convocó a Elecciones Regionales de Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros Regionales de los Gobiernos Regionales de los departamentos de toda la República y de la Provincia Constitucional del Callao, así como a Elecciones Municipales de Alcaldes y Regidores de los Concejos Provinciales y Distritales de toda la República, para el domingo 7 de octubre de 2018.
d. Conforme a lo descrito en el párrafo precedente, el candidato a alcalde Rolando Solís Casilla se encuentra inmerso dentro de lo establecido por la Ley Nº 30717, que incorpora el literal h) al párrafo 8.1 del artículo 8 de la
LEM.

Con fecha 12 de julio de 2018, el personero legal de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00254-2018-JEE-ESPI/JNE, alegando que:
a. El 11 de mayo de 2018, Rolando Solís Casilla ha planteado una acción de revisión de sentencia de acuerdo con el artículo 439 del Código Procesal Penal.
b. La cosa juzgada ha sido definida por doctrina más autorizada como la sentencia que ha queda consentida por no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno y ejecutoriada cuando se agotaron las instancias respectivas. En el presente caso, la sentencia no ha quedado ni consentida ni ejecutoriada en la práctica, pues la impugnación pendiente de resolución impide que dicha situación se configure.
c. El derecho fundamental a la participación política se encuentra reconocido en el artículo 2 inciso 17 de la Constitución Política del Perú.
d. El candidato declaró de buena fe y haciendo conocer la sentencia emitida por el Juzgado de la Investigación Preparatoria - Sede Santo Tomás, en el Expediente Nº 00001-2012-16-1008-JR-PE-01, que la sentencia impuesta se encuentra en un proceso de revisión en la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica con el Expediente Nº 02473-2078-0-5001-SU-PE-01, por tanto, no se ha cometido ninguna falsedad.

CONSIDERANDOS


1. Los artículos 103
1
y 109
2 de la Constitución establecen que las leyes son de aplicación obligatoria a partir del día siguiente a su publicación, salvo que la misma ley postergue su propia vigencia. Asimismo, se señala que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de los Expedientes Nº 00002-2006-PI-TC, y Nº 00008-2008-PI-TC, señaló que el ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, debido a que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento.

3. A efectos de constatar si la Ley Nº 30717 es de aplicación al presente caso, corresponde verificar la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, así se tiene:
a) La Ley Nº 30717 que modifica la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, Ley N.º 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, y que incorpora nuevos impedimentos para los candidatos, fue
publicada el 9 de enero de 2018, entrando en vigencia a partir del 10 de enero del mismo año.
b) El Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, que aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el 7 de octubre de 2018, fue publicado el 10 de enero de 2018, entrando en vigencia el 11 de enero del citado año.
c) La Resolución Nº 0092-2018-JNE, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 16 de febrero de dicho año, entrando en vigencia el 17 de febrero de 2018.
d) La solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincial de Chumbivilca, donde se incluye a Rolando Solís Casilla, fue presentada el 19 de junio de 2018, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717 y la Resolución
Nº 0092-2018-JNE.

4. En este sentido, se observa que, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018 y su respectivo cronograma electoral, por tanto, es exigible y de cumplimiento obligatorio la citada ley al presente proceso electoral.

De esta manera, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las elecciones municipales por parte de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, eran exigibles los nuevos impedimentos establecidos por la Ley Nº 30717. Para mejor entendimiento, se tiene el siguiente cuadro:

Ley N.º 30717
que modifica la LOE, LER y la LEM.

Resolución N.º 0092-2018-JNE
que aprueba el cronograma electoral para las ERM 2018
Fecha límite para la Presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Publicada 09.01.2018
Publicada 16.02.2018
Presentada 19.06.2018
Publicado 10.01.2018
D.S. N.º 004-2018-PCM
que aprueba la convocatoria a las ERM 2018
Con relación a la situación jurídica del candidato Rolando Solís Casilla, se debe señalar que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 30717, el mencionado candidato tenía la calidad de rehabilitado, siendo que dicha situación jurídica es perfectamente subsumible con los presupuestos de hecho regulados por la citada ley.

De la Ley Nº 30717 y los nuevos impedimentos 5. El artículo 29 numeral 29.2 literal e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento) establece que el Jurado Electoral Especial declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g y h, de la LEM; cabe resaltar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018.

6. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales realizada a través de la Ley Nº 30717 tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señalan:

Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

7. El impedimento contenido en el literal h de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, se constituye en una medida jurídico electoral, que además de impedir la inscripción de los candidatos, que en ejercicio de un cargo o función pública cometieron delitos en agravio del Estado, busca garantizar que, a través de la elección popular no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y el normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.

De los delitos cometidos por funcionarios públicos 8. Para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberán verificar las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales:
a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario.

Ello quiere decir que el postulante en su condición de funcionario o servidor público intervino en la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, infringiendo el deber especial de proteger e impulsar el correcto funcionamiento de la Administración Pública.
b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva.

Si bien la pena privativa de libertad en esencia consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 57
3 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y si, además, observa las normas de conducta impuestas.

Al respecto, mediante el pronunciamiento del 19 de noviembre de 2007, emitido por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Inc. 08-2001-"K-1"), se señaló que la suspensión de la ejecución de la pena no afecta el contenido del fallo emitido por el órgano jurisdiccional, siendo que la condena se suspende solo respecto de la ejecución efectiva de la pena y no de sus demás efectos accesorios o de la indemnización civil.

En este sentido, la ejecutoria señala que, cumplido el periodo de prueba sin que el sentenciado cometa un nuevo delito doloso, se considerará la condena como no pronunciada, extinguida la pena y, en consecuencia, se suprimirá la condena de los registros judiciales correspondientes, así se evidencia el mismo efecto práctico de que si se hubiera efectivizado y cumplido la sanción penal. De lo señalado, corresponde resaltar que se debe entender por "condena no pronunciada" como la extinción de la pena impuesta 4
.
c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada.

Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento.
d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato.

La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando
los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta.

Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que a través de la Ley Nº 30717 se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la Administración Pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular.
e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente tuvo el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito.

9. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. El impedimento incluso se extiende al candidato que haya cumplido con la pena impuesta y tenga la condición de rehabilitado.

Sobre el caso concreto 10. De la revisión de los actuados que obran en el expediente, se verifica que Rolando Solís Casilla ha sido sentenciado mediante la Resolución Nº 5, de fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Chumbivilcas de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por el delito contra la administración pública en su modalidad de peculado doloso simple, en el subtipo de apropiación en cualquier forma para sí de caudales cuya administración le están confiando, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal, en agravio del Estado Peruano, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años de prueba e inhabilitación para ejercer cualquier cargo público de elección popular por el periodo de un año.

11. A efectos de verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario revisar el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 8 del presente pronunciamiento:
a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario.

El delito de peculado doloso simple encuentra su fuente normativa en el artículo 387 del Capítulo II-Delitos cometidos por funcionarios públicos, del Título XVIII-Delitos Contra la Administración Pública, del Código Penal.

Al respecto, se observa que el candidato cometió el delito de peculado doloso simple, cuando tenía la condición de regidor de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, siendo sentenciado en calidad de autor, según se encuentra señalado en el Recurso N.º 5, de fecha 13 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Chumbivilcas.
b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva.

La pena impuesta al candidato por la comisión del delito de peculado doloso simple fue de dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de dos años de prueba e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público de elección popular por el periodo de un año.
c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada.

La sentencia del candidato, se encuentra consentida mediante la Resolución Nº 7, de fecha 17 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio - Sede Santo Tomas.
d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado doloso simple, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular.

El candidato en mención no ha presentado medio probatorio alguno que pueda declarar esta condición.

Cabe señalar que el personero legal de la organización política en mención, presento en su escrito de descargo de tacha, la Resolución Nº 6 de fecha 12 de setiembre de 2017, emitido por el Juzgado de la Investigación Preparatoria - Sede Santo Tomas, donde solo se habilita los derechos suspendidos para ejercer cargo público de elección popular, al haber cumplido un año de la sentencia dictada en su contra, es decir no se encuentra rehabilitado por la comisión del delito de peculado doloso simple.
e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios.

El Código Penal, respecto del delito de corrupción de funcionarios, en la modalidad de aprovechamiento indebido de cargo, no contempla su comisión culposa.

12. En este sentido, la sentencia por la comisión del delito de peculado doloso simple en el sub tipo de apropiación en cualquier forma para sí de caudales cuya administración le están confiando, impuesta al candidato Rolando Solís Casilla, se encuentra dentro del impedimento para postular, tal como lo establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM.

13. En vista de lo señalado, debe declararse infundada la presente apelación, confirmar la decisión del JEE, que declaró fundada la tacha contra el candidato de la citada organización política a ocupar el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wigberto Corahua Salcedo, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00254-2018-JEE-ESPI/ JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el referido Jurado Electoral Especial de Espinar, que resuelve declarar fundada la tacha contra Rolando Solís Casilla, candidato de la citada organización política a ocupar el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Espinar continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 103º.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia
penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho.

2
Artículo 109º.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

3
Artículo 57º.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384º y 387º
4
Código Penal, Felipe Villavicencio T. 2da. Ed. Aumentada y actualizada, página 233.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2052-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha contra candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2052-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-12-16
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-17

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