12/08/2018
Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2106-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró fundada la tacha interpuesta contra candidata a regidora para el Concejo Provincial de Yauyos, departamento de Lima RE 2106-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023820 YAUYOS - LIMA JEE YAUYOS (ERM.2018016953) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Confirman resolución que declaró fundada la tacha interpuesta contra candidata a regidora para el Concejo Provincial de Yauyos, departamento de Lima
RE 2106-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023820
YAUYOS - LIMA
JEE YAUYOS (ERM.2018016953)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por David Andy Varillas Montoya, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú en contra de la Resolución Nº 00421-2018-JEE-YAUY/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que declaró fundada la tacha interpuesta contra Indira Celia Fernández Zárate, como candidata a regidora para el Concejo Provincial de Yauyos, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Inscripción de la candidata Indira Celia Fernández Zárate El 19 de junio de 2018, David Andy Varillas Montoya, personero legal titular de la organización política Somos Perú (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Yauyos (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Yauyos, departamento de Lima.
TAMBIEN PUEDES VER: Rm 0045 2018 de/mgp Designación Representante 1776-2018 Defensa
Mediante Resolución Nº 00357-2018-JEE-YAUY/ JNE del 16 de julio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Yauyos de la aludida organización política. Dicha lista tuvo como candidata a regidora, en el puesto 7, a la ciudadana Indira Celia Fernández Zárate.
Interpuesta y lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Yauyos Con fecha 23 de julio de 2018, la ciudadana Rosa María Carbajal Quispe, formuló tacha contra la candidata a regidora, en el puesto 7, para el Concejo Provincial de Yauyos, Indira Celia Fernández Zárate (en adelante, tachada), conforme a los siguientes argumentos:
a) La tachada no debió ser admitida como candidata a regidora de la provincia de Yauyos, debido a que la organización política no ha acreditado que su lista cumpla con lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, donde se establece la cuota que se debe cumplir para las Comunidades Nativas, Campesinas y Pueblos Originarios.
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Declaró Infundada Tacha Formulada RE 2124-2018-JNE JNE
b) Asimismo, la referida no cuenta con la correcta declaración jurada de conciencia, ya que no está suscrita por la propia candidata, así como por el jefe representante o autoridad de la comunidad, o en su defecto ante el juez de paz competente; esto en razón de que ella no cuenta con la calidad de comunera de la Comunidad Campesina del Distrito de Huancaya, por lo que no ha cumplido con anexar el formato de declaración jurada de conciencia.
Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a) Que mediante resolución Nº 357-2018-JEE-YAUY/ JNE se admitió a trámite la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Yauyos, estando comprendida la candidata Indira Celia Fernández Zárate, habiendo cumplido en su oportunidad con presentar su debida y correcta Declaración de Conciencia de la Comunidad Campesina a la cual pertenece, de la cual adjuntamos su original.
b) El apelante postuló una tacha contra la candidata a regidora, sin embargo, la tacha se fundamenta en el hecho de que no se ha cumplido con acreditar que la candidata pertenezca a la comunidad campesina de Huancaya, lo cual resulta falso.
El JEE, mediante Resolución Nº 00421-2018-JEE-MNIE/JNE, del 27 de julio de 2018, declaró fundada la tacha interpuesta por Rosa María Carbajal Quispe, al considerar que la inscripción de las candidaturas se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios que se exige tanto a cada candidato como a la lista en su conjunto, logrando advertir que, efectivamente, la candidata como regidora al puesto 7, no cumplió con presentar la declaración de conciencia, no obstante ser un requisito formal para poder admitir la lista.
Recurso de apelación El 1 de agosto de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00421-2018-JEE-YAUY/JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a) El 19 de julio de 2018 se solicitó la inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Yauyos, la cual se declaró inadmisible por Resolución Nº 00223-2018-JEE-YAUY-/JNE, del 22 de junio de 2018, siendo subsanadas las observaciones señaladas en la precitada resolución dentro del plazo concedido.
b) Se presentó la tacha contra la candidata Indira Celia Fernández Zárate sustentándose en que, supuestamente, no ha cumplido con anexar el formato de Declaración Jurada de Conciencia.
c) Con la absolución de la tacha se ha adjuntado el formato sobre declaración de conciencia suscrita por la candidata en mención y por el vicepresidente de la Comunidad Campesina de Huancaya y por el señor juez de paz; siendo necesario precisar que, con la solicitud de inscripción, se presentó una constancia suscrita por el presidente de la referida comunidad.
d) El JEE, mediante Resolución Nº 00421-2018-JEE-MNIE/JNE, ha declarado fundada la tacha, fundamentándose que la candidata no cuenta con la debida y correcta declaración de conciencia, sin tener en cuenta la preclusión de las diferentes etapas electorales;
asimismo, ha omitido leer el reglamento que invoca, ya que en el artículo 8 numeral 8.2, textualmente señala que la presentación de la declaración de conciencia entendida como pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, es un requisito insubsanable.
e) Si el JEE, al calificar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos hubiese efectuado la observación, inmediatamente se hubiera subsanado. El JEE debió declarar la inadmisibilidad, pero como no lo hizo, la organización política cumplió con anexar la declaración jurada de conciencia por ser un requisito subsanable y por tanto la tacha debió declararse infundada.
CONSIDERANDOS
Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente:
Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece lo siguiente:
Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].
3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE.
Sobre la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios 4. El artículo 191, último párrafo, de la Constitución Política del Perú dispone lo siguiente: "La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales [...]". En ese sentido, el artículo 12 de la LER, fija el porcentaje mínimo de las cuotas electorales, tal como se observa a continuación:
5. La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios. La relación de candidatos titulares considera los siguientes requisitos: "[...] 3. Un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada región donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones".
6. De las normas constitucionales y legales citadas, se observa que el legislador ha visto conveniente limitar la libertad de los partidos políticos y organizaciones políticas, en general, en relación con la configuración de las listas electorales, con la intención inmediata de que ciertos grupos, históricamente discriminados, tengan iguales oportunidades para acceder a las candidaturas y, de ser el caso, ver realizado su derecho a ser elegido, sin afectar los derechos de asociación y de libertad ideológica.
7. Así las cosas, el artículo 8, numeral 8.2 del Reglamento, señala lo siguiente:
Artículo 8º.- Cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios [...]
8.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe o representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante el Juez de Paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia de la existencia de la respectiva comunidad [Énfasis agregado].
Análisis del caso concreto 8. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la implementación de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, ha advertido un conjunto de problemas entre el que se encuentra el de la identificación de sus miembros, esto es, de la determinación de aquellos ciudadanos que forman parte integrante de las mencionadas comunidades y cuya participación en el proceso electoral permitiría la promoción de sus derechos de participación política en los órganos de gobierno representativo regional y municipal provincial.
9. Bajo este marco normativo, se entiende que la calidad de miembro de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario, se tendría por probada a través de la Declaración Jurada de Conciencia, siendo este el documento idóneo que acredite la calidad de tal, por lo que a través de la auto identificación que realice el candidato invocando tal condición, ya sea frente al jefe o representante de la comunidad o ante el juez de paz de la circunscripción, se dará por acreditada la misma.
10. De la solicitud de inscripción se advierte que el recurrente presenta una constancia expedida por el presidente de la Comunidad Campesina de Huancaya, de fecha 18 de junio de 2018, mediante la cual se pretende acreditar que la candidata es residente y miembro de dicha Comunidad.
11. A la observación sobre el cumplimiento del requisito establecido en el Reglamento sobre la presentación de la Declaración de Conciencia, si bien de autos se advierte que el JEE. en su oportunidad, no observó el documento presentado por el recurrente, debe tenerse en cuenta, también, que la organización política tiene pleno conocimiento de la presentación de la declaración de conciencia como requisito contemplado en el artículo 8 del Reglamento; habiendo pretendido suplir el mismo con una constancia que no cumple con los requisitos establecidos en el citado reglamento.
12. Respecto a la documentación presentada por la organización política en su escrito de absolución de tacha de fecha 25 de julio de 2018, se tiene que el documento adjunto consta en la declaración de conciencia de la candidata Indira Celia Fernández Zárate, siendo este un documento distinto al ofrecido en su oportunidad, habiendo omitido su presentación al momento de su inscripción.
13. De acuerdo a las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que el documento requerido es un requisito de carácter formal, exigible para la admisión de la lista de inscripción, se tiene que en su debido momento el recurrente presentó un documento distinto con tal de acreditar la correspondiente cuota de comunidad campesina o pueblo originario pero en calidad de una simple constancia, lo que resulta ser un documento insuficiente que no cumple con lo establecido en el Reglamento, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por David Andy Varillas Montoya, personero legal titular de la organización política Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00421-2018-JEE-YAUY/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que declaró fundada la tacha interpuesta contra Indira Celia Fernández Zárate, como candidata a regidora para el Concejo Provincial de Yauyos, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2106-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada la tacha interpuesta contra candidata a regidora para el Concejo Provincial de Yauyos, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2106-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-12-08
- Fecha de aplicacion : 2018-12-09
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