12/01/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1995-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor del Concejo Distrital de Turpo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac RE 1995-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018025270 TURPO - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018008952) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor del Concejo Distrital de Turpo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
RE 1995-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018025270
TURPO - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018008952)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rubén Lino la Serna Alfaro, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00298-2018-JEE-ANDA/JNE, del 25 de julio de 2018 emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de César Iñigo Navarro, candidato como regidor 3 al Concejo Distrital de Turpo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Turpo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac.


Mediante Resolución Nº 00083-2018-JEE-ANDA/ JNE, del 21 de junio de 2018, se declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Unión por el Perú, debido a que dicha organización política no ha cumplido con presentar, en original o copia legalizada de algún documento que acredite los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula; asimismo, no presentó el original o copia legalizada de la licencia sin goce de haber del candidato César Iñigo Navarro, en su condición de almacenero en la Obra de Riego por Aspersión Sector Toracca de la Comunidad Campesina de San Miguel de Toracca.

Frente a ello, con fecha 10 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política, presentó el escrito de subsanación dentro del plazo de ley, adjuntando la siguiente documentación: a) copia de DNI cambiado por caducidad, b) copia de DNI caducado, c) copia del certificado original del domicilio otorgado por el presidente de la Comunidad de Toracca de Turpo, d)

copia de la solicitud de licencia sin goce de haber.

Por medio de la Resolución Nº 00298-2018-JEE-ANDA/JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la candidatura de César Iñigo Navarro, en otros, porque la certificación domiciliaria presentada durante la etapa subsanatoria no puede ser considerada como instrumento idóneo o suficiente para tener como acreditado el requisito del domicilio por un periodo mínimo de dos años; en consecuencia, el candidato no cumple con los requisitos de domicilio por dos años conforme al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

Bajo ese contexto, el 4 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00298-2018-JEE-ANDA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos César Iñigo Navarro al cargo de regidor 3, sosteniendo fundamentalmente que el recurso le causa agravio por cuanto no se ha considerado sus derechos constitucionales y del reglamento vigente.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos.

2. De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres,
apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firmas digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

3. Del mismo modo el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal e, del Reglamento, establece que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

4. La Resolución Nº 0080-2018-JNE en su considerando 11, en concordancia con el literal e del numeral 1 del artículo 8 de la LEM y el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, establece que las licencias deben hacerse efectivas 30 días antes de la elección, es decir, el 7 de setiembre de 2018, pero deben de solicitarse antes de que culmine el plazo de (110) días calendario antes de las elecciones, es decir, el 19 de junio de 2018, fecha límite que tienen las organizaciones políticas para presentar a sus candidatos, ya que la constancia de presentación de la solicitud de licencia debe ser adjuntada a la solicitud de inscripción de la candidatura.

Análisis del caso concreto Respecto al domicilio por un periodo mínimo de dos años 5. Se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción del referido candidato, debido a que la documentación, entre otros, la certificación domiciliaria, no pueden ser consideradas como instrumento idóneo o suficiente para tener como acreditado el requisito del domicilio por un periodo mínimo de dos años, por lo tanto, el JEE
considera que no cumple el requisito del domicilio por dos años en la circunscripción a la que postula el citado candidato.

6. Sin embargo, resulta importante señalar que, de la revisión de los padrones electorales comprendidos desde octubre de 2015 hasta junio de 2018, se verificó que el ubigeo consignado en el DNI del candidato César Iñigo Navarro, no ha sido modificado, lo que acredita que el mencionado postulante no ha cambiado de domicilio, por lo menos, desde el 19 de junio de 2016.

7. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que el referido candidato al Concejo Distrital de Turpo, sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral.

8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido al ciudadano César Iñigo Navarro, por lo que debe declararse fundada la presente apelación, revocarse la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite, respecto al domicilio de la circunscripción del candidato.

Respecto a la licencia sin goce de haber 9. Se aprecia que en la declaración jurada de hoja de vida del candidato César Iñigo Navarro, se consignó como que laboraría en la Dirección Subregional Agraria -
Andahuaylas, como almacenero desde el año 2017 hasta 2018; sin embargo, no adjuntó la respectiva solicitud de licencia sin goce de haber. Por ello, de acuerdo con lo que dispone el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, el JEE le otorgó a la organización política un plazo para que subsane la observación.

10. Ahora bien, conforme se aprecia de autos, el recurrente adjuntó la licencia sin goce de haber, recibida en fecha 9 de junio de 2018 por Camilo Sánchez Rojas, quien es representante de obras, la misma que es de fecha cierta, por lo que, en este extremo, se habría dado cumplimiento, sin perjuicio de que el JEE remita el documento acompañado al fiscalizador de hoja de vida para que actúe de acuerdo a su atribuciones.

11. En vista de las consideraciones expuestas, se debe estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rubén Lino la Serna Alfaro, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00298-2018-JEE-ANDA/JNE, del 25 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de César Iñigo Navarro como candidato a regidor del Concejo Distrital de Turpo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1995-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor del Concejo Distrital de Turpo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1995-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-01
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-02

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