12/01/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1989-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 1989-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024903 SAN BARTOLOMÉ - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005263) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 1989-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024903
SAN BARTOLOMÉ - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005263)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución Nº 408-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de junio de 2018, Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 00067-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 21 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción por las siguientes observaciones: i) el órgano electoral es quien designó a los candidatos que figuran en el acta de elección, ii) la designación de candidatos en el distrito de San Bartolomé no fue realizada por el Congreso Regional ni por el Plenario o Convención Provincial ni por el Plenario Distrital, conforme el artículo 101 del Estatuto, incumpliéndose las reglas de designación señaladas en el Estatuto, iii) el Comité Electoral Regional no fue elegido por voto libre, igual y secreto de los afiliados, iv) existen incongruencias respecto a las facultades otorgadas al Congreso Nacional y al órgano electoral en cuanto a la elección popular de los candidatos, v) debía presentar el Reglamento de elección interna, vi) los miembros del órgano electoral no eran afiliados al movimiento regional, y vii) la candidata a regidora 4, Luz Angélica Torres de la Cruz, no es afiliada a la organización política, contraviniendo el artículo 63 del Estatuto.


A fin de que subsane las observaciones antes mencionadas, el JEE otorgó a la organización política el plazo de dos (2) días calendario.

El 5 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó un escrito de subsanación, precisando que: i) las elecciones internas
de la organización política se llevaron a cabo en un Congreso Regional, es decir, a través de órganos partidarios, por los directivos del Consejo Ejecutivo Regional y los Comités Ejecutivos Provinciales, y fueron conducidas por el Comité Electoral Regional, de conformidad con los artículos 93 al 97 y 101 del Estatuto, ii) aplicaron la modalidad establecida en el artículo 24, inciso c, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), cuando señalaba que las elecciones se realizaban a través de los órganos partidarios (versión antigua), sin embargo, este inciso después fue modificado a elección por delegados elegidos por los órganos partidarios, iii) los miembros del órgano electoral fueron elegidos en Asamblea Regional, conforme el artículo 14, inciso c del Estatuto, y iv) cualquier persona puede ser candidato si se encuentra libre de afiliación; sin embargo, la candidata observada sí estaría afiliada de manera interna debido a que tiene su ficha de afiliación, no obstante, no existe norma alguna que sostenga que una persona no afiliada a un partido político no pueda ser candidato.

Mediante la Resolución Nº 408-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, atendiendo a que, no es admisible la posición del movimiento regional cuando sostiene que las reglas de elección interna de su Estatuto son diferentes a lo previsto en el artículo 24, inciso c, de la LOP (vigente), y que el sentido de los artículos 97 y 101 del Estatuto prevalecen sobre la ley vigente. Además, el citado movimiento regional debió aplicar el tenor del artículo 27 de la LOP , es decir, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios debieron haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; no obstante, el acta de elecciones internas no señaló que los delegados fueron elegidos democráticamente.

Afirma, que el Reglamento de Elecciones Internas de la organización política aludida, no ha sido aprobado conforme lo establece el Estatuto en el inciso b del artículo 15, donde se señala que solo la Asamblea Regional Extraordinaria es el órgano que puede aprobar o reformar las normas de organización y reglamentos internos. Además, el acta del Congreso presentada, no se acreditó que los delegados habrían sido elegidos democráticamente para las elecciones. Asimismo, la organización política adjuntó la lista de firmantes asistentes al Congreso Regional, que serían miembros o integrantes Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales; no obstante, el acta en mención no precisa de qué órganos serían delegados ni a quiénes representan.

De la revisión de la lista de delegados asistentes al Congreso Regional solo habrían asistido 24 conforme el Estatuto; sin embargo, no fue instalada con el quorum señalado en el artículo 21 del Estatuto.

Con fecha 3 de agosto de 2018, Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 408-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Cumplió con subsanar las observaciones, ya que presentó el Acta del Congreso Regional de Elecciones Internas. Además, la elección interna se realizó a través de un Congreso Regional de conformidad con el artículo 101 del Estatuto.
b) El 19 de mayo de 2018, se llevó a cabo la elección de delegados, la que se realizó por voto universal, libre, voluntario, igual y secreto de afiliados, conforme al Estatuto.
c) La elección de la lista de candidatos se llevó a cabo bajo la modalidad establecida en el literal c del artículo 24 de la LOP, esto es, bajo la modalidad de elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme al Estatuto y conforme al Acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018.
d) Los delegados fueron elegidos por sus propias bases, conforme manda el Estatuto y en consecuencia, sí se dio cumplimiento a la democracia interna, mediante la representación de los afiliados que votaron para elegir a los delegados.
e) Como el artículo 97 del Estatuto señala que los candidatos a cargos de elección popular deben ser integrantes del Congreso Regional, los delegados fueron electos en cargos dirigenciales. Es así que, conforme el artículo 16 del Estatuto, los delegados miembros del Congreso fueron elegidos miembros directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes distritales al Congreso Regional.
f) Acompañó las copias de las actas de elección de delegados para la elección de candidatos a cargos de elección popular, que, a su vez, fueron elegidos como dirigentes miembros del órgano facultado para realizar dicha elección, es decir, el Congreso Regional de la organización política recurrente.
g) Las elecciones de los candidatos han sido democráticas y se ha cumplido con la democracia interna a cabalidad.
h) Su reglamento interno establece en el inciso b del artículo 16 que la función del Congreso Regional es aprobar el reglamento de elecciones internas.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

3. Asimismo, el artículo 27 del mismo dispositivo dispone lo siguiente:

Artículo 27.- Elección de delegados integrantes de los órganos partidarios Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo disponga el estatuto.

4. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), enumera de manera expresa y taxativa los requisitos que las organizaciones políticas deben acompañar al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos; además, el artículo 29, numeral 29.2, inciso b, del mismo reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

5. Por otro lado, el Estatuto de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima establece las siguientes normas internas:

Artículo 16º.- El Congreso Regional es una instancia Deliberativa y de Decisión Regional del Movimiento Regional, Tiene como objetivo tratar asuntos normativos y de consultorio de urgencia política. Está constituido por los miembros Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales Corresponde al Congreso Regional.

Artículo 93.- La elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular y la elección de autoridades de la organización, será conducida por El Comité Electoral Regional, que está conformado por 05 miembros. Este cuenta con órganos descentralizados colegiados adscritos a las Dirección Ejecutivas Provinciales y Distritales o Locales.

Artículo 97.- Cuando la elección de candidatos para autoridades de la organización y para cargos de elecciones populares se realizará a través de órganos de la organización, los integrantes de los respectivos órganos deberán haber sido elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto. La organización ha decidido optar la elección a través de los órganos de la organización.

Artículo 100.- Están sujetos a la elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
a) presidente y vicepresidente del gobierno regional b) presidente, vicepresidentes y consejeros regionales, alcaldes y regidores de los consejos municipales.

Artículo 101.- El congreso regional de la organización elige a las autoridades que se mencionan en los incisos a) y b) del artículo precedente y/o cualquier otro cargo de elecciones populares.

Análisis del caso concreto 6. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, al considerar, sustancialmente, que conforme el artículo 27 de la LOP, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios debieron haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, no obstante, el acta de elecciones internas no señaló que los delegados fueran elegidos democráticamente.

7. Sobre el particular, este órgano colegiado puede advertir, que a tenor del artículo 27 de la LOP, en aquellos donde la elección de candidatos y autoridades de la organización política, partido político o movimiento de alcance regional o departamental, se realiza según la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme lo disponga el Estatuto.

8. Tales características que debieron contener las elecciones de delegados, no han sido acreditadas en el presente caso, pues, si bien la organización política señaló que, el 11 de mayo de 2018, se llevó a cabo la elección de delegados, y que esto fue una omisión, no significa que el acta de elección de los delegados no exista, no obstante, no existe medio de prueba que acredite dicho argumento, esto es, no existe documento alguno que demuestre que la elección de delegados se dio conforme lo establece el artículo 27 de la LOP
9. Por el contrario, en el escrito de subsanación, la organización política precisó que su Estatuto vigente fue aprobado en el 2014 junto con su inscripción al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), cuando el inciso c del artículo 24 de la LOP establecía que las elecciones a través de órganos partidarios eran conforme lo disponga el Estatuto y agrega que en cumplimiento de los artículo 14, inciso c, artículo 97 y artículo 101 de su estatuto vigente, los candidatos fueron elegidos por los órganos partidarios o de la organización, esto es, Consejo Ejecutivo Regional y Comités Provinciales.

10. Precisamente, los artículos 24 y 27 de la LOP, antes de su modificatoria por la Ley Nº 30414 y la Ley Nº 29490, respectivamente, establecían como una modalidad de elecciones internas las elecciones a través de órganos partidarios, los cuales debían ser elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el Estatuto; mientras que, con la modificatoria, la LOP establece que la modalidad aludida es a través de delegados elegidos por los órganos partidarios y que, la elección de estos debe ser por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo disponga el Estatuto.

11. Al respecto, cabe anotar, que, en efecto, de los artículos 100 y 101 del Estatuto, se observa en cuanto a la modalidad de elección de candidatos, que el Congreso Regional de la organización elige, entre otros, a alcaldes y regidores municipales; además, a tenor del artículo 16 del propio Estatuto, el Congreso Regional está constituido por los miembros Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales. Por lo tanto, queda claro que la organización política ha realizado sus elecciones de delegados conforme a la LOP antes de su modificatoria.

12. Asimismo, el apelante mencionó que en el Congreso Regional participaron los órganos de la organización designados por el Estatuto, quienes bajo la Ley vendrían a ser delegados para el Comité Electoral Regional, permitiendo que el desarrollo de la democracia interna pueda concordar entre lo estipulado por el Estatuto y lo requerido por la ley electoral.

13. Sobre el particular, debemos hacer hincapié en que no es lo mismo elecciones a través de órganos partidarios (artículo 24 de la LOP modificado) que elecciones mediante delegados elegidos por los órganos partidarios (artículo 24 de la LOP vigente), habida cuenta de que en el primer caso, los órganos pueden estar compuestos por uno o más ciudadanos, de tal manera, que deben votar todos los miembros de todos los órganos partidarios para elegir una lista de candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales 2018; sin embargo, en el segundo caso (vigente), solo votan los delegados de aquellos órganos partidarios.

14. Ahora bien, es evidente que la mayor repercusión que conlleva la diferencia anotada en el párrafo anterior se constituye en que, en el primer caso, habrá mayor cantidad de votos, que a la postre podrían modificar sustancialmente las elecciones internas en aquellos casos, como el presente, donde la organización política opte por la modalidad establecida en el inciso c del artículo 24 de la LOP . Por lo que, de ningún modo puede aceptarse la premisa del apelante referida a que su Estatuto se adapta tanto al artículo 24 de la LOP antes de la modificatoria y después de esta, por no resultar ambas símiles o congruentes entre sí.

15. Asimismo, respecto a las actas de instalación y de escrutinio presentada en el escrito de apelación, referida a la elección de delegados internos, se observa que ninguno de tales documentos acredita, de manera fehaciente y suficiente, que la elección de delegados elegidos por los órganos partidarios se realizó por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados a la organización política.

16. En ese sentido, al no probar de manera fehaciente que la elección de delegados partidarios se llevó a cabo de conformidad con el artículo 27 vigente de la LOP, se ha transgredido dicha norma, cuya característica es una norma de democracia interna. Por lo tanto, ha quedado acreditada la transgresión a una norma de democracia interna, que acarreó que la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política incurra en la causal de improcedencia establecida en el inciso b, del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento.

17. Siendo ello así, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación
Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 408-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018024903
SAN BARTOLOMÉ - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005263)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DEL PRESIDENTE,
MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, Y DEL
MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ
VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución Nº 00408-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00067-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 21 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, cuestionando las funciones del Comité Electoral Regional en la designación de los candidatos para el distrito de Antioquía, en detrimento de las del Congreso Regional, y solicitando el Reglamento de elección interna.

2. La organización política presentó su escrito de subsanación acompañando copia certificada del acta del Congreso Regional de aprobación del reglamento de elecciones internas y alegaron que las elecciones internas se realizaron en un Congreso Regional, conducido por el Comité Electoral Regional, de conformidad a lo dispuesto en su estatuto, 3. Mediante la resolución recurrida, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, señalando principalmente lo siguiente:
a) Los artículos 97 y 101 del estatuto de la organización política señalan que la elección de candidatos se realiza a través de los órganos de la organización, esto es, a través del congreso regional, con lo cual concluye que no se ha cumplido con adecuar dicha normativa al texto vigente del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP).
b) El acta de elecciones internas no permite determinar si se ha cumplido o no con la democracia interna, debido a que "no existe dato que indique que se realizó la elección de los delegados asistentes al Congreso Regional, omisión que vulnera evidentemente la democracia interna partidaria".
c) La organización política adjuntó la lista de firmantes asistentes al Congreso Regional para la elección interna de candidatos; no obstante, el acta en mención no precisa a qué órganos pertenecen los delegados o a quiénes representan.

4. Al respecto, coincidimos con el presente pronunciamiento en mayoría, en señalar que la modalidad contenida en el inciso c del artículo 24 de la LOP, implica necesariamente su concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo y, por tanto, en aquellos casos donde la elección de candidatos y autoridades de la organización política se realice conforme con dicha modalidad, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo que disponga el estatuto.

5. Ahora bien, se advierte en los artículos 97 y 101 del estatuto de la organización política, que la elección de candidatos se realiza a través de los órganos de la organización, lo cual concuerda con el texto del artículo 24 de la LOP, antes de su modificatoria por la Ley Nº 29490 -publicada el 25 de diciembre de 2009-, y la Ley Nº 30414 -publicada el 17 de enero de 2016-.

6. No obstante, cabe tener presente que dicho estatuto data del 25 de marzo de 2014, y que fue inscrito como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, sin que se haya observado dicho extremo de las disposiciones sobre democracia interna.

7. Asimismo, del texto de la resolución que declara la inadmisibilidad, se advierte que las observaciones formuladas se limitan a requerir que se indique el número de votos obtenidos por la lista ganadora consignada en la solicitud y que se presente la relación de los delegados participantes en la elección interna de candidatos, con sus respectivos cargos partidarios, no habiéndose requerido propiamente la presentación de las actas que acrediten la elección de tales delegados.

8. Por ello, consideramos que, atendiendo a que la organización política cumplió con presentar el acta de elección interna conteniendo la información principal requerida, no resultaba razonable disponer el rechazo de la solicitud de inscripción alegando la ausencia de información que no fue debidamente solicitada, más aún cuando tal omisión no significa que el acto de elección de los delegados no se haya llevado a cabo conforme lo establece el artículo 27 de la LOP.

9. Sobre este punto, cabe precisar que, de los actuados, se advierte que el acto electoral interno, realizado por la organización política para la conformación de sus listas de candidatos, tuvo lugar el 19 de mayo del año en curso, mientras que el acto por el cual tuvo lugar la designación de delegados data del 11 de mayo, razón por la cual no resultaba razonable requerir que el acta de elecciones internas contenga el registro del acto eleccionario de los delegados participantes, en la medida que esta última información puede, lógicamente, obrar en un documento de fecha anterior.

10. En ese sentido se advierte, de la documentación presentada ante esta instancia, que la organización política ha adjuntado las actas de instalación y de escrutinio correspondientes a la elección interna de sus delegados, del 11 de mayo del año en curso, una copia certificada del acta del Congreso Regional de elecciones internas para candidatos a Elecciones Regionales Municipales 2018, así como la relación de participantes al Congreso Regional.

11. Así las cosas, dado que los mencionados documentos dan cuenta del proceso de elección de delegados realizado con fecha anterior al acto de elecciones internas, resulta ineludible que el JEE realice una valoración integral de la documentación que obra en el expediente, en tanto dicha instancia no tuvo a la vista tal documentación para examinar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna.

12. Por las consideraciones expuestas, consideramos que corresponde declarar nula la resolución venida en grado y devolver los actuados para que el JEE emita un nuevo pronunciamiento.

13. Asimismo, verificándose que las resoluciones que han sido materia de análisis en el presente pronunciamiento
han sido notificadas en fechas muy posteriores a las de su emisión, resulta necesario exhortar a los miembros del JEE a dar cumplimiento a las disposiciones sobre el trámite de solicitudes de inscripción, contenidas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, a fin de no perjudicar el normal desarrollo de las etapas del calendario electoral en la circunscripción a su cargo.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare NULA la Resolución Nº 00408-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí emita nuevo pronunciamiento, atendiendo a lo establecido en los considerandos de la presente resolución; y EXHORTAR a los miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a dar cumplimiento a las disposiciones sobre el trámite de solicitudes de inscripción, contenidas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE.

SS.

TICONA POSTIGO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1989-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1989-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-01
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-02

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.