12/08/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2145-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Carampoma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2145-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027276 CARAMPOMA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018013013) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Carampoma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2145-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027276
CARAMPOMA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018013013)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00606-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Carampoma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Carampoma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.
TAMBIEN PUEDES VER: Reordenamiento Cargos Contenidos Cuadro RSNRP 311-2018-SUNARP/SN SUNARP
Mediante la Resolución Nº 00202-2018-JEE-HCHR/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, en virtud de los siguientes fundamentos:
a. En el acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores de la organización política Partido Democrático Somos Perú, de fecha 6 de mayo de 2018, no se indica el número total de votantes, la cantidad de votos válidamente emitidos, tampoco el número de votos nulos, en blanco o impugnados; lo cual impide evaluar si se cumplió con el acto de democracia interna en las elecciones de sus candidatos propuestos por la organización política solicitante.
b. No se adjunta documento alguno que acredite que los miembros del Órgano Electoral Descentralizado (en adelante, OED), encargados de la realización de las elecciones internas, hayan sido elegidos de conformidad con su Estatuto.
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Declaró Infundada Tacha Contra RE 2102-2018-JNE JNE
c. El plan de gobierno no está firmado en cada una de sus hojas por el personero legal recurrente sino por el candidato a alcalde Germán Rubén Medina Espinoza.
d. No se cumplió con adjuntar las declaraciones juradas de no tener deudas pendientes por reparación civil respecto de los candidatos Javier Juan Huamalíes Salguedo, María Nieves Carlos León, Cerilo Herrera Salguedo, Roberta Elva Carlos Mateo y Marisol Vanessa Armas Simón.
Así, el JEE concedió el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las omisiones indicadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción.
Mediante escrito, de fecha 13 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación y adjuntó los siguientes documentos:
a. Acta de Elecciones Internas del Partido Democrático Somos Perú, de fecha 6 de mayo de 2018.
b. Acta de designación del OED, de fecha 29 de marzo de 2018.
c. Adjunta la relación de afiliados que participaron en las elecciones de los candidatos.
d. Plan de gobierno debidamente suscrito por el personero legal del partido.
e. Adjunta las declaraciones juradas de los candidatos de no tener deudas pendientes por reparación civil respecto de los candidatos Javier Juan Huamalíes Salguedo, María Nieves Carlos León, Cerilo Herrera Salguedo, Roberta Elva Carlos Mateo y Marisol Vanessa Armas Simón.
Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00606-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 27 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Carampoma, por los siguientes motivos:
a. Indica que hay dos actas de elección: una con datos y otra sin datos. Ello implicaría claramente el desorden partidario y que no se realizó en la fecha tal acto electoral.
b. El citado partido político estableció en su artículo 13 del Estatuto que los órganos electorales descentralizados contarán con cinco miembros, tres de los cuales serán elegidos por los respectivos Comités Ejecutivos y dos por el Órgano Electoral Central, su incumplimiento vulneró la democracia interna.
Con fecha 11 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
a. El JEE no ha tomado en consideración la subsanación del acta de elecciones, la cual fue presentada en vía de subsanación.
b. Respecto a la conformación del Órgano Electoral Central (en adelante, OEC), órgano autónomo al amparo del primer párrafo del artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el Reglamento, el OEC está facultado para emitir directivas organizativas y procedimentales para llevar a cabo los procesos electorales, por lo que, mediante Directiva Nº 002-2018-OEC-PDSP , de fecha 2 de abril 2018, establece que los OED funcionarán solo con tres miembros, toda vez que resulta imposible para el OEC designar dos miembros en todos los OED.
c. La Directiva ha sido calificada conforme a derecho y aceptada como medio probatorio en las Resoluciones Nº 00102-2018-JEE-LIO1/JNE, Nº 00242-2018-JEE-LIN2/JNE, Nº 00383-2018-JEE-TRUJ/JNE y Nº 00248-2018-JEE-PIUR/JNE, mediante las cuales se ha interpretado sistemáticamente la LOP, el Estatuto, el Reglamento y la Directiva, motivo por el cual no realizaron observaciones en la etapa de la calificación a las referidas listas regionales.
d. El JEE indica que el OEC, mediante la Directiva precitada, ha modificado el Estatuto cuando no es competente para ellos, tal premisa es errónea, toda vez que un Congreso Nacional es el único competente para realizar modificaciones estatutarias. En suma, se confunde la modificación del Estatuto con interpretación sistemática y aplicación conforme a la LOP, realizada por el OEC mediante la Directiva.
e. Es preciso resaltar que el JEE tampoco ha tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto; disposición que refiere que las candidaturas sujetas a elecciones internas se realizarán de acuerdo con la ley de la materia, esto es, la LOP y, en segundo orden, con las disposiciones establecidas en el estatuto, confirmando así que ante una eventual contradicción se aplicará la LOP antes que el estatuto.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral;
en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas admitidas, el cual debe entenderse como fecha límite que tiene los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto.
2. En el presente caso, se advierte del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), que el JEE
elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, con el propósito de que pueda exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario.
3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros de JEE a fin de que, en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.
Análisis del caso concreto 4. El artículo 19 de la LOP establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política".
5. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
6. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.
7. De igual modo, el artículo 25, numeral 25.2, literal a, de la Resolución Nº 0082-2018- JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), prescribe que se debe adjuntar a la solicitud de inscripción de listas, "en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna".
8. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE, en su primer punto, cuestiona la presentación del acta de elecciones, de fecha 6 de mayo de 2018, indicando que la organización política presentó dos actas de elecciones, una sin número de votantes y la otra con número de votantes, acta que según indican debió haber sido presentada al momento de solicitar su inscripción. Así pues, el apelante señaló que este fue un error material, el cual ha sido subsanado mediante escrito, de fecha 13 de julio de 2018, hecho que se puede corroborar en el presente expediente.
9. Como segundo punto, el JEE cuestiona la conformación del OED, que debe estar conformado por cinco miembros, tres de ellos serán elegidos por los respectivos Comités Ejecutivos y dos por el OEC, sin embargo, el OED del distrito de Carampoma está conformado únicamente por tres miembros, elegidos por los miembros del Comité Ejecutivo Distrital de Carampoma, según consta en acta, con lo cual se transgrede el estatuto de la organización política.
10. Al respecto, la organización política indica que el OEC, al amparo del primer párrafo del artículo 20 de la LOP , y el Reglamento, este órgano electoral está facultado para emitir directivas organizativas y procedimentales para llevar a cabo los procesos electorales, por lo que, mediante Directiva Nº 002-2018-OEC-PDSP, de fecha 2 de abril de 2018, constituyen los OED donde se establece que estos funcionarán con solo tres miembros.
11. Ahora bien, de acuerdo con el Estatuto de la organización política, cabe mencionar que el artículo 13
señala lo siguiente:
Artículo 13.- El proceso electoral para postular a cargo partidario interno, es realizado por un Órgano Electoral Central conformado por cinco miembros. Igualmente, para elegir a cargos públicos de elección popular será efectuado por el citado órgano.
El Órgano Electoral Central contará con órganos descentralizados también colegiados, que funcionaran en las instancias partidarias a nivel regional, provincial y distrital.
Los integrantes de dicho Órgano Electoral Central serán elegidos por la Dirección Política Nacional.
Los órganos electorales descentralizados contarán también con cinco miembros, tres de los cuales serán elegidos por los respectivos Comités Ejecutivos y dos por el Órgano Electoral Central. Los órganos electorales adoptan sus decisiones por mayoría simple (énfasis agregado).
12. Así también, el Reglamento Electoral de la organización política señala que:
Artículo 14.- Conformación Los OED - regionales y provinciales Se componen de tres miembros titulares y tres miembros suplentes, en cada caso - son elegidos por los Comités Ejecutivos Provinciales y Regionales. Sus cargos son: Presidente, Vicepresidente y vocal. Los cargos son asignados por los mismos miembros titulares en su sesión de instalación.
Los OED distritales se componen de tres miembros titulares y tres suplentes, son elegidos por los Comités Ejecutivos Distritales.
Artículo 18.- Sesión de Instalación Elegidos los miembros del OED, éstos deben realizar la sesión de instalación en los primeros diez días siguientes a su elección. En dicha sesión designarán los cargos, desarrollarán los lineamientos de su plan de trabajo y establecerán un programa de actividades y responsabilidades. Todas sus decisiones las tomarán por mayoría simple, pudiendo el Presidente dirimir en caso de una decisión empatada.
13. Ahora bien, considerando que la organización política presenta un alcance nacional, es que el OEC, a fin de que se realice el proceso eleccionario interno en las circunscripciones en las que participarían del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, es que determinó las siguientes reglas:
Directiva Nº 001-2018-OEC-PDSP
[...]
4.7 Por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), el coordinador Regional, Provincial y/o Distrital debidamente acreditado por la Presidenta del Partido Democrático Somos Perú, convocará dentro del plazo señalado en el Cronograma Electoral la conformación de los Órganos Electorales Descentralizados (OED)
a fin de llevar a cabo las elecciones internas del Partido [énfasis agregado].
Directiva Nº 002-2018-OEC-PDSP
[...]
4.1 Es de estricto cumplimiento para las OED en considerar la elección de los tres miembros titulares electos e instalados, a fin de llevar a cabo las elecciones internas según Cronograma Electoral, ya que resulta imposible para el Órgano Electoral Central (OED) designar a dos (02) miembros a todos las OED a nivel nacional e interferir en sus atribuciones [énfasis agregado].
Directiva Nº 003-2018-OEC-PDSP
[...]
4.1 En aquellos lugares del territorio nacional donde se cuente con autoridades partidarias elegidas (nivel Regional, Provincial y Distrital) y que por ausencia injustificada, desinterés y/o desconocimiento del presente proceso electoral interno del Partido Democrático Somos Perú, por parte de estas autoridades partidarias; el Órgano Electoral Central (OEC) conforme a sus atribuciones solicitará a la Secretaría Nacional de Organización el Padrón Electoral del lugar que lo solicitó mediante escrito, con un mínimo con 10 firmas de afiliados, a fin de realizar el sorteo y elegir a tres (3) afiliados, constara en acta del OEC quienes conformaran los miembros del Órgano Electoral Descentralizado (OED) y estos a su vez convocarán a todos los afiliados de la zona a participar de estas elecciones internas, conforme al Cronograma Electoral y la Directiva Nº 001- 2018-OEC-PDSP [énfasis agregado].
14. De la valoración efectuada a los medios probatorios antes descritos, se puede determinar que el OED ha cumplido con las directivas emitidas por el OEC, dentro del marco de la democracia interna establecida en su estatuto, reglamento y directivas, emitidOs por sus órganos electorales competentes, es así que la "Conformación de OED". De su contenido se verifica que esta asamblea se realizó en el marco de sus normas internas "a convocatoria del Coordinador Regional de Lima, según credencial suscrita por la Presidenta del Partido".
15. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, para la circunscripción electoral del Concejo Distrital de Carampoma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, sí se ha realizado de manera oportuna, respetando la normativa sobre democracia interna, sin vulnerar las normas electorales y su estatuto.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00606-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos del citado partido político para el Concejo Distrital de Carampoma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí, a fin de que, en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2145-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Carampoma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2145-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-12-08
- Fecha de aplicacion : 2018-12-09
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