12/16/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2020-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cocharcas, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac RE 2020-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018025071 COCHARCAS - CHINCHEROS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018004296) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cocharcas, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac
RE 2020-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018025071
COCHARCAS - CHINCHEROS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018004296)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sandro Rivas Olarte, personero legal titular de la organización política Movimiento Popular Kallpa, en contra de la Resolución Nº 00324-2018-JEE-ANDA/JNE, del 28 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rosalio Cayllahua Cruz, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cocharcas, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 0072-2018-JEE-ANDA/ JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE),se declaró inadmisible la solicitud de inscripción, toda vez que el candidato a regidor al Concejo Distrital de Cocharcas, Rosalio Cayllahua Cruz, por la organización política Movimiento Popular Kallpa no ha cumplido con presentar documento en original o copia legalizada que acredite los dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula, otorgándole el plazo de dos (2) días calendario, a fin de que subsane las omisiones advertidas en los candidatos que integran la citada lista.


Con fecha 1 de julio de 2018, el personero legal de la organización política presentó su escrito de subsanación al que adjuntó una serie de documentos, entre ellos, el original del certificado domiciliario a nombre del candidato, expedido por el presidente de la Comunidad Campesina de Osccollo - Cocharcas, a fin de subsanar y cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad.


A través de la Resolución Nº 00324-2018-JEE-ANDA/ JNE, del 28 de julio de 2018, el JEE admitió en parte la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cocharcas, y, a su vez, declaró improcedente la candidatura de Rosalio Cayllahua Cruz, candidato a regidor distrital para la citada
comuna, debido a que consideró que los documentos presentados, en su escrito de subsanación, no pueden ser considerados como instrumentos idóneos o suficientes para tener como acreditado el requisito de domicilio por el periodo mínimo de dos (2) años continuos en el distrito electoral al que postula, de conformidad con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano¸ el 9 de febrero de 2018.

El 3 de agosto de 2018, el mencionado personero legal interpuso recurso de apelación, argumentando principalmente que el JEE solo ha valorado el certificado domiciliario ofrecido, y no así otros documentos, tales como su Documento Nacional de Identidad (DNI), el que si bien tiene como fecha de emisión el presente año, esto se debe a que se trata de un duplicado, siendo su domicilio el mismo desde hace 21 años, como lo acreditan los registros emitidos por el Reniec al que el JEE tiene acceso.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

2. Asimismo, de acuerdo con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se debe presentar original o copia legalizada del o los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, los cuales pueden ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del Seguro Social; b)
recibos de pago por prestación de servicios públicos; c)
contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

3. De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral contiene la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

4. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripcion de Rosalio Cayllahua Cruz, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cocharcas, debido a que no acreditó los dos años de permanencia en el domicilio del distrito electoral al que postulase, conforme lo establece el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento.

5. En cuanto a la observación anotada precedentemente, referida al domicilio del precitado candidato, debe analizarse dicha cuestión a la luz de lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento.

Asimismo, en la misma línea de razonamiento, corresponde contrastar dicha información adjuntada en la solicitud de inscripción de lista con los datos disponibles en el Padrón Electoral del Reniec.

6. Así, efectuada la verificación de los padrones electorales de Reniec, se concluye lo siguiente:

Nº CANDIDATO PADRÓN
AL
10/06/2018
PADRÓN
AL
10/12/2017
PADRÓN
AL
10/12/2016
PADRÓN
AL
10/12/2015
LUGAR DE
NACIMIENTO
3 ROSALIO
CAYLLAHUA
CRUZ
Cocharcas/ Chincheros/ Apurímac Cocharcas/ Chincheros/ Apurímac Cocharcas/ Chincheros/ Apurímac Cocharcas/ Chincheros/ Apurímac Anco Huallo/ Chincheros/ Apurímac 7. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación de los domicilios declarados por los ciudadanos, a efectos de que estos puedan ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que Rosalio Cayllahua Cruz, sí cumple con el requisito de la continuidad domiciliaria en la mencionada circunscripción electoral, exigible para todas aquellas personas que pretendan postular a cargos municipales.

8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que el citado candidato, cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, concordante con el literal b del artículo 22 del Reglamento, por lo que debe declararse fundada la presente apelación y revocarse la decisión del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sandro Rivas Olarte, personero legal titular de la organización política Movimiento Popular Kallpa; y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00324-2018-JEE-ANDA/JNE, del 28 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rosalio Cayllahua Cruz, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cocharcas, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2020-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cocharcas, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2020-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-12-16
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-17

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.