12/13/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1385-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Provincial de San Antonio de Putina, departamento de Puno RE 1385-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020783 SAN ANTONIO DE PUTINA - PUNO JEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2018015448) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Provincial de San Antonio de Putina, departamento de Puno
RE 1385-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020783
SAN ANTONIO DE PUTINA - PUNO
JEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2018015448)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Rodríguez Castillo, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional Mi Casita, en contra de la Resolución Nº 00213-2018-JEE-SAPU/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Héctor Hinojosa Benito, candidato a regidor para el Concejo Provincial de San Antonio de Putina, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Por medio de la Resolución Nº 00107-2018-JEE-SAPU/JNE, del 27 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina (en adelante, JEE)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional Mi Casita, advirtiendo, que el candidato Héctor Hinojosa Benito no cumplió con acreditar los dos años de domicilio exigidos en la circunscripción que postula, esto es, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018.


Frente a ello, con fecha 13 de julio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando un recibo de servicio de Electro Puno S. A.

A y seis contratos de actividad privada celebrados entre Héctor Hijonosa Benito y terceros. Sin embargo, mediante Resolución Nº 00213-2018-JEE-SAPU/JNE, del 10 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del mencionado candidato, bajo el argumento que tales documentos, por sí solos, no acreditan el domicilio de dos años exigidos para postular, debido que estos adquieren fecha cierta recién el 2 de julio de 2018, desde su presentación ante el notario público.


En contraposición a ello, con fecha 13 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización interpuso recurso de apelación en contra la aludida resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Héctor Hinojosa Benito, sosteniendo fundamentalmente que debe de considerarse la pluralidad de domicilios prevista en el artículo 35 del Código Civil, y indica que el JEE comete error al estimar que el domicilio fiscal del Registro Único del Contribuyente (RUC), sea el domicilio real del candidato, y desestima la declaración de este.

CONSIDERANDOS


Cuestiones generales 1. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones es el supremo intérprete en materia electoral.

Bajo dicha premisa, el proceso jurisdiccional en materia electoral cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios.

2. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por la ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas de rango de ley.

3. Bajo este precepto constitucional, el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal b, de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece como requisito para ser candidato, a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las listas de candidatos; y, tratándose de domicilio múltiple, encontrarse en el marco de lo establecido en el artículo 35 del Código Civil.

4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original, o copia legalizada, del o los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula, entre otros, los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos, g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

Análisis del caso concreto 5. Sobre la conceptualización aportada por el maestro procesalista Savigny sobre la institución jurídica del domicilio, se extrae la siguiente afirmación:

El domicilio es el lugar que una persona ha elegido para su residencia permanente, y por tanto, para centro a la vez de sus relaciones y sus negocios.

6. El artículo 35 del Código Civil, regula la figura del domicilio múltiple, e indica que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

7. Asimismo, para probar el domicilio de una persona en un lugar determinado, se valora el DNI como prueba irrefutable, sin embargo también resulta idóneo estimar las documentales vinculadas a las relaciones laborales, contractuales y otras que tengan dicho fin.

8. En el caso materia de análisis, se advierte que tanto el DNI del candidato a regidor, Héctor Hinojosa Benito, como los Padrones Electorales elaborados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), entre el 19 de junio de 2016 y el 19 de junio de 2018, no acreditan los dos años de domicilio continuo en el lugar por el que postula, dado que se observa que su ubigeo ha sido el distrito de San Juan Lurigancho y actualmente es el que figura en su DNI. Siendo así, corresponde analizar los documentos con fecha cierta que acreditarían los dos años del domicilio del candidato en cuestión, en la circunscripción en la que postula.

9. En este sentido, mediante el escrito de subsanación, la organización política presentó los siguientes documentos:
a) Constancia de domicilio del candidato Héctor Hinojosa Benito, del 18 junio de 2018, emitido por la Municipalidad del Centro Poblado de Santiago Giraldo, el cual no constituye medio probatorio idóneo para acreditar el domicilio de dos años requeridos para postular en la circunscripción electoral.
b) Copia del testimonio Nº 0325-del 9 de enero de 2008 y de la escritura pública de fecha 24 de mayo de 2012, en que consta la compra y venta del bien inmueble ubicado parque San Antonio s/n M-230A mz.

B-2 del Centro Poblado Santiago Giraldo, pero en dicho documentos no figura actuación alguna del candidato, ni como comprador, ni titularidad del bien inmueble.
c) Recibo de Servicio de Electro Puno S. A. A., registrado a nombre de Quispe. Q Alejandro con domicilio en Santiago Giraldo I R4-5, no obstante se precisa que dicho recibo no está a nombre del candidato, ni coincide con la dirección declarada por este.
d) Contrato de alquiler del bien inmueble, ubicado en el jirón Tacna Nº 505 y 503, centro poblado Santiago Giraldo, del 2 de enero de 2015, suscrito por Dolores Cota Vda. de Quispe (propietaria) y Héctor Hinojosa Benito (inquilino). Sin embargo, el acotado documento, consigna que el plazo es desde el 1 de enero de 2015 hasta la actualidad, hecho que resulta controversial, debido que este contrato aparentemente fue suscrito el 2 de enero del 2015, aunado a ello no se aprecia fecha cierta sobre su emisión.
e) Seis contratos privados, suscritos entre terceros y Héctor Hinojosa Benito, en los cuales consta como membrete la dirección del "Jr. Tacna Nº 503-505-Centro Poblado Santiago Giraldo - San Antonio de Putina - Puno - Perú"; sin embargo dichos documentos no revisten fecha cierta, ni guardan concordancia en la fecha de emisión y su numeración de estos, por lo que, no genera certeza el medio probatorio aportado.

CONTRATOS DE ACTIVIDADES ARTISTICAS
Nº CONTRATOS PRIVADOS FECHA FS.

1 Contrato Privado Nº 335 2 junio de 2015 133
2 Contrato Privado Nº 105 22 julio de 2016 130
3 Contrato Privado Nº 101 18 agosto de 2016 131
4 Contrato Privado Nº 206 12 agosto de 2017 132
5 Contrato Privado Nº 209 18 de agosto de 2017 129
6 Contrato Privado Nº 330 17 de mayo de 134
10. Al respecto, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por este órgano colegiado, debe indicarse que estos contratos privados no acreditan fehacientemente los dos años de domicilio continuo que exige el numeral 2, del artículo 6, de la LEM, dado que conforme el artículo 245 del Código Procesal Civil 1
, estos documentos surten eficacia desde su presentación ante notario público, y atendiendo que el candidato en cuestión no ha aportado medios probatorios de fecha cierta.

11. En esta línea de ideas, es menester señalar, que el caso que nos ocupa es distinto a aquel en que se agregue un acervo documentario relacionado con el pago de servicios públicos, agua, luz, teléfono fijo o pago de tributos, o documentos referidos a un contrato de trabajo o a estudios efectuados de manera presencial, que correspondan al periodo comprendido entre el 19 de junio de 2016 y el 19 de junio de 2018; toda vez que estos documentos corroborarían la información contenida en tales contratos privados y de esa manera otorgarían a los mismos un valor probatorio suficiente.

12. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Rodríguez Castillo, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional Mi Casita y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00213-2018-JEE-SAPU/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del Héctor Hinojosa Benito, candidato a regidor para el Concejo Provincial de San Antonio de Putina, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
[...]
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
[...]

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1385-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Provincial de San Antonio de Putina, departamento de Puno
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1385-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-13
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-14

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