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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2029-2018-JNE Organismos Autonomos
12/02/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2029-2018-JNE Organismos Autonomos
Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores al Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2029-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026043 SAN ANTONIO - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018017067) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores al Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2029-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026043
SAN ANTONIO - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018017067)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Paul Samir Suazo Cuéllar, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00427-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Jaime César Matienzo Prieto, Santos Alfredo Ali Ocza, Miguel Antonio Huamanchumo García, Leonel Ruperto Flores Silvestre, Ceferina Acuña Yucra y Ana Bertha Fernández Reynoso, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Por medio de la Resolución Nº 00199-2018-JEE- HCHR/JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por Paul Samir Suazo Cuéllar, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, debido a que, entre otros, Jaime César Matienzo Prieto, Santos Alfredo Ali Ocza, Miguel Antonio Huamanchumo García, Leonel Ruperto Flores Silvestre, Ceferina Acuña Yucra y Ana Bertha Fernández Reynoso no acreditan los dos años de domicilio en la circunscripción que postulan.
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Frente a ello, con fecha 13 de julio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación dentro del plazo de ley. Sin embargo, mediante la Resolución Nº 00427-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos, en mérito a que los documentos adjuntados no constituyen instrumentos idóneos para acreditar los dos años de domicilio, por lo tanto, se da por no subsanada la observación realizada.
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Bajo ese contexto, el 5 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00427-2018-JEE-HCHR/JNE, en el extremo que se declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos, sosteniendo, fundamentalmente, que le viene causando agravio cierto, probado e indiscutible vulnerando sus derechos constitucionales.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos.
2. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón
electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firmas digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.
3. El artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el literal b del artículo 22 del Reglamento, establece como requisito, que para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, se debe domiciliar en la circunscripción en la cual se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso, el 19 de junio de 2018.
4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio de los candidatos en la circunscripción.
5. Lo que se pretende, en abstracto y objetivamente, con la exigencia del domicilio, es que el candidato tenga conocimiento, cercano y reciente, de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la cual postula, o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de los derechos subjetivos del ciudadano que pretende ser candidato, lo que le generará un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad.
6. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de los referidos candidatos, debido a que las constancias domiciliarias no son documentos idóneos para acreditar el domicilio de los citados candidatos.
Análisis del caso en concreto Respecto a la candidata Ceferina Acuña Yucra 7. Resulta importante señalar que, de la revisión de los padrones electores comprendidos desde marzo de 2010
hasta junio de 2018, se verificó que el ubigeo consignado en los DNI de la candidata a regidora 4 Ceferina Acuña Yucra, no ha sido modificado, lo que acredita que la mencionada postulante no ha cambiado de domicilio, por lo menos, desde marzo de 2010.
8. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que la referida candidata al Concejo Distrital de San Antonio, sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral;
puesto que tiene como dirección en el Anexo Comunal la Vizcachera del distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.
Respecto al candidato Santos Alfredo Ali Ocza 9. En el presente caso, se aprecia que, en la solicitud de inscripción de candidatos, la organización política presentó la Resolución Directoral de fecha 5 de marzo de 2015, en la cual se indica que el citado candidato se desempeña como Director de la I. E. San Antonio de Jicamarca por tres años, documento con el cual, en principio, se podría acreditar que el candidato domicilia dos (2) años continuos en el distrito de San Antonio. Sin embargo, el JEE resolvió indicando que dicha documental no acreditaría la residencia mínima en el lugar de suscripción, ya que su contrato venció el 29 de febrero del 2018.
10. Sobre el particular, debe señalarse que el JEE no ha valorado en forma adecuada la Resolución Directoral de fecha 5 de marzo de 2015, en virtud del cual el candidato Santos Alfredo Ali Ocza fue designado como Director de la Institución Educativa San Antonio de Jicamarca según ha indicado en su declaración jurada de hoja de vida y que en la actualidad se mantiene en el cargo de Director en razón que su designación fue ampliada hasta el 2019;
por lo tanto, al haber sido ampliada su designación se encuentra probado que el citado candidato tiene como domicilio continuo en el distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por encontrarse laborando dentro en la circunscripción a la que postula.
Respecto a los candidatos Jaime César Matienzo Prieto, Miguel Antonio Huamanchumo García, Leonel Ruperto Flores Silvestre y Ana Bertha Fernández Reynoso 11. El JEE concedió el plazo establecido para que los candidatos puedan acreditar el domicilio continuo en el distrito para el cual postulan, es decir, dos (2) días calendario, sin embargo, los candidatos citados no presentaron documentos idóneos que causen convicción al JEE de Huarochirí, atendiendo además que las etapas de procedimiento de inscripción de candidatos precluyen, por lo que debió presentar la documentación coadyuvante de manera oportuna, con el fin de participar en las presentes elecciones.
12. Por estas consideraciones expuestas, cabe estimar en parte el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada en el extremo Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Paul Samir Suazo Cuéllar, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00427-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaro improcedente la solicitud de inscripción de Santos Alfredo Ali Ocza y Ceferina Acuña Yucra, candidatos al cargo de regidores del Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, DISPONER
que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el tramite correspondiente.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paul Samir Suazo Cuéllar, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00427-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, en el extremo que declaro improcedente la solicitud de inscripción de los ciudadanos Jaime César Matienzo Prieto, Miguel Antonio Huamanchumo García, Leonel Ruperto Flores Silvestre y Ana Bertha Fernández Reynoso, candidatos a alcalde y regidores respectivamente al Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2029-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores al Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2029-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-12-02
- Fecha de aplicacion : 2018-12-03
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