12/13/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1838-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de la Libertad RE 1838-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023317 HUANCASPATA - PATAZ - LA LIBERTAD JEE PATAZ (ERM.2018013543) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de la Libertad
RE 1838-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023317
HUANCASPATA - PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (ERM.2018013543)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alan Roberth Lecca Chávez, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00205-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor, Alfonso Gregorio Campos Mora, presentada por dicha organización política para el Concejo Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de la Libertad, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00031-2018-JEE-PTAZ/ JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante, JEE) declaró inadmisible la referida solicitud, respecto, entre otros, del candidato a regidor Alfonso Gregorio Campos Mora (en adelante, el candidato), por cuanto, al figurar con afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú desde el 29 de marzo de 2012, incumple lo dispuesto por los artículos 25, numeral 25.12, y 22, literal d, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).


Con fecha 26 de junio de 2018, la organización política, presentó un escrito con la finalidad de levantar la observación antes anotada, al cual adjuntó un documento, con el cual pretendería demostrar la renuncia del candidato a la organización política.

A través de la Resolución Nº 00205-2018-JEE-PTAZ/ JNE, del 5 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, respecto del candidato, por considerar que la organización política no cumplió con lo

dispuesto en el artículo 22, literal d. del Reglamento, en lo que respecta al candidato.

El 30 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00205-2018-JEE-PTAZ/ JNE, manifestando que el JEE está en la obligación de aplicar la ley de mayor jerarquía, porque un decreto no puede contravenir lo que establece la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que debe considerar al candidato para el cargo de primer regidor, desde la fecha en que presentó su desafiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú, siendo irrelevante la presentación de su renuncia al Registro de Organizaciones Políticas.

CONSIDERANDOS


1. Según el artículo 18 de la LOP la renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo electrónico, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas.

2. El precitado numeral también establece, en su último párrafo, que no pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiese renunciado con un año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen.

3. La normativa legal consignada en los considerandos que preceden ha sido reglamentada, en el Reglamento, que en su segunda disposición transitoria, prescribe que la renuncia a una organización política distinta a la que postula debe ser comunicada al Registro de Organizaciones Políticas dentro del plazo máximo previsto en la Resolución Nº 0338-2017-JNE.

4. Según la Resolución Nº 0338-2017-JNE, numeral 3, a efectos de la inscripción de candidatos en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, es necesario que la renuncia haya sido comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017.

Análisis del caso concreto 5. Dado que el proceso de Elecciones Municipales está reglamentado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, este cuerpo normativo debe aplicarse al caso del candidato; por tanto, al disponer en su segunda disposición transitoria la aplicabilidad de la Resolución Nº 0338-2017-JNE, concluimos que de acuerdo al numeral 3
antes citado, el candidato debía comunicar su renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú, como fecha límite, hasta el 9 de julio de 2018.

6. Sin embargo, del examen del documento adjuntado por la organización política apelante a su escrito de subsanación, se aprecia que no tiene la fecha de recepción, por lo que no causa convicción respecto a la fecha en que fue comunicada a la organización política Partido Democrático Somos Perú. Por consiguiente, resulta claro que no se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, numeral 3.

7. El razonamiento expuesto en el párrafo que antecede se fortalece, al no haber demostrado la organización política que el candidato haya cumplido con presentar la copia de su renuncia ante la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, hasta el 9 de febrero de 2018, como exige la Resolución Nº 0338-2017-JNE, en su numeral 4.

8. Por consiguiente, es correcta la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción, respecto del candidato, razón por la cual el recurso de apelación debe ser desestimado y se debe confirmar la resolución apelada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alan Roberth Lecca Chávez, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00205-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor, Alfonso Gregorio Campos Mora, presentada por dicha organización política para el Concejo Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de la Libertad, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1838-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de la Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1838-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-13
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-14

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