12/02/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2012-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2012-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026692 RICARDO PALMA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018013827) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2012-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026692
RICARDO PALMA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018013827)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alex Raúl Solano Melo, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 429-2018-JEE-HCHR/JNE, del 2 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de José Alejandro Solís Carrillo, como candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Posteriormente, mediante Resolución Nº 00088-2018-JEE-HCRH/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, a fin de que, entre otros, se acredite que el candidato José Alejandro Solís Carrillo cumpla con acreditar el requisito del domicilio.

Así, el 6 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando el certificado de inscripción correspondiente a José Alejandro Solís Carrillo, que fuera emitido por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec), así como su Acta de Nacimiento.


Por medio de la Resolución Nº 429-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 2 de agosto de 2018, el JEE declaró improcedente la candidatura de José Alejandro Solís Carrillo, debido a que en el Reniec no se acredita que en los dos últimos años haya domiciliado en el distrito de Ricardo Palma, tal como lo exige el literal b del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento).

En vista de ello, el 7 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00429-2018-JEE-HCHR/JNE, alegando que con el escrito de subsanación se cumplió con absolver las observaciones efectuadas por el JEE, con el cual adjuntó el certificado de Inscripción con el que acredita que desde 1998 el candidato José Alejandro Solís Carrillo ha indicado su domicilio en el distrito de Ricardo Palma.

CONSIDERANDOS


Normativa sobre requisitos de domicilio 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

2. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y la firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

Sobre el caso en concreto 3. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de
la inscripción del referido candidato, debido a que su DNI
tiene como fecha de emisión el 13 de marzo de 2018, con lo cual no acreditaría los dos años de domicilio en el distrito electoral.

4. Sin embargo, resulta importante señalar que, de la revisión de los padrones electores desde marzo de 2016
hasta junio de 2018, el ubigeo consignado en el DNI del candidato José Alejandro Solís Carrillo no ha sido modificado, lo que acredita que dicha persona no ha cambiado de domicilio, por lo menos, desde el 19 de junio de 2016.

5. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que el citado candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ricardo Palma, sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral.

6. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido al candidato José Alejandro Solís Carrillo, por lo que debe declararse fundada la presente apelación, revocarse la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alex Raúl Solano Melo, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; REVOCAR la Resolución Nº 429-2018-JEE-HCHR/JNE, del 2 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de José Alejandro Solís Carrillo, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2012-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2012-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-02
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-03

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