1/07/2019
Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2246-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura RE 2246-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024165 TAMBO GRANDE - PIURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2018021699) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura
RE 2246-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024165
TAMBO GRANDE - PIURA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2018021699)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Toribio López Francisco, en contra de la Resolución Nº 556-2018-JEE-PIUR/ JNE, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud inscripción de Jorge Fernando Celi Ruiz, candidato para el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tambo grande, provincia y departamento de Piura, presentada por al organización política alianza para el Progreso, con el objeto de participar en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Pedro Arturo Galecio Navarro, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tambo grande, provincia y departamento de Piura.
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El JEE el 24 de junio de 2018, resolvió admitir la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tambogrande, del cual forma parte Jorge Fernando Celi Ruiz, candidato para el cargo de alcalde del citado Concejo, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
El 20 de julio de 2018 el ciudadano Toribio López Francisco interpone tacha contra Jorge Fernando Celi Ruiz, candidato al cargo de alcalde para el distrito mencionado por la organización política Alianza para el Progreso, alegando entre otros argumentos que:
a) Se ha incumplido con lo establecido en la Ley Nº 28094 Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), donde se señala que: "El partido político entrega hasta un año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte técnico". Dicho padrón debe estar actualizado al momento de la entrega al registro de organización política para su publicación de su página electrónica, hecho que no habría cumplido la organización política, considerando que los integrantes recién fueron inscritos como afiliados el 9 de marzo de 2018 por lo que no cumple con lo establecido en la ley.
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b) Que, el comité electoral llevó a cabo las elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores para el concejo distrital de Tambogrande, constituido por Julio Ezequiel Saavedra, Wilson Hernando Soto Alzamora y Santos Valentín Alama Juárez, quienes no se encuentran en el padrón de afiliados como mínimo un año antes de llevarse a cabo el acta electoral, por lo que resulta incompetente haber sido conducido el proceso por estos, por lo que se ha vulnerado la norma de proceso de elección interna, esto.
c) Se ha incumplido con lo establecido en el artículo 62 del estatuto de la organización política, donde se hace referencia a la conformación del órgano electoral, esta disposición va orientada a que los miembros de los órganos electorales de la organización política, no deben ser personas extrañas a su organización, muchos menos conformado por militantes de otro partido o independientes ajenos a su agrupación.
d) No se detalla las personas afiliadas válidas que han participado en el proceso de elecciones internas, ni mucho menos que estas sean 50 personas; asimismo, no se detalla quién es el responsable político que ha sido elegido democráticamente conforme indica su estatuto, por lo tanto, dichas personas no se encontrarían habilitadas para la integración del órgano electoral descentralizado.
e) Se ha constatado que los miembros que conforman este OED, sí forman parte de la organización política, quienes, con fecha 9 de marzo, habrían sido inscritos.
f) La persona de Jorge Fernando Celi Ruiz no cumple con el requisito de ser afiliado a la organización política.
Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2018, Pedro Arturo Galecio Navarro, personero legal de la organización política, absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a) El apelante postuló una tacha contra el candidato Jorge Fernando Celi Ruiz al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Tambo grande, referido a democracia interna y no se sustenta en infracciones políticas referidas al candidato tachado.
b) Existe un vicio de nulidad en la Resolución Nº 00506-2018-JEE de fecha 24 de julio del 2018 por cuanto se ha admitido y trasladado la absolución, la misma que ha sido interpuesta de manera extemporánea por tanto la tacha debe ser declarar improcedente por esa razón.
c) Que lo manifestado y argumentado por el apelante se encuentra errado pues basta citar el artículo 62 del estatuto de la organización política Alianza para el Progreso para que se declara infundada la tacha.
d) La norma no exige que para el caso de los comités distritales los miembros sean afiliados al partido político, por tanto no existe ninguna contradicción o infracción a las normas estatutarias.
e) El estatuto de la organización política no establece requisitos de afiliación para integrar un comité electoral regional, provincial o distrital.
f) La tacha deberá declararse infundada puesto que las personas de Julio Ezequiel Saavedra palacios, Wilson Hernando Soto Alzamora y Santos Valentín Alama Juárez sí se encuentran afiliadas a la organización política, conforme a los trámites de inscripción o registro de afiliación, la misma que tienen naturaleza declarativa.
g) En el acta de elección interna se detalla la participación de 59 personas al igual que los votos, sin embargo, dicha información no podría ser exigida en la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, puesto que la organización política ha cumplido con presentar lo señalado en el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), en tanto no podría exigirse la presentación de documentación e información distinta a la exigida legalmente.
h) Finalmente, deja claro que el procedimiento de democracia interna de la organización política ha sido realizada de manera legal y transparente y los cuestionamientos formulados por el tachante no tienen sustento legal ni fáctico.
Mediante la Resolución Nº 556-2018-JEE-PIUR/ JNE, del 30 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Toribio López Francisco, entre otros, porque en el Pleno electoral debe primar el respeto y la garantía del derecho a la participación política, particularmente, en lo que respecta al derecho a ser elegido, que conlleva a la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, orientadas a privilegiar en la medida posible la participación política de los candidatos y sus agrupaciones políticas en el proceso electoral y garantizar la pluralidad democrática, por lo tanto, el ROP
es un ente declarativo y no constitutivo de derechos, por lo tanto, se debe privilegiar sus inscripción y no el tiempo desde que es considerado afiliado, hecho que no ha sido discriminado por su estatuto ni por su reglamento.
El 2 de julio de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 556-2018-JEE-PIUR/ JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a) Que el apelante ha inobservado lo establecido en el artículo 62 en su segundo párrafo del estatuto de la organización política Alianza para el Progreso en el cual se manifiesta que efectivamente los miembros del órgano electoral descentralizado deben ser elegidos por los afiliados de los respectivos comités.
b) El penúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Organizaciones Política (en adelante, LOP), se hace un hincapié tener en cuenta que la afiliación se realiza en cualquier momento del año, pero la actualización de los padrones se hará un año antes de las elecciones y este se entregara directamente al registro de organizaciones políticas, por lo tanto, los que no estén figurando en los padrones electorales no podrían participar de los comicios internos, en la que se evidencia que solo participarán en las elecciones internas todas las personas que se encuentren registradas.
c) Que el JEE ha inobservado lo prescrito en el artículo 67 del estatuto de la organización política en la cual precisa, en su numeral 1, que tratándose de candidatos a cargo de alcalde y regidores de los concejos municipales distritales o centro poblados, el voto se realizará bajo la modalidad prevista en el inciso b del artículo 24 de la LOP .
d) La organización política Alianza para el Progreso, de manera errónea, invoca el artículo 20 de la LOP, por cuanto la organización política Alianza para el Progreso no presento un órgano electoral central.
e) Que el candidato a la alcaldía del concejo distrital de Tambogrande, Jorge Fernando Celi Ruiz, tiene como afiliación el día 8 de junio de 2018, es decir que al momento de las elecciones internas, la misma que fue el 6 de mayo del 2018, este no se encontraba afiliado a la organización política citada, acto que viola y transgrede el ordenamiento electoral, toda vez que solo se permite la elección y participación de los miembros afiliados.
CONSIDERANDOS
Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".
Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.
2. El artículo 16 de la Ley de Elecciones Municipales, dispone que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcande o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la mencionada ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
3. El artículo 30 numeral 30.2 y lo prescrito en el artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente:
Artículo 30.- Publicaciones de las listas [...]
30.2 [...] el plazo para la interposición de las tahas se cuentas a partir del día siguiente de la última publicación, lo que es verificado por el secretario del JEE.
Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].
4. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE.
5. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, en el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno)
haya sido convocado, asegurar que la participación política sea realmente efectiva, en cuyo articulado se prescribe las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas.
6. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley.
7. El artículo 13 del estatuto del Partido Alianza para el Progreso, registrado en la página web del Jurado Nacional de Elecciones, indica los requisitos para realizar la afiliación a dicha organización política.
8. Del estatuto de la organización política se tiene que en su artículo 62, la Dirección Nacional Electoral está integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por la Dirección Ejecutiva Nacional, entre los afiliados hábiles que no ostentan cargo alguno en los otros órganos del partido, con excepción del personero legal titular y del personero legal alterno, que sí están habilitados para integrarla si la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN) así lo dispone. En los comités regionales, provinciales y distritales existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités y ratificados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente.
9. El numeral 1 del artículo 67 del estatuto de la organización política Alianza para el Progreso señala:
Articulo 67.- Modalidad de Elección para Cargos de Elección Popular [...] las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades:
[...]
1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos
integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente.
Análisis del caso concreto 10. Se debe determinar sobre la afiliación partidaria del candidato Jorge Fernando Celi Ruiz, cuestionada por el apelante, quien indica que este no se encontraría afiliado a la organización política Alianza para el Progreso al momento de llevarse a cabo las elecciones internas de la citada organización política.
11. Asimismo, se menciona que el candidato Jorge Fernando Celi Ruiz no se encontraría afiliado a la organización política, en tanto, que si bien es cierto el citado candidato en la actualidad se encuentra afiliado a ella, sin embargo, habiéndose afiliado el 8 de junio de 2018, su afiliación no se encontraba vigente al momento de llevarse a cabo las elecciones internas (la misma que fue llevada a cabo el 6 de mayo de 2018), habiéndose vulnerado las normas que regulan la democracia interna, y que no se respetó lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del estatuto y el artículo 13, segundo párrafo, del reglamento general de procesos electorales de la citada organización política, ya que al darse la elección de candidatos no afiliados atenta contra lo establecido por su propia norma estatutaria.
12. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP
señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos.
13. En ese sentido, se advierte que la Resolución Nº 00180-2018-JEE-JAÉN/JNE efectuó una lectura restringida del artículo 60, numeral 1, del estatuto partidario, esto, por cuanto, consideró que las listas de candidatos para los concejos municipales distritales solo deben encontrarse integrados por ciudadanos afiliados a la organización política Alianza para el Progreso.
14. Sin embargo, de la revisión de dicho dispositivo, se advierte que no obstante expresa que la elección de candidatos se han de realizar "con participación de listas integradas por afiliados activos", por lo tanto, en ningún extremo de su redacción establece en forma restringida que dichas listas solo deben incluir a sus afiliados.
15. Por tal razón, al realizarse una lectura sistemática de la norma estatutaria y el artículo 14 del reglamento electoral, se advierte que este último desarrolla y complementa el contenido del estatuto, pues precisa que los candidatos que postulen para ser elegidos en los procesos de elecciones internas, "pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados".
16. Por tanto, y luego de realizar una lectura integral del estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política recurrente, se concluye que el primero no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien, el reglamento lo desarrolla y complementa.
17. Conforme se ha indicado, el estatuto de la organización política Alianza para el Progreso establece que, para ser candidato a un cargo de elección popular, deberá tener la condición de afiliado, regla que también se aplica a los miembros Julio Ezequiel Saavedra Palacios, Wilson Hernando Soto Alzamora y Santos Valentín Alama Juárez, quienes conforman el Comité Electoral.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones.
RESUELVE POR MAYORIA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Toribio López Francisco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución Nº 556-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Jorge Fernando Celi Ruiz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tambo grande, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018024165
TAMBOGRANDE - PIURA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2018021699)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL CHANAMÉ
ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Toribio López Francisco, en contra de la Resolución Nº 00556-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró infundada la tacha contra la inscripción de Jorge Fernando Celi Ruiz, integrante de la lista de candidatos para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Tambogrande, provincia y departamento de Piura, con el objeto de participar en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
CONSIDERANDOS
Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.
2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.
3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.
4. El artículo 22 de la LOP establece que: "Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda".
5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales, aprobada por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
6. La única disposición final del Reglamento, señala que "La verificación sobre afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP."
Análisis del caso concreto Sobre sobre la no afiliación del candidato Jorge Fernando Celi Ruiz 7. En el presente caso, se debe determinar la afiliación partidaria del candidato Jorge Fernando Celi Ruiz, quien el apelante indica que este no se encontraría afiliado a la organización política Alianza para el Progreso al momento de llevarse a cabo las elecciones internas de la citada organización política.
8. Asimismo, se menciona que el candidato Jorge Fernando Celi Ruiz no se encontraría afiliado a la organización política, en tanto, que si bien es cierto el citado candidato en la actualidad se encuentra afiliado a dicha organización política, sin embargo habiéndose afiliado el 8 de junio de 2018, no se encontraba como afiliado vigente al momento de llevarse a cabo las elecciones internas, la misma que fue llevada a cabo el 6 de mayo de 2018, habiéndose vulnerado las normas que regulan la democracia interna, y que no se respetó lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del estatuto y el artículo 13, segundo párrafo, del reglamento general de procesos electorales, de la citada organización política, ya que al darse la elección de candidatos no afiliados atenta contra lo establecido por su propia norma estatutaria 9. Siendo así, el candidato Jorge Fernando Celi Ruiz no se encontraba afiliado al partido político Alianza para el Progreso según el ROP, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto.
10. Al respecto, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido, al respecto es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, específicamente el numeral 1. de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 67º.- MODALIDAD DE ELECCIÓN PARA
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades:
1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección.
De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente [énfasis agregado].
1 1. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 24 de la LOP; asimismo, para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo municipal distrital, ciudadanos no afiliados al partido político, por lo tanto, ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válido el apartamiento de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige.
12. Ahora bien, se aprecia que a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación de los candidatos, verificándose de la consulta detallada realizada, que el candidato Jorge Fernando Celi Ruiz con DNI 03678989 no tenía la calidad de afiliado al momento de realizarse la democracia interna el día 6 de mayo de 2018 y salir elegido como candidato al cargo de alcalde, toda vez, que recién fue afiliado el 8 de junio de 2018 según el ROP del JNE, conforme se aprecia a continuación:
13. De lo precitado, se advierte que la organización política no ha cumplido con realizar su democracia interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de su Estatuto, esto es, elegir a los candidatos para cargo de elección popular a la lista conformada por afiliados activos al momento de la realización de la democracia interna.
14. En ese sentido, considero que no se debe tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de candidatos no afiliados a la organización política al momento de realizarse la democracia interna, por lo que al no cumplir con las normas de democracia interna, esto es el Estatuto en primer lugar, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación, y confirmarse la resolución impugnada.
Por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO
es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por T oribio López Francisco y , en consecuencia, REVOCAR la resolución Nº 00556-2018-JEE-PIUR/ JNE, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, y REFORMÁNDOLA declarar fundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Jorge Fernando Celi Ruiz, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Tambogrande, provincia y departamento de Piura presentada por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2246-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2246-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-01-07
- Fecha de aplicacion : 2019-01-08
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