1/10/2019
Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2299-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de candidata al cargo de alcaldesa para la Municipalidad Provincial de Yauyos, departamento de Lima RE 2299-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023891 YAUYOS - LIMA JEE YAUYOS (ERM.2018021839) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de candidata al cargo de alcaldesa para la Municipalidad Provincial de Yauyos, departamento de Lima
RE 2299-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023891
YAUYOS - LIMA
JEE YAUYOS (ERM.2018021839)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Raúl William Ticllacuri Serrano,
contra la Resolución Nº 00423-2018-JEE-YAUY/JNE, del veintisiete de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Elva Filomena Dionisio Inga, candidata al cargo de alcaldesa para la Municipalidad Provincial de Yauyos, departamento de Lima, presentada por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Carlos Alberto Chigue Flores, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Yauyos (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Yauyos.
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Por resolución Nº 00132-2018-JEE-YAU/JNE de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Yauyos, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos en razón de que no se había cumplido con presentar el acta de elección interna suscrita por el personero legal del partido, así como las declaraciones juradas, incluida la de la referida candidata, de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente.
Mediante la Resolución Nº 00282-2018-JEE-YAUY/ JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Yauyos, de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidata al cargo de alcaldesa a la señora Elva Filomena Dionisio Inga.
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El 20 de julio de 2018, Raúl William Ticllauri Serrano, formuló tacha contra la candidata Elva Filomena Dionisio Inga (en adelante, tachada), conforme a los siguientes argumentos:
a) Solicita que se declare la improcedencia de la inscripción de la mencionada candidata, para el Concejo Provincial de Yauyos por el partido político Fuerza Popular, por no haber respetado la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el proceso de democracia interna, así como el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), que establece los requisitos mínimos en una lista de candidatos para que se proceda a su inscripción.
b) Para el tachante, el JEE no calificó la solicitud de inscripción teniendo en cuenta el principio de razonabilidad, en tanto que la organización política, al momento de presentar su inscripción, no cumplió con presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, habiéndolo anexado recién con su escrito de absolución, no obstante, declaró inadmisible la inscripción, cuando correspondía se declare su improcedencia, contraviniendo de este modo lo establecido en el artículo 29 en su numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, donde se señala los requisitos que son de carácter insubsanable, como es el incumplimiento de las normas sobre democracia interna.
Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a) El apelante postuló una tacha contra la candidata a alcaldesa del Concejo Provincial de Yauyos, sin embargo, la tacha se fundamenta en presuntas infracciones de la organización política referidas a la democracia interna y no se sustenta en infracciones de tipo personalísimo referidas a la candidata tachada.
b) Se cumplió con subsanar lo advertido por el JEE
dentro del plazo legal, adjuntando el original del acta de elección interna de los candidatos al Concejo Provincial de Yauyos, así como las declaraciones juradas suscritas por los candidatos, incluyendo los de la candidata tachada, por lo que cualquier cuestionamiento respecto de las actas de elecciones internas ya ha sido resuelto por el JEE de Yauyos en su oportunidad, por lo que se tuvo por admitida la lista de candidatos.
c) El tachante ha manifestado advertir que existió cierta preferencia por parte del JEE al momento de calificar la inscripción. Al respecto, se precisa que la organización política no fue la única agrupación que omitió la presentación del acta de elección interna sino que también lo hicieron otras organizaciones políticas, a quienes se les declaró inadmisible su inscripción, concediéndoles el plazo para poder subsanar. Asimismo, debe tenerse presente que mediante Resolución Nº 1234-2014-JNE, de fecha 7 de agosto de 2014, expedida por el Supremo Tribunal resolvió que la no presentación del acta de elecciones internas no conlleva a la declaración de improcedencia sino a su inadmisibilidad.
Mediante la Resolución Nº 00423-2018-JEE-YAUY/ JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Raúl William Ticllacuri Serrano, por los siguientes fundamentos:
a) El tachante Raúl William Ticllacuri Serrano, alega fundamentalmente que se declaró la admisión de la inscripción pese a que la organización política no habría respetado las normas de Democracia Interna, establecidas en la Ley Nº 28094, de la LOP, cuestionando el que se declarase en un primer momento la inadmisibilidad cuando debió declararse su improcedencia por ser un requisito de ley no subsanable.
b) Mediante Resolución Nº 1234-2014-JNE, expedida con fecha 7 de agosto de 2014, el Supremo Tribunal, resolvió que la no presentación del acta de elección interna no conlleva a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, sino a su inadmisibilidad;
por lo que siendo este el criterio establecido por el Supremo Tribunal y considerando que las normas de democracia interna hayan sido quebrantadas se desestimó el recurso.
El 1 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00423-2018-JEE-YAUY/JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a) El numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, transgredido por la organización política, forma parte del Título V Democracia Interna de la LOP, por tanto, la transgresión de aquella norma, constituye un incumplimiento de la democracia interna que acarrea, a su vez, una transgresión al artículo 19 de la propia LOP y causal de tacha de la candidata al cargo de alcaldesa Elva Filomena Dionisio Inga.
b) Sobre la omisión en la presentación del acta de democracia interna, el artículo 19 de la LOP establece que la democracia interna también debe regirse, de acuerdo a lo regulado en el reglamento electoral de la organización política, no obstante, en el presente caso, no fueron respetados los artículos 19 y 20 de aquel reglamento electoral.
c) Se hace referencia a la Resolución Nº 1234-2014-JNE de fecha 7 de agosto de 2014, recaída en el expediente N.ºJ-2014-01499, la cual resulta confusa, donde el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo determinó que la sola omisión en la presentación del acta de elección interna supone asumir que no se llevó a cabo el proceso de elección interna de candidatos mencionando; que de la acotada resolución se extrae lo siguiente para el caso de autos: "Al momento de la calificación, el JEE debió declarar inadmisible la solicitud de lista de candidatos, bajo este supuesto el JEE no declaró improcedente la inscripción como correspondía".
d) Que no resulta aplicable al presente caso, lo acontecido en la Resolución Nº 481-2018-JNE, de fecha 3 de julio de 2018, donde supuestamente el Tribunal Supremo considera que la omisión del incumplimiento de la presentación del acta de Elección interna o la carencia de ella, solo es una causal de inadmisibilidad, debido a que en dicha acta existían errores e imprecisiones, que no es lo mismo lo ocurrido en el presente caso donde no se ha cumplido con su presentación al momento de la calificación.
CONSIDERANDOS
Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la LEM, dispone lo siguiente:
Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente:
Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].
3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014-JNE.
Análisis del caso en concreto 4. En el caso concreto, la tacha interpuesta cuestiona la calificación del Jurado Electoral Especial de Yauyos, quien en vez de desestimar la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Yauyos, declara su inadmisibilidad, concediéndole un plazo para que subsane su presentación, contraviniendo lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento; alegando que no se ha respetado la democracia interna acorde con lo señalado en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas 5. Para efectos de amparar la tacha materia de análisis, resulta imprescindible que el tachante acredite de manera fehaciente, esto es, con medios de prueba idóneos que acrediten la causal invocada y que sean suficientes para que la organización política aludida, no actuó en observancia ineludible de las normas de democracia interna conforme lo establece el numeral 25.2 del artículo 25 de la LOP y el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento.
6. La LEM, en su artículo 10, establece los requisitos mínimos que debe contener una lista de candidatos para que pueda procederse a su inscripción, en tanto, el artículo 25, en su numeral 25.2 del Reglamento, señalan que entre los documentos que se presentan al momento de solicitar la lista de candidatos está el acta de elecciones internas.
7. El cuestionamiento versa sobre el cumplimiento oportuno en la presentación del documento referido, por lo cual el tachante denuncia el hecho de que el JEE haya concedido un plazo a la organización política para que subsane su inscripción y cumpla con adjuntar el acta de elecciones internas, así como las declaraciones juradas de no adeudo, por considerar el tachante que se debió rechazar liminarmente la inscripción.
8. Ante lo alegado se debe observar que la falta de su presentación al momento de su inscripción, se debió a una simple omisión por parte de la organización política o a la carencia o existencia del requisito exigido, por lo que estando ante el primer supuesto resultaría desproporcional asumir que su no presentación fue debido a que no se llevaron a cabo las elecciones internas de los candidatos de dicha organización. Por lo que, del documento adjuntado en el escrito de subsanación, consistente en el acta de elecciones internas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, celebrada el 21 de mayo de 2018, se llega a evidenciar la fecha de su realización.
9. El derecho de participación política es un derecho consagrado en la Constitución Política del Perú, regulado en su artículo 35, el cual señala que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley; en razón de ello debemos entender que la participación de estos integrantes no puede estar supeditada solo a formalismos normativos sin tener en cuenta el criterio de razonabilidad, en consecuencia de ello se tiene que el empleo de dichos formalismos no puede restringir el derecho de participación de modo desproporcional.
10. Se evidencia que el tachante, no ha buscado desacreditar o desvirtuar la participación de la candidata tachada, sino el cumplimiento de una formalidad por parte de la organización política al momento de su inscripción, tampoco el tachante ha cuestionado el proceso de elección interna realizado por el partido que comprende a los demás candidatos al Concejo Provincial de Yauyos.
Por tanto, en el caso de autos se tiene que los documentos que subsanaron la inscripción, han cumplido con el objeto y la finalidad del Reglamento, que es la de acreditar la idoneidad de los postulantes que esperan asumir el cargo representativo de elección popular como es el de alcalde o regidor, de modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, como es mantener un adeudo impago al Estado o personal natural por reparación civil, establecido judicialmente.
11. Lo señalado nos lleva a confirmar que lo alegado por la organización política, quien ha acreditado que sí se realizaron las elecciones internas en la organización política Fuerza Popular, como se acredita del acta presentada en su oportunidad, que se cumplió con los requisitos de democracia interna en ese sentido.
12. A modo de acotación, cabe anotar que no existe norma alguna que obligue al JEE a comprobar que la elección interna se llevó a cabo como lo consigna el acta de elecciones internas. Por el contrario, el numeral 27.3 del artículo 27 del Reglamento, establece que: "La lista que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 22 al 25 del presente reglamento, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas, es admitida a trámite", denotando así, que la labor del JEE al calificar las solicitudes de inscripción de candidatos no puede extenderse a corroborar si el acta de elecciones internas debía contar o no con ciertas formalidades que, en opinión del tachante, resultarían determinantes para no inscribir a los candidatos o sobre el cumplimiento cabal de las normas de democracia interna, sino que dicha labor acarrea cierta presunción de veracidad del cumplimiento de las normas electorales internas o legales, que reiteramos, debe ser desvirtuada por el tachante con medios de prueba idóneos y suficientes.
13. En esa línea argumentativa, el tachante no ha presentado medios de prueba idóneos y suficientes que acarreen el incumplimiento de las normas de democracia interna, y no ha logrado acreditar que existió incumplimiento por parte de la organización política.
14. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl William Ticllacuri
Serrano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00423-2018-JEE-YAUY/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Elva Filomena Dionisio Inga, candidata al cargo de alcaldesa para la Municipalidad Provincial de Yauyos, departamento de Lima, presentada por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Yauyos continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2299-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de candidata al cargo de alcaldesa para la Municipalidad Provincial de Yauyos, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2299-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-01-10
- Fecha de aplicacion : 2019-01-11
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