1/12/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Formulada RE 2471-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RE 2471-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027462 POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018022157) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RE 2471-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027462
POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018022157)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Deysi Diana Núñez Becerra, en contra de la Resolución Nº 00938-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción de Lisset Estelita Yrigoin Vásquez, candidata a regidora de la organización política Alianza para el Progreso, para el Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00503-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 28 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la organización política Alianza para el Progreso.


Con fecha 23 de julio de 2018, la ciudadana Deysi Diana Núñez Becerra (en adelante, la tachante), formuló tacha contra Lisset Estelita Yrigoin Vásquez, candidata a regidora para el citado concejo distrital, bajo los siguientes fundamentos:
a. La candidata Lisset Estelita Yrigoin Vásquez declaró bajo juramento que no tenía deuda con el Estado, no obstante, sí tiene una deuda con el Estado por S/ 5507.00, la que se encuentra en cobranza coactiva, desde el 21 de agosto de 2013, ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat).
b. En ese sentido, la candidata ha infringido las normas electorales y la Constitución Política del Perú, al presentar una declaración jurada falsa en sede administrativa, por lo que ampara su tacha en el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).


A través de la Resolución Nº 00871-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha a la organización política, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, realice los descargos pertinentes. En efecto, con fecha 28 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política cumplió con presentar sus descargos y precisó lo siguiente:
a. El artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), no exige declarar las deudas tributarias en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.
b. La declaración jurada simple de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, requerida por el artículo 25 del Reglamento, está referida a reparaciones civiles establecidas judicialmente, lo cual no sucede en el presente caso, pues la candidata no tiene deuda con el Estado o persona natural, establecida judicialmente.
c. Existe ante la Sunat una cobranza coactiva en contra de la candidata por la suma de S/ 5507.00, pero este proceso se encuentra en revisión judicial, por lo que la supuesta deuda aún no está firme, y se encuentra a la espera del pronunciamiento judicial, por lo cual no habría hecho una falsa declaración.

Por medio de la Resolución Nº 00938-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 30 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra Lisset Estelita Yrigoin Vásquez, al considerar que:
a. La existencia de la deuda que mantiene la candidata Lisset Estelita Yrigoin Vásquez con la Sunat, no es negada por la candidata, quien ha señalado que se encuentra en un proceso de revisión judicial, por lo que el JEE concluye que esta no es una deuda por concepto de reparación civil a favor del Estado, ni mucho menos que se haya establecido judicialmente.
b. De la revisión del Registro de Deudores de Reparación Civil y el Registro de Deudores Alimentarios (REDAM), no se advirtió que la candidata tenga deudas referentes a dichos conceptos, por lo que no está incursa en los impedimentos establecidos por el literal f, del numeral 8.1, del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), por lo cual, la candidata no tiene deudas pendientes con el Estado ni con personas naturales por reparación civil.

Con fecha 13 de agosto de 2018, la tachante presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00938-2018-JEE-CHYO/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a. La tacha se sustentó en el artículo 25, numeral 25.7 del Reglamento, y el JEE realizó un análisis literal y erróneo, pues solo delimita a aquellas deudas pendientes por reparación civil, lo que conlleva a interpretar que el término ni no diferencia al sujeto Estado con las personas naturales y, por tanto, sería lo mismo decir que cualquier candidato que tenga deudas pendientes por reparación civil sería excluido, dado que no habría un tercer sujeto.
b. La norma busca que ningún candidato tenga deudas pendientes con el Estado, con la finalidad de salvaguardar la calidad moral del candidato para representar al Estado.
c. La Ley Nº 30322, Ley que crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, en su literal d del artículo 3, señala que la información que puede ser solicitada en dicha base de datos es la relacionada a deudas originadas en tributos, contribuciones, tasas, arbitrios o multas de naturaleza municipal; deudas a la Sunat y al REDAM, que es solicitada a las entidades correspondientes.
d. Es por ello que el Jurado Nacional de Elecciones en coordinación con los municipios realizó la incorporación de información sobre deudas tributarias y no tributarias, y el Reglamento de la Ley Nº 30322, aprobado por Decreto Supremo Nº 069-2015-PCM, en sus artículo 10 y 11
diferencia las deudas originadas por tributos municipales
y ante la Sunat información que deberán ser consignadas en la Ventanilla Única de Antecedentes para uso Electoral, bajo el principio de calidad de datos conforme lo prescribe el numeral 4.3, del artículo 4 de dicho reglamento.
e. La resolución apelada desconoce normas electorales, en tanto la candidata no es idónea para el cargo, ya que la finalidad de la norma es que no se debe tener deudas con el Estado, por lo que la candidata no ha consignado información fidedigna.

CONSIDERANDOS


Sobre la interposición de las tachas 1. El artículo 31 del Reglamento, establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de las listas de candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

2. El primer párrafo del numeral 36.2, del artículo 36 del mismo cuerpo normativo establece que la resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario después de publicada en el panel del respectivo JEE y en el portal electrónico institucional del
JNE.

Con relación a las Declaraciones Juradas 3. El artículo 25, numeral 25.7 del mismo cuerpo normativo establece que se debe adjuntar a la solicitud de inscripción, la declaración jurada simple suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado, ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente.

Análisis del Caso Concreto 4. De la verificación de autos, se advierte que el tachante, a fin de acreditar sus argumentos, adjuntó a su solicitud de tacha las siguientes instrumentales:
a. Copia de la declaración jurada de la candidata donde declara no tener deuda con el Estado ni con personas naturales por reparación civil que haya sido establecida mediante sentencia judicial.
b. Copia de las impresiones de la página web de la Sunat, donde se visualiza que la candidata tiene proceso de cobranza coactiva iniciado por la referida entidad, el 21 de agosto de 2013, por la suma de S/ 5515.00 y, otro, por la suma de S/ 5507.00.

5. Al respecto, tal como ha indicado la resolución apelada, la candidata no ha negado que mantiene una deuda tributaria con la Sunat, la cual se encuentra en proceso de revisión judicial, por lo que conforme se observa de la declaración jurada de la candidata Lisset Estelita Yrigoin Vásquez, esta no faltó a la verdad cuando declaró no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, por lo que se concluye que la candidata no realizó una declaración falsa.

6. Cabe precisar que la norma establece como presupuesto, que la deuda con el Estado debe ser establecida judicialmente, y es claro que la cobranza coactiva iniciada por la Sunat, es un proceso administrativo.

En tal sentido, no puede declararse la improcedencia de la candidatura de Lisset Estelita Yrigoin Vásquez ya que su situación jurídica no se subsume en lo requerido por las normas electorales vigentes.

7. En cuanto a la norma citada por el apelante, esto es, la Ley Nº 30322, Ley que crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, debe señalarse que la información que podría obtenerse de dicha plataforma, en cuanto a deudas con entes municipales, no es de aplicación al presente proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, conforme se aprecia del Reglamento.

Aunado a ello, cabe señalar que, en el presente caso, el JEE ha verificado el Registro de Deudores de Reparación Civil y el Registro de Deudores Alimentarios (REDAM), de los cuales se corrobora que la candidata no tiene deudas referentes a dichos registros.

8. En ese sentido, tomando en consideración los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, y siendo que la candidata Lisset Estelita Yrigoin Vásquez no incurrió en ninguna infracción a las normas electorales establecidas, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe desestimarse la apelación presentada y confirmar la resolución recurrida.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Deysi Diana Núñez Becerra;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00938-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción de Lisset Estelita Yrigoin Vásquez, candidata a regidora de la organización política Alianza para el Progreso, para el Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2471-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2471-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-12
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-13

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