1/07/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2248-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho RE 2248-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024382 HUAMANGA - AYACUCHO JEE HUAMANGA (ERM.2018020139) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho
RE 2248-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024382
HUAMANGA - AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2018020139)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Feliciano Quichca Mendoza en contra de la Resolución Nº 01089-2018-JEE-HMGA/ JNE, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró infundada la tacha formulada en contra de la solicitud de inscripción de Adriel Ántero Valenzuela Pillihuamán como candidato al cargo de alcalde para el Concejo Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, presentada por la organización política Qatun Tarpuy, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00481-2018-JEE-HMGA/ JNE, de fecha 2 de julio de 2018 (fojas 60 a 62), el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) decidió admitir a trámite la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huamanga, presentada por Edwin Antonio Conga Salas, personero legal titular de la organización política Qatun Tarpuy.


Mediante escrito, de fecha 9 de julio de 2018 (fojas 84
y 85), el ciudadano Feliciano Quichca Mendoza interpuso tacha contra el candidato Adriel Ántero Valenzuela Pillihuamán, que postula al cargo de alcalde para el Concejo Provincial de Huamanga por la organización política Qatun Tarpuy, argumentando que i) en el marco de la reforma constitucional, Ley Nº 20305, se incorpora la prohibición constitucional de reelección inmediata de las autoridades, alcaldes y gobernadores elegidos por el voto popular del año 2004; en ese sentido, en tanto el candidato tachado, actual alcalde de la Municipalidad Distrital de Jesús Nazareno, provincia de Huamanga, postula a la misma jurisdicción de la provincia de Huamanga infringiendo la ley, por lo que debe ser excluido, ii) el fundamento principal de la no reelección es que los funcionarios y autoridades públicas no deben de utilizar los recurso públicos del Estado para reelegirse, y iii) asimismo, solicita una investigación de los bienes de dicho candidato por lavado de activos.


Mediante escrito, de fecha 17 de julio de 2018, el personero legal titular de la referida organización política, Edwin Antonio Conga Salas, acreditado ante el JEE, presentó su escrito de absolución de tacha (fojas 126 a 128), señalando:
a. El candidato tachado, Adriel Ántero Valenzuela Pillihuamán fue elegido para alcalde de la Municipalidad Distrital de Jesús Nazareno, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, en las elecciones municipales 2014, para el periodo 2015-2018.
b. El referido candidato tachado no se está presentando a una reelección inmediata para el Concejo Distrital de Jesús Nazareno, sino está postulando como candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Huamanga.
c. La Ley de reforma constitucional Nº 30305, modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Estado incorpora la prohibición de reelección inmediata, para los cargos de alcalde, gobernadores y vicegobernadores; sin embargo, no señala impedimentos legales para que una autoridad distrital pueda postular por una provincial.

Mediante la Resolución Nº 01089-2018-JEE-HMGA/ JNE, de fecha 30 de julio de 2018 (fojas 150 a 157), el JEE resolvió declarar infundada la tacha, argumentando lo siguiente:
a. La reelección inmediata de alcaldes deberá ser aplicada en aquellos supuestos donde un alcalde provincial o distrital, con mandato vigente, busque postular al mismo concejo municipal, por un periodo inmediato.
b. Lo estipulado en el artículo 194 de la Constitución, respecto de la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, es una norma limitativa de derecho, pues restringe el derecho a la participación ciudadana.
c. La prohibición de reelección inmediata es aplicable únicamente cuando se postule a la misma circunscripción en la que fue elegido primigeniamente (distrito o provincia) de un proceso electoral inmediato anterior.

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2018, Feliciano Quichca Mendoza presentó recurso de apelación (fojas 3 a 10), cuestionando la mencionada resolución por las siguientes razones:
a. El JEE vulneró los principios y reglas de interpretación de una ley constitucional, toda vez que se basó en la Resolución Nº 442-2018-JNE, pues el contenido de dicha resolución está referido a otros supuestos. Además, la referida resolución no tiene efecto vinculante para otros hechos.
b. A entender del recurrente, el candidato tachado, alcalde distrital en ejercicio que postula a una alcaldía provincial, estaría en reelección, pues por función, tiene la misma condición jurídica un alcalde distrital y uno provincial.
c. La norma constitucional no ha sido debidamente interpretada de acuerdo a los principios establecidos en la doctrina constitucional.

CONSIDERANDOS


1. Este Supremo Tribunal Electoral ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la Ley Nº 30305, que
modifica los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, en la Resolución Nº 0442-2018-JNE, del 27 de junio de 2018, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de julio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, donde se sostiene lo siguiente:

En ese sentido [...] la propia Constitución Política del Perú advierte como regla general que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que la misma ley postergue su vigencia en todo o en parte. En ese sentido, su aplicación se realizará de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes, no teniendo fuerza ni efecto retroactivo, salvo por la única excepción que se prevé, esto es, en materia penal cuando favorezca al reo.

Así las cosas, se tiene que la Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modificó los artículos 191
y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de la reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Constitución Política del Perú, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difiere dicha eficacia.

2. En ese contexto, se puede concluir que, desde la vigencia de la Ley Nº 30305, la reelección inmediata de los gobernadores y vicegobernadores regionales, así como de los alcaldes que fueron elegidos para el periodo 2015-2018, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre los alcances de la reelección inmediata de los alcaldes 3. En el presente caso, se discute si la candidatura de Adriel Ántero Valenzuela Pillihuamán al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga debe ser declarada improcedente en aplicación de la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, en tanto dicho ciudadano, en la actualidad, se encuentra ejerciendo el cargo de alcalde en la Municipalidad Distrital de Jesús Nazareno, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho.

4. A fin de resolver esta controversia, en forma previa, es necesario definir qué es lo que se entiende por reelección inmediata, siendo que, para ello, debe partirse de una lectura de lo señalado en el artículo 194 de la Norma Fundamental, modificada por la Ley Nº 30305:

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones [...] [énfasis agregado].

5. Con relación al alcance de este impedimento, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, el Jurado Nacional de Elecciones ha expedido dos pronunciamientos a tener en cuenta. El primero, con relación a la Resolución Nº 442-2018-JNE, de fecha 27 de junio de 2018, mediante el cual se estableció pautas y criterios jurisdiccionales para su aplicación respecto a la prohibición establecida en los artículo 191 y 194 de la Constitución Política del Perú; y en segundo lugar, la Resolución Nº 769-2018-JNE, de fecha 9 de mayo de 2018, donde se precisó cómo se debe entender el término reelección inmediata.

6. De ambas resoluciones, se tiene que para el caso de la prohibición de reelección inmediata de autoridades de elección popular, si bien es cierto debe partirse del hecho de que una autoridad electa para un cargo y periodo determinado busca volverse a elegir, también es cierto que dicho cargo, además de estar vinculado a un nivel de gobierno (nacional, regional o local), está indisolublemente relacionado a un elemento propio del sistema electoral, tal como lo es la circunscripción o distrito electoral.

7. Así las cosas, para definir qué se entiende por reelección inmediata, deberá tomarse en consideración no solo el nivel de gobierno al cual pertenece el cargo que ostenta la autoridad que busca postular en un nuevo proceso electoral, sino que lo determinante será que la circunscripción electoral para la cual expresa su voluntad de elegirse sea la misma a la que está representando políticamente producto de un proceso electoral inmediato anterior.

8. En el Perú, para determinar la vinculación de una autoridad municipal —alcalde y regidor— a una circunscripción o distrito electoral en específico, es necesario recurrir a lo regulado en el artículo 2 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, la cual determina, de manera indubitable, que para la elección de representantes de los concejos municipales provinciales cada provincia constituye un distrito electoral; de igual manera, para la elección de los concejos municipales distritales cada distrito constituye un distrito electoral.

9. Dicho esto, la prohibición de reelección inmediata de alcaldes deberá ser aplicada en aquellos supuestos donde un alcalde provincial o distrital, con mandato vigente ante un concejo municipal provincial o distrital en específico, busque postular al mismo concejo municipal por un segundo o sucesivo periodo inmediato, en tanto el mandato que ostenta está determinado por este último, no pudiéndose extrapolar el alcance de la prohibición a otra provincia o distrito en la cual no está ejerciendo representación alguna.

10. En el caso de autos, el JEE ha señalado que la prohibición de reelección, en el caso en concreto, se presentaría si el candidato Adriel Ántero Valenzuela Pillihuamán, quien actualmente ejerce el cargo de alcalde del distrito de Jesús Nazareno, pretendiera postular al mismo puesto, es decir, como alcalde distrital de Jesús Nazareno;
sin embargo, este candidato se encuentra postulando para alcalde provincial de Huamanga, es decir, a un cargo y distrito electoral distinto al que se encuentra ejerciendo.

11. En ese sentido, si el alcalde pretende presentarse como candidato a la alcaldía de un distrito o provincia en el que no fue elegido por elección popular en el periodo 2015-2018, no le resulta aplicable la prohibición establecida en el artículo 194 de la Norma Fundamental.

12. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Feliciano Quichca Mendoza, y confirmar la resolución cuestionada y disponer que el JEE continué con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Feliciano Quichca Mendoza; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01089-2018-JEE-HMGA/JNE, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Adriel Ántero Valenzuela Pillihuamán, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, por la organización política Qatun Tarpuy, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continué con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2248-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2248-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-08

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