1/17/2019

Resolución Extremo Declaró Infundada Tacha RE 2076-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución en el extremo que declaró infundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato para la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura RE 2076-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022334 PIURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2018021134) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución en el extremo que declaró infundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato para la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura
RE 2076-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022334
PIURA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2018021134)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Ricardo Chiroque Rivas contra la Resolución Nº 00455-2018-PIUR/JNE, de fecha 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo, que declaró infundada la tacha formulada contra la solicitud de inscripción de Gabriel Antonio Madrid Orúe, candidato de la organización política Partido Democrático Somos Perú para la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 15 de junio de 2018, Juan Manuel Lizarraga Salas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura.


Dicha solicitud fue admitida a trámite mediante la Resolución Nº 00263-2018-JEE-PIUR/JNE, del 4 de julio de 2018, omitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE).

Con fecha, 16 de julio de 2018, José Ricardo Chiroque Rivas, (en adelante, tachante), formuló tacha contra Gabriel Antonio Madrid Orué, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, conforme se visualiza de la Plataforma Electoral ERM 2018 obrante en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, bajo los siguientes argumentos:
a. Existió impedimento a la postulación de un grupo de militantes a la alcaldía y regidurías de la provincia de Piura por el Partido Democrático Somos Perú.

b. Se impuso un candidato a la alcaldía provincial de Piura por el Partido Democrático Somos Perú.
c. Gabriel Antonio Madrid Orué no es afiliado a la organización política.
d. El órgano electoral descentralizado estuvo conformado por tres miembros y no por cinco conforme establece el Estatuto del partido político.
e. Habrían existido dos órganos electorales descentralizados de manera paralela.
f. No existe reelección inmediata, conforme lo establece el artículo 194 de la Constitución Política, y en el presente caso Gabriel Antonio Madrid Orué, ganó las Elecciones Regionales y Municipales 2014, periodo 2015-2018.

Mediante Resolución Nº 00421-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 18 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha presentada a la organización política, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, realice los descargos pertinentes.

Con fecha, 19 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política cumplió con presentar sus descargos, precisando que:
a. Existe una incorrecta interpretación de llamada reelección inmediata y supuestos actos partidarios realizados por afiliados que no tienen representación legal para obrar en nombre de la organización política.
b. Los supuestos afiliados o dirigentes que quisieron dirigir ilegalmente los procesos electorales no tienen autorización de la presidenta del partido Rosa Patricia Li Sotelo.
c. La elección de Gabriel Antonio Madrid Orué fue con respeto de las normas partidarias y las normas electorales, asimismo, que no han presentado medio probatorio alguno que demuestre que existió una trasgresión a la normativa vigente.
d. El Estatuto ni el Reglamento Electoral prohíben la postulación de independientes o afiliados en tanto cumplan con los requisitos del artículo 18 de la LOP.
e. Los cuestionamientos del tachante no se enmarcan dentro de los requisitos legales para la interposición de una tacha, pues aparenta ser más una queja o cuestionamiento político partidario que se debería discutir al interior de la organización política.
f. Las elecciones internas se desarrollaron con trasparencia y respeto de las normas electorales, incluso, con asistencia de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Razón por la cual ningún afiliado del Partido Político Somos Perú estableció recurso impugnatorio alguno.
g. Respecto a la presunta reelección, señala que resulta errónea dicha afirmación, toda vez que el Gabriel Antonio Madrid Orué no ostenta la alcaldía de Piura.

Mediante la Resolución Nº 00455-2018-PIUR/JNE, de fecha 21 de julio de 2018, que obra en el expediente virtual ERM.2018021134, el mismo que se puede visualizar en la Plataforma Electoral ERM 2018 del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra Gabriel Antonio Madrid Orué, al considerar que:
a. Respecto a la precandidatura de José Pablo Castro López y el supuesto arreglo de la composición de la lista final de la organización política presentada ante el JEE, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), no le corresponde al JEE pronunciarse respecto a las pugnas internas de la organización política.
b. Respecto de la condición de afiliados que deberían tener los electores, precisan que, conforme a lo establecido en el artículo 12 y 15 del Estatuto, en concordancia con el artículo 19 de la LOP, este requisito no es exigible a los electores, por lo cual las elecciones llevadas a cabo el 6 de mayo serían válidas.
c. El artículo 20 de LOP señala que la elección de autoridades a cargos públicos se realiza por un órgano electoral central de un mínimo de tres miembros, por lo tanto, que el órgano electoral descentralizado no este conformado por cinco miembros no es una vulneración al derecho de participación.
d. Respecto a la convocatoria a la Asamblea General de Afiliados para proceder a conformación del órgano electoral descentralizado de Piura, se aprecia de la publicación realizada en el diario La Razón que sí se cumplió con el cronograma electoral y en base a la autonomía del órgano electoral central se estableció que sí se llegó a instalar el Órgano Electoral Descentralizado y se llegaron a realizar las elecciones internas, incluso en coordinación con la ONPE.
e. Gabriel Antonio Madrid Orué no incurre en el supuesto de reelección.

Con fecha 24 de julio de 2018, el tachante presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00455-2018-PIUR/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a. Se habría dado un veto a la participación política de Castro López a la alcaldía de Piura, la misma que se materializó el 15 de junio de 2018, mediante la presentación de la lista de candidatos liderada por Gabriel Antonio Madrid Orué ante el JEE, candidatura que habría sido impuesta por la organización política.
b. Dado que la Elección del Órgano Electoral Descentralizado de Piura fue arbitraria y por un ente paralelo el que consagró la candidatura del Gabriel Antonio Madrid Orúe.
c. Asimismo, el órgano electoral descentralizado que se visualiza en el acta de elección interna, está conformado por tres miembros y no por cinco miembros, conforme indica el Estatuto de la organización política.
d. El JEE viola el principio de imparcialidad pues no habría valorado los medios probatorios ofrecidos por el tachante de igual manera que los medios probatorios ofrecidos por la organización política.
e. Que no se otorgue valor probatorio a las grabaciones y audios presentados debido a no contar con mecanismos ni disposición presupuestal para tales fines, vulnera el principio de verdad material.
f. El presente pronunciamiento resulta relevante debido a que se trataría de un tema no abordado en materia electoral como es el respeto a los derechos fundamentales de los militantes al interior de las organizaciones políticas.

CONSIDERANDOS


Sobre la interposición de las tachas 1. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de las listas de candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

2. El primer párrafo del numeral 36.2, del artículo 36 del mismo cuerpo normativo establece que la resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario después de publicada en el panel del respectivo JEE y en el portal electrónico institucional del
JNE.

Con relación a la autonomía de los partidos políticos y la observancia de las normas sobre democracia interna 3. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú, establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular.

4. Asimismo, el segundo párrafo de artículo 1 de la Ley de Organizaciones Políticas establece que los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.

5. De igual manera el artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

6. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

7. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar
la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

Análisis del Caso Concreto 8. De la verificación de autos, se advierte que el tachante adjuntó diversos medios probatorios, que a su criterio estarían dirigidos a acreditar que se habrían impedido la postulación de José Pablo Castro López a la alcaldía de Piura, y se habría impuesto la candidatura del señor Gabriel Antonio Madrid Orúe; sin embargo, se observa que dentro de los mencionados medios probatorios no obra impugnación alguna a la realización de las elecciones internas llevadas a cabo por la organización política o a los resultados proclamados por el órgano electoral central.

9. Asimismo, lo que se observa de los cuestionamientos antes referidos es que, como en efecto señaló el JEE, existe una pugna al interior de la organización política, respecto de la cual este Supremo Tribunal Electoral no va a emitir pronunciamiento alguno, pues no es la instancia competente para realizarlo, toda vez que debe primar la autonomía de los partidos políticos, otorgada por la Constitución Política del Perú y la Ley de Organizaciones Políticas hasta que se agoten las vías correspondientes. En ese sentido, si el tachante o la militancia en particular han tenido inconveniente alguno con las elecciones internas desarrolladas por la organización política, deberán interponer los medios impugnatorios correspondientes ante los órganos competentes que existan dentro de su organización política y conforme a sus normas internas a fin de cuestionar la conducta procedimental y las decisiones adoptadas por estos.

10. Ahora bien respecto a que el órgano electoral descentralizado se debe encontrar conformado por cinco miembros y no por tres, conforme se visualizó en el acta de elecciones internas, se debe precisar que el artículo 20 de la LOP señala expresamente que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados.

11. Siendo esto así, la exigencia mínima que realiza la LOP es que el órgano electoral central sea de tres miembros, y respecto al órgano electoral descentralizado únicamente menciona que este debe ser colegiado, sin establecer un número específico de miembros que deben conformarlo, por lo cual, si el número mínimo para el órgano electoral central es de tres miembros, se entiende que el órgano electoral descentralizado puede ser conformado por un número mínimo igual a fin de que cumpla con la calidad de ser un órgano colegiado.

Esta condición, se cumplió en el proceso de elecciones internas de la citada organización política, toda vez que su órgano electoral descentralizado fue conformado por tres miembros.

12. Ahora bien, cabe precisar que la organización política, a través de si Órgano Electoral Central, máxima instancia electoral intrapartidaria, en aplicación de su Estatuto, emitió con fecha 2 de abril de 2018, la Directiva Nº 002-2018-OEC-PDSP, a fin de evitar cualquier cuestionamiento al desarrollo de su proceso electoral. Así pues, la mencionada directiva señala expresamente:

4.1 Es de estricto cumplimiento para las OED en considerar la elección de tres miembros titulares electos e instalados, a fin de llevar a cabo las elecciones internas según Cronograma Electoral, ya que resulta imposible para el Órgano Electoral Central designar a dos (2)
miembros a todos los OED a nivel nacional e interferir en sus atribuciones.

13. Como es de verse, esta directiva se emite en el desarrollo de las atribuciones que el Estatuto le otorga al OEC al ser el órgano encargado de dirigir todo el procedimiento electoral y que, por lo tanto, se encuentra legitimado en establecer, a través de directivas, las particularidades que se presentan en cada proceso electoral a fin de no restringir el derecho a la participación política de quienes se presentarán bajo su dirección. Siendo esto así, no existiría entonces motivo para pretender tachar la postulación del candidato, toda vez que fue elegido por un órgano descentralizado constituido conforme a la LOP y las normas internas de la organización política.

14. Respecto a la valoración de los medios probatorios que señala el tachante fue desproporcional, cabe precisar que, de la revisión de la resolución desarrollada por el JEE, se observa que existió una debida valoración de los medios probatorios que el JEE consideró pertinentes para resolver la tacha presentada, toda vez que como se manifestó en la recurrida resolución emitida por JEE, no le correspondía pronunciarse respecto de las pugnas internas de la organización política.

15. Ahora bien, respecto a la no valoración de las grabaciones y las trascripciones de los audios presentadas ante el JEE, este Supremo Tribunal Electoral debe mencionar que, al margen de la justificación presupuestal señalada por el JEE, el Jurado Nacional de Elecciones, no puede otorgarle valor probatorio a dichos instrumentales, toda vez que se desconoce la legitimidad de la procedencia de los mismos.

16. En ese sentido, cabe precisar que el único ente competente para establecer la legitimidad o no de las grabaciones o los audios presentados es el Ministerio Público y, de manera posterior, el Poder Judicial.

17. Ahora bien, el tachante señala que resulta relevante que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie respecto de lo manifestado en la tacha presentada, toda vez que se trataría de un tema de respeto a los derechos fundamentales de los militantes al interior de las organizaciones políticas.

18. Ante esta situación, este Supremo Tribunal Electoral ha manifestado que justamente por tratarse de hechos al interior de la organización política, corresponde que dicha militancia ejerza los medios impugnatorios pertinentes de acuerdo a sus estatutos y agotar dicha vía ya que, como lo indica el propio tachante, se trataría de una trasgresión a los derechos fundamentales de los militantes, los cuales tienen una propia vía para ser dilucidados.

19. Adicionalmente, cabe precisar, que los hechos materia de tacha deben estar enmarcados a cuestionar los supuestos establecidos como requisitos para los candidatos o las organizaciones políticas, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y no en hechos al interior de la organización política, como ha sucedido en el presente caso.

20. En ese sentido, en base a los considerandos precedentes, y siendo que se ha corroborado que el candidato en mención fue elegido por un órgano electoral descentralizado competente y que los cuestionamientos realizados no van dirigidos a la postulación del propio candidato sino a pungas internas de la organización política, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe desestimarse la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Ricardo Chiroque Rivas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00455-2018-PIUR/JNE, de fecha 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo, que declaró infundada la tacha formulada contra la solicitud de inscripción de Gabriel Antonio Madrid Orué, candidato de la organización política Partido Democrático Somos Perú para la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura, continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2076-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró infundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato para la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2076-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-18

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