2/09/2019

Plan Manejo Cultivo Tilapia Ambientes RM 040-2019-PRODUCE Produce

Poder Ejecutivo, Produce Aprueban Plan de Manejo para el cultivo de tilapia en ambientes artificiales de los departamentos de Amazonas, Cajamarca, Huánuco, Junín y San Martín RM 040-2019-PRODUCE Lima, 8 de febrero de 2019 VISTOS: El Informe Nº 09-2019-PRODUCE/DPO de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, el Informe Nº 050-2018-PRODUCE/ DGA de la Dirección General de Acuicultura y el Informe Nº 94-2019-PRODUCE/OGAJ
Poder Ejecutivo, Produce
Aprueban Plan de Manejo para el cultivo de tilapia en ambientes artificiales de los departamentos de Amazonas, Cajamarca, Huánuco, Junín y San Martín
RM 040-2019-PRODUCE
Lima, 8 de febrero de 2019
VISTOS: El Informe Nº 09-2019-PRODUCE/DPO de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, el Informe Nº 050-2018-PRODUCE/ DGA de la Dirección General de Acuicultura y el Informe Nº 94-2019-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:



Que, el Decreto Legislativo Nº 1195, Ley General de Acuicultura, en adelante la Ley, tiene por objeto fomentar, desarrollar y regular la acuicultura, en sus diversas fases productivas en ambientes marinos, estuarinos y continentales;

Que, el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley dispone que el Ministerio de la Producción mediante Resolución Ministerial, establece las medidas de ordenamiento para el desarrollo de las actividades acuícolas en cumplimiento de sus funciones rectoras asignadas por el ordenamiento legal vigente;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 010-2000-PE, se faculta al Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) a establecer Planes de Manejo para el cultivo de tilapia en ambientes artificiales de cualquier parte del país con el fin de optimizar el rendimiento de la citada especie, en concordancia con la preservación y la minimización de los riesgos de llegada del citado recurso a ambientes naturales;


Que, la Dirección General de Acuicultura, a través del Informe Nº 050-2018-PRODUCE/DGA, en atención a las propuestas de Planes de Manejo para el cultivo de tilapia alcanzado por los Gobiernos Regionales de Cajamarca, Junín, Amazonas y Huánuco, y de los talleres efectuados en estos departamentos sobre la base del Plan de Manejo para el cultivo de tilapia aprobado para el departamento de San Martín, recomienda la implementación del Plan de Manejo para el cultivo de tilapia en ambientes artificiales en los referidos departamentos con el objeto de guiar el proceso para el acceso y desarrollo de la actividad y optimizar los niveles de producción, así como el desempeño ambiental, social y sanitario;


Que, la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas, la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera y el Instituto del Mar del Perú, en el marco de sus respectivas competencias, han realizado aportes a la propuesta de Plan de Manejo para el cultivo de tilapia;

Que, por Resolución Ministerial Nº 522-2018-PRODUCE, se dispuso la publicación del proyecto de Plan de Manejo para el cultivo de tilapia en ambientes artificiales de los departamentos de Amazonas, Cajamarca, Huánuco, Junín y San Martín, a fin que las entidades públicas, privadas y la ciudadanía en general alcancen sus opiniones, comentarios y/o sugerencias;

Que, en base a la publicación del proyecto de Plan de Manejo, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante el Informe Nº 09-2019-PRODUCE/DPO, emite opinión favorable para aprobar el Plan de Manejo para el cultivo de tilapia en ambientes artificiales de los departamentos de Amazonas, Cajamarca, Huánuco, Junín y San Martín al considerar que los objetivos propuestos se alinean al interés nacional y a las políticas sectoriales en materia de acuicultura y ambiente, orientándose respectivamente a optimizar el rendimiento de la especie (tilapia) y minimizar riesgos de llegada hacía ambientes naturales;

Con el visado del Viceministro de Pesca y Acuicultura, de los Directores Generales de la Dirección General de Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley General de Acuicultura, Decreto Legislativo Nº 1195, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE; el Decreto Legislativo Nº 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y sus modificatorias, así como el Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;

SE RESUELVE:



Artículo 1.- Aprobación del Plan de Manejo Apruébese el Plan de Manejo para el cultivo de tilapia en ambientes artificiales de los departamentos de Amazonas, Cajamarca, Huánuco, Junín y San Martín.

Artículo 2.- Autorizaciones para desarrollar la actividad Las autorizaciones que emitan los Gobiernos Regionales a los que alude el artículo 1; deben señalar que para mantener vigente la autorización otorgada, el titular debe cumplir con las disposiciones previstas en el Plan de Manejo, según corresponda.

Artículo 3.- Disposición derogatoria Deróguese la Resolución Ministerial Nº 140-2016-PRODUCE y la Resolución Ministerial Nº 401-2017-PRODUCE.

Artículo 4.- Difusión El Ministerio de la Producción; así como las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales a los que alude el artículo 1, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizan las acciones de difusión que correspondan y velan por el cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Manejo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO
Ministro de la Producción
PLAN DE MANEJO PARA EL CULTIVO DE
TILAPIA EN AMBIENTES ARTIFICIALES DE LOS
DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, CAJAMARCA,
HUÁNUCO, JUNÍN Y SAN MARTÍN
Artículo 1.- Objeto El presente Plan de Manejo, en lo sucesivo denominado Plan, tiene por objeto:

1.1. Guiar el proceso para el acceso y desarrollo de la actividad, gestión ambiental, el seguimiento, evaluación sanitaria e inocuidad de productos provenientes del cultivo de tilapia.

1.2. Optimizar los niveles de producción del cultivo de tilapia para satisfacer la demanda regional, nacional y de exportación.

1.3. Optimizar el desempeño ambiental, social y sanitario del cultivo de tilapia.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación El Plan es de alcance departamental y se aplica a:

2.1. Personas naturales o jurídicas que realicen actividades de cultivo de tilapia en ambientes artificiales de los departamentos de Amazonas, Cajamarca, Huánuco, Junín y San Martín.

2.2. Personas naturales o jurídicas, instituciones públicas, privadas y organismos no gubernamentales que realicen actividades de gestión, promoción e investigación científica y tecnológica sobre tilapia en los departamentos de Amazonas, Cajamarca, Huánuco, Junín y San Martín.

Artículo 3.- Especie y Procedencia Las especies de tilapia autorizadas para su manejo con fines de acuicultura en los departamentos sujetos al ámbito de aplicación del presente Plan, son: Oreochromis niloticus y sus variedades y Oreochromis aureus "tilapia aurea o azul". En todos los casos la semilla deberá provenir de centros de producción públicos o privados, que cuenten con el derecho acuícola respectivo (de ciclo parcial o completo) y habilitación sanitaria, o producto de la importación contando con la autorización, certificación de origen y sanitaria correspondientes en el marco de las leyes ambientales y sectoriales vigentes.

No está permitido el cultivo de otras especies de tilapia o cualquiera de sus híbridos; asimismo se prohíbe el uso de ejemplares transgénicos; entendiéndose como tal a
cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se ha obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna de acuerdo al Decreto Supremo Nº 008-2012-MINAM que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29811, Ley que establece la Moratoria al Ingreso y Producción de Organismos Vivos Modificados al Territorio Nacional por un período de 10
años.

Artículo 4.- Acceso a la actividad: Categorías Productivas.

El acceso a la actividad del cultivo de tilapia en los departamentos sujetos al ámbito de aplicación del presente Plan, se efectúa mediante el otorgamiento de una autorización expedida por el Ministerio de la Producción o la Dirección Regional de la Producción, según corresponda y de acuerdo a las categorías productivas establecidas en el artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, en adelante el Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE.

Artículo 5.- Centros de Producción de Semilla 5.1. Tratamiento de Reproductores y Semilla 5.1.1. El manejo de peces de ambos sexos se realiza exclusivamente en centros de producción de semilla autorizados, por constituir su plantel de reproductores para la producción comercial de alevinos.

5.1.2. Los centros de producción de semilla de tilapia, deben iniciar sus operaciones contando con cepas debidamente certificadas, de las especies autorizadas en el Artículo 3 del presente Plan.

Para los casos de la importación de la especie, esta debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento.

5.1.3. El titular del centro de producción de semilla debe contar con registros por cada estanque de reproductores, señalando especie, procedencia, número, peso, talla y proporción de sexos.

5.1.4. Los centros de producción de semilla deben elaborar un diagrama de fl ujo del proceso donde se incluyan entre otros, los tiempos de uso, descanso y renovación de los reproductores por ciclo, reportándolo a la autoridad competente en el informe semestral correspondiente.

5.1.5. Asimismo, deben contar con registros de la producción obtenida e información específica del método empleado para la obtención de ejemplares machos.

5.1.6. Para la colecta de alevinos, requieren carcales con malla no mayor a los 6 mm. de abertura.

5.1.7. Los titulares de los centros de producción de semilla están obligados a otorgar a los acuicultores un "Certificado" que señale como mínimo la cantidad de semilla comercializada, la talla y peso promedio, la procedencia, el método de la obtención de la población de machos no menor al 95%, esto por cada lote de semilla adquirido. La copia del Certificado debe presentarse a la autoridad competente en los informes semestrales correspondientes.

5.1.8. Los titulares de los centros de producción de semilla están obligados a acreditar anualmente ante la autoridad competente la eficiencia del método de obtención de machos mediante exámenes histológicos, que deben ser acreditados por laboratorios, universidades o instituciones de investigación públicos o privados.

5.1.9. Se prohíbe el uso de cualquier sustancia para la eliminación de depredadores.

5.2. Obtención y Manejo de Poblaciones Monosexo 5.2.1. Obtención de Poblaciones Monosexo por Aplicación de Hormonas.
a) El método de reversión sexual debe garantizar la obtención de una población de machos no menor al 95%, tomando como referencia el uso de ejemplares con menos de 12 mm de longitud total y un peso promedio entre 0.001 a 0.050 gramos, suministrando alimento hormonado de efecto androgénico, durante un período de 28 a 30 días y con una tasa de 15 a 25 % de su biomasa con una frecuencia de hasta 10 veces/día.
b) El registro sobre los resultados de la reversión sexual efectuada debe contener: número promedio de alevines por camada, tamaño máximo de alevines para ser sometidos a reversión sexual, fecha de inicio y término del proceso. Asimismo, en dicho registro se incluirá respecto a la hormona: tipo, fecha, lugar de compra, marca, número de lote y dosificación administrada.
c) La importación de la hormona de efecto androgénico, debe efectuarse de acuerdo a los procedimientos respectivos establecidos por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES.
d) Cuando se emplee 17-alfa metiltestosterona, para la preparación de un kilo de alimento, se toma como referencia el siguiente procedimiento:
• Diluir 60 mg de hormona en no menos de 200 ml de alcohol etílico mayor al 90% de pureza.
• Esparcir la solución de forma homogénea sobre el alimento balanceado a utilizar.
• Dejar secar el alimento, protegiéndolo del sol.

5.2.2. Obtención de Poblaciones Monosexo por Hibridación.
a) La obtención de una población de machos en su totalidad puede lograrse mediante la hibridación de dos especies de tilapia genéticamente puras, debiendo estar a cargo de un profesional responsable. Para dicho proceso se consideran solo las especies autorizadas en el artículo 3 del presente Plan.
b) Debe registrarse las especies que se cruzaron señalando el sexo de los progenitores (especie a) y (especie b) e información de su procedencia, el número y proporción de reproductores (machos: hembras).

5.2.3. Obtención de Poblaciones Monosexo por Producción de Tilapia Genéticamente Macho (GMT).
a) Para la obtención de una población genéticamente machos XY a través de éste método, se debe producir una población compuesta exclusivamente por hembras mediante la aplicación de hormonas feminizantes y posteriormente el cruzamiento con machos normales para la obtención de supermachos YY.
b) Los supermachos YY se cruzan con hembras normales XX para la obtención de tilapia genéticamente machos (GMT).
c) Se debe registrar los resultados conteniendo información sobre número promedio de alevines producidos por camada, porcentaje de la producción de tilapias fenotípicamente hembras, tilapias de descarte, supermachos y número de tilapias GMT producidas, tamaño máximo de alevines para ser sometidos a la feminización, fecha de inicio y término del proceso.
d) En el caso de la utilización de hormonas feminizantes en el proceso de formación de supermachos debe registrarse además el tipo de hormona, fecha, lugar de compra, marca, número de lote y dosificación administrada.

5.3. Infraestructura Acuícola 5.3.1. Los centros de producción de semilla deben contar con estanques para mantenimiento independiente de reproductores machos y hembras, así como con estanques para apareamiento, reversión sexual y alevinaje.

5.3.2. El mantenimiento de los reproductores y el apareamiento puede realizarse en estanques de tierra previamente acondicionados, concreto, fibra de vidrio, recubiertos con geomembrana u otro material similar.

Los Estanques para reversión sexual y alevinaje deben ser de concreto, fibra de vidrio, recubiertos con geomembrana u otro material similar, a los cuales se les debe dar el mantenimiento necesario.

5.4. Controles de Ingreso y Salida de Agua.

5.4.1. El ingreso de agua a los estanques debe ser controlado a través de la colocación de mallas en los
tubos de ingreso de agua o mediante filtros invertidos para impedir el ingreso de predadores o de peces de otros estanques.

5.4.2. La salida de agua de los estanques de reproducción debe ser controlada preferentemente con monjes o tubos pivotantes, los cuales deberán contener una malla de 2 mm de abertura como máximo u otro sistema que permita el mejor control del escape de larvas y huevos de tilapia.

5.4.3. Los estanques para reversión sexual y alevinaje, deben contar con las condiciones de seguridad necesarias para evitar que los peces de cultivo se escapen, tomando como referencia el uso de malla mosquitera igual o menor a 2 mm., u otro sistema que permita el mejor control del escape de larvas y huevos de tilapia.

5.4.4. El centro de producción de semilla debe tener un estanque de recuperación de peces cuya salida de agua contará con mallas no mayores de 2 mm de abertura que no permitan el escape de peces al medio natural.

5.4.5. En caso de haber usado hormonas para la reversión sexual, el agua del efl uente debe retenerse por un mínimo de 48 horas antes de ser liberada.

5.5. Controles de Producción de Semilla 5.5.1. Previo al inicio de operaciones de producción de semilla de tilapia, los administrados solicitan a la Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional en cuya jurisdicción departamental realizarán la actividad, una inspección técnica de sus instalaciones con el objetivo de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Plan. En ningún caso se dará inicio a las operaciones sin contar con la conformidad respectiva.

5.5.2. Los Gobiernos Regionales de los departamentos sujetos al ámbito de aplicación del presente Plan, a través de sus respectivas Direcciones Regionales, efectúan supervisiones periódicas e inopinadas a los centros de producción de semilla, con la finalidad de verificar su correcto funcionamiento.

Artículo 6.- Centros de Engorde 6.1. Infraestructura Acuícola 6.1.1. Los estanques pueden ser acondicionados previo al inicio del proceso de cultivo, debiendo asegurar la correcta limpieza de infraestructura acuícola e hidráulica, además del buen mantenimiento de todos los equipos.

6.1.2. La infraestructura acuícola debe ser permanentemente controlada para prevenir riesgos de escape.

6.2. Controles de ingreso y salida de agua 6.2.1. El ingreso de agua a los estanques debe ser controlado a través de mallas para impedir el ingreso de predadores o de peces de otros estanques de cultivo.

6.2.2. La salida de agua de los estanques de engorde debe ser controlada con monjes o tubos pivotantes, los cuales deben contener una malla con abertura no mayor a 2 mm.

6.2.3. Los estanques de engorde deben derivar a un estanque de recuperación de peces cuya salida de agua debe contar con una abertura de malla no mayor a los 2
mm que evite el escape de los peces al medio natural.

6.3. Controles de producción 6.3.1. Los piscicultores deben mantener por estanque registros de estabulación (número, peso, talla), alimentación, factor de conversión alimenticia, mortalidad, entre otros, que permitan contar con información para el control de la producción.

6.3.2. Los monitoreos físico químicos y biológicos se realizan de conformidad a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 168-2007-PRODUCE y sus modificatorias.

6.3.3. Se prohíbe el uso de cualquier sustancia para la eliminación de depredadores.

6.3.4. Los centros de cultivo entregan un informe semestral de las actividades desarrolladas a la autoridad competente.

6.3.5. A fin de minimizar la reproducción de los ejemplares no revertidos, durante el proceso de cultivo, está permitido efectuar el sexado manual, estando prohibido el engorde de ejemplares hembras extraídas.

6.3.6. Durante las labores de selección, se descartarán los ejemplares obtenidos como producto de la reproducción en los estanques, permitiéndose el uso de otros peces como controladores biológicos.

Artículo 7.- Procesamiento El procesamiento se realiza de acuerdo a las disposiciones previstas en la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 040-2001-PE o demás normas que se aprueben sobre esta materia.

Artículo 8.- Gestión Ambiental La gestión ambiental de los proyectos para el cultivo de tilapia se efectúa en el marco de lo establecido en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, sus modificatorias, así como lo establecido en el artículo 11 del Reglamento y demás normas vigentes en materia ambiental.

Artículo 9.- Aspectos Sanitarios 9.1. Los centros de producción de semilla, así como los centros de engorde deben contar con el documento habilitante sanitario del centro de cultivo, el cual es otorgado por el SANIPES en concordancia con el artículo 29 del Reglamento.

9.2. De igual modo, en caso de ocurrencia de altas mortalidades y presencia de enfermedades, estas deben ser reportadas en un plazo máximo de 48 horas al SANIPES para adoptar las acciones correspondientes.

9.3. El control sanitario durante el proceso de cultivo debe efectuarse teniendo en consideración las normas sanitarias para Actividades Pesqueras y Acuícolas emitidas por SANIPES, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento.

Artículo 10.- Supervisión y Fiscalización El Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales a que alude el artículo 2 del presente Plan, en el ámbito de sus funciones y a través de sus respectivos órganos competentes, realizan las acciones de supervisión y fiscalización, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Plan y demás normas legales vigentes.

Artículo 11.- Infracciones y Sanciones El incumplimiento a las disposiciones previstas en el presente Plan, constituye infracción pasible de sanción administrativa conforme al Decreto Legislativo Nº 1195, Ley General de Acuicultura, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE y el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE.

Artículo 12.- Evaluación de Ambientes Acuáticos y sus Recursos Hidrobiológicos El Instituto del Mar del Perú (IMARPE), en cumplimiento de sus funciones, programa y efectúa la evaluación de ambientes acuáticos y sus recursos hidrobiológicos en épocas de creciente y vaciante para monitorear las variables biológicas, hidrológicas y físico químicas, a fin de apoyar la evaluación de los resultados del Plan de Manejo y proponer las medidas correctivas de ser el caso.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RM 040-2019-PRODUCE Aprueban Plan de Manejo para el cultivo de tilapia en ambientes artificiales de los departamentos de Amazonas, Cajamarca, Huánuco, Junín y San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN MINISTERIAL
  • Numero : 040-2019-PRODUCE
  • Emitida por : Produce - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-02-09
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-10

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.