2/15/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Formulada Contra RE 2645-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró fundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín RE 2645-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018029952 SAN PABLO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018027133) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró fundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín
RE 2645-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018029952
SAN PABLO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018027133)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal titular de la organización política Acción Regional, en contra de la Resolución Nº 00731-2018-JEE-MCAC/JNE, del 23 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaro fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Rodonson Córdova Sangama, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante solicitud presentada ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante JEE), con fecha 15 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Acción Regional solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pablo. El 8 de agosto de 2018 se publicó la admisión de la referida lista de candidatos.


El 10 de agosto de 2018, Jonatán Davis Pérez Sangama interpuso un escrito de tacha en contra de Rodonson Córdova Sangama, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Pablo, sustentando su escrito en los siguientes argumentos:
a. El candidato cuestionado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida en el rubro de la Declaración Jurada de Ingreso de Bienes y Rentas, en el año 2017, ha consignado como remuneración bruta anual en pago por planillas sujetos a rentas de quinta categoría la suma de S/ 169.755.00 y en renta individual por ejercicio individual de profesión ha declarado cero (0) y en otros ingresos por bienes arrendados, subarrendados, etc., ha declarado cero (0), siendo esta información falsa, porque el candidato es contador de profesión y brinda asesorías especializadas a las municipalidades y también es dueño y gerente general de la Empresa Constructora RRVC

SAC, cambiándola luego de razón social a Constructora ACRICORSA SAC, dedicándose desde el año 2008 a la construcción de obras civiles, elaboración de proyectos, liquidación de obras civiles, consultorías, supervisiones, alquiler de maquinaria y con su empresa ha ejecutado muchas obras y celebrado contratos de ejecución de obras con municipalidades, generando alrededor de quinientos mil soles anuales.
b. El candidato ha omitido declarar que es propietario, en sociedad de gananciales, con su esposa Lucy Sánchez Álvarez de una finca, ubicada en Costa Verde, valle Huallaga Central, Sector Dos Unidos del distrito de San Pablo, inscrito en la SUNARP con Partida Electrónica Nº 11003468 y otro predio rural ubicado en Costa Verde, Valle Huallaga Central, Sector Dos Unidos del distrito de San Pablo, inscrito en la SUNARP con Partida Electrónica Nº 11035558, incurriendo en omisión de información al no consignar sus bienes inmuebles que ha adquirido en sociedad de gananciales.
c. También ha omitido declarar que es propietario de una moto marca Honda color blanco con PLACA Nº S44230 y una moto marca Haojin color rojo y blanco con PLACA Nº S35085, inscrita en la SUNARP.

El 14 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política Acción Regional procedió a absolver la tacha sosteniendo lo siguiente:
a. El año fiscal 2017 no emitió ningún recibo por concepto de honorarios profesionales, oficios u otra tarea, conforme demuestra con el reporte de impuestos y determinación de deudas durante el ejercicio fiscal 2017, rentas de primera categoría tampoco por cuanto no he
arrendado ni subarrendado bien inmueble alguno y con respecto a las rentas de quinta sí declaró manifestando que durante el ejercicio económico 2017 se tuvo una actividad económica de S/ 169.755.00 y producto de esa actividad se pagaron las planillas que son las rentas de tercera categoría y que el tachante no ha acompañado las pruebas en su escrito de tacha, para revertir lo declarado en la hoja de vida, que habría generado actividades comerciales de rentas de primera, tercera y cuarta categoría y que no fueron declaradas durante el ejercicio fiscal del año 2017, interpretación que no tiene ningún valor probatorio para sustentar lo manifestado.
b. En lo que respecta al bien inmueble adquirido y el predio rural adquiridos durante su matrimonio con su esposa Lucy Sánchez Álvarez, el primero fue transferido mediante contrato privado de compraventa de un lote de terreno agrícola a favor de Carlos Córdova y su esposa doña Gumercinda Sangama de Córdova, con firma legalizada por ante el juez de paz de la localidad de San Pablo, con fecha 30 de diciembre del año 2014 y el segundo de ellos, fue transferido mediante contrato de compraventa privada de terreno agrícola a favor de Carlos Alberto Córdova Sangama con firma legalizada por ante el juez de paz de la localidad de San Pablo, con fecha 25 de octubre del 2016, propiedades inmuebles que en la actualidad no se encuentra bajo nuestra posesión ni dominio por obrar documento de fecha cierta de contrato de compra y venta a favor de terceros.
c. Dichos vehículos no fueron declarados en la hoja de vida como bienes propios en razón de que con fecha 13 de octubre del año 2015, mediante contrato privado de compraventa con firma legalizada por notario público colegiado de la ciudad de Juanjui se transfirió el vehiculó de placa S44230, de marca Honda, a favor de Etson Pizango Chaznamote por la suma de dos mil nuevos soles y el segundo vehículo de placa S35085, marca Haojin, fue transferido por su esposa mediante contrato privado de compraventa a favor de Zenón Edgardo Dávila Bravo con firma legalizada por ante notario público colegiado por la suma de mil soles con fecha 20 de octubre del año 2016.

Mediante Resolución Nº 00731 2018-JEE-MCAC/JNE, del 23 de agosto de 2018, el JEE, resolvió declarar fundada la tacha en contra de Rodonson Córdova Sangama, de la organización política Acción Regional, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Pablo, bajo los siguientes argumentos:
a. No se presentan pruebas que acrediten que el tachado haya ocultado declarar sus ingresos anuales, siendo esto así, los argumentos esgrimidos por el tachante, sobre este punto, son insuficientes para pretender tachar al candidato Rodonson Córdova Sangama.
b. El JEE valoró los oficios Nº 20-2018-OREC-MDSP
y Nº 1705-2018-Z.R.III-ORJ-ORP , este último remitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Zona Registral Nº III-Sede Moyobamba, concluyendo que, respecto al bien inmueble inscrito con partida electrónica Nº 11035558, que dicha partida esta correlacionada con la partida Sarp. P46000568 a favor de Rodonson Córdova Sangama, se trataría del mismo bien inmueble declarado por el tachado en su declaración jurada de hoja de vida;
sin embargo dicho inmueble se encuentra con inscripción de hipoteca a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres por la suma de ciento cuarenta mil nuevos soles (S/ 140,400.00), siendo la fecha de inscripción el 27 de marzo de 2018, es decir, antes del 19 de junio de 2018, por lo que el candidato estaba en la obligación de declarar dicha deuda, por ser información relevante y transcendente para el electorado.
c. Respecto a los dos vehículos menores que no declaró en su hoja de vida con Placa Nº S44230, y Nº S35085, el tachado en su escrito de descargo señala que dichos vehículos fueron transferidos a Etson Pizango Chasnamote, con fecha 13 de octubre de 2016, y a Zenón Edgardo Dávila Bravo con fecha 20 de octubre de 2016, respectivamente, y que ambas transferencias se realizaron a través de contrato privado de compraventa con firmas legalizadas por ante notario público colegiado de la ciudad de Juanjui; sin embargo del análisis de dichos documentos se advierte que ambos contratos privados de compraventa contienen firmas legalizadas ante el juez de paz de única nominación de San Pablo, Cleofé Andrea Salazar Ríos, más no por el notario público de la ciudad de Juanjui, Justo Pérez Ruiz, quien únicamente, con fecha 11 de agosto de 2018, certificó que el anverso y reverso de esta copia fotostática es idéntica a su original, en este sentido, se advierte que hay una mala intencionalidad del tachado de querer sorprender a este órgano colegiado con documentos que no califican como documentos privados con fecha cierta a que se contrae el artículo 245 del Código Procesal Civil; consecuentemente, dichos documentos no revisten suficiencia probatoria, máxime si hasta la fecha los bienes muebles con números de placa Nº S44230, y Nº de Placa S35085, se encuentra inscritos en la SUNARP a nombre del candidato Rodonson Córdova Sangama y de su esposa Lucy Sánchez Álvarez, por lo que, el candidato tachado se encontraba en la obligación de declarar los bienes muebles de los cuales es propietario, ya sea en su calidad de particular o como integrante de una sociedad de gananciales; por ende, se advierte la intencionalidad de omitir información que no se ajusta a la verdad, transgrediendo la realidad de los hechos, actuando de mala fe con ánimo de ocultar dicha información, con lo cual se evidencia contundentemente, omisión de información en la declaración jurada de hoja de vida del candidato, cometiendo infracción a la constitución Política del Perú y a las normas electorales que exigen mejores niveles de idoneidad a los candidatos que aspiran a ser gobernantes.

El 27 de agosto de 2018, el personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que antecede, bajo los siguientes argumentos:
a. El candidato señala que el personero legal, de manera errada, omitió consignar la propiedad inmueble, inscrita en la Sunarp con Partida Electrónica Nº 11003468
denominado Costa Verde, ubicado en el Sector Dos Unidos, valle Huallaga Central, Distrito de San Pablo, provincia de Bellavista, situación que se debe resarcir a través de la anotación marginal, ya que no toda inconsistencia en los datos consignados, debe conllevar a la exclusión del candidato, tal como lo ha señalado el Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 2189-2014-JNE, de fecha 28 de agosto de 2014 "concluye que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral".
b. La Resolución cuestionada viola el principio de legalidad que incluye el de tipicidad, en materia administrativa, así como el principio de congruencia, por cuanto, el presente proceso de tacha, versa sobre, la omisión de información de bienes muebles e inmuebles del candidato, cuestionamientos debidamente delimitados y no por una deuda, que nunca fue materia de tacha, cuestionamiento formulado por el Jurado Electoral Especial, de manera abusiva y desproporcionada.
c. Respecto a la hipoteca que pesa, sobre el bien inmueble inscrito en Sunarp, con partida Electrónica Nº 11035558, se encuentra correlacionado con la Partida Sarp. P46000568, a favor del candidato, partidas, que constituyen el mismo bien inmueble declarado por el tachado en su declaración jurada de hoja de vida, se encuentra con inscripción de hipoteca a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres por la suma de ciento cuarenta mil cuatrocientos soles (S/ 140,400.00), sin perjuicio de lo señalado indica que fue una omisión del personero legal y atendiendo por tanto se debe proceder a realizar la correspondiente anotación marginal, al no advertirse un ánimo de falsear la realidad, máxime si no se me ha permitido absolver este cuestionamiento (sobre la hipoteca) en el plazo legal correspondiente, por lo que nos encontraríamos, solo ante un error pasible de ser corregido de oficio y con celeridad por la propia jurisdicción electoral.
d. Sobre los vehículos menores, con números de Placas S44230 y S35085, el candidato tachado en su escrito de descargo, acreditó, con los respectivos contratos de compraventa, que dichos vehículos fueron vendidos a Etson Pizango Chasnamote, en fecha 13
de octubre de 2016, y Zenón Edgardo Dávila Bravo, en fecha 20 de octubre de 2016, respectivamente a través de contratos privados de compraventa, con firmas legalizadas, por ante el juez de paz de Única Nominación del Distrito de San Pablo, mas no por el notario público de Juanjui, quien únicamente con fecha 11 de agosto de 2018, certificó la copia de los contratos de compraventa, (erróneamente, en el escrito de descargo, se consignó, que ambas transferencias se realizaron a través de contrato privado de compraventa con firmas legalizadas ante notario público colegiado de la ciudad de Juanjui)
error en la redacción, que el JEE, ha tomado como mala intención del tachado y de querer sorprender al colegiado. desconociendo, el colegiado, los contratos de compraventa, efectuados a los señores Etson Pizango Chasnamote, en fecha 13 de octubre de 2016, y Zenón Edgardo Dávila Bravo, en fecha 20 de octubre de 2016, con firmas legalizadas, ante el juez de paz de Única Nominación del Distrito de San Pablo, señalando que no califican como documentos privados con fecha cierta a que se contrae el artículo 245 del Código Procesal Civil, por lo tanto no revisten suficiencia probatoria; Versión antojadiza y fuera de contexto del JEE, por cuanto, pese reconocer que son documentos, con firmas certificadas por un Juez de Paz, desconoce su validez, actuando de esta manera, contrario a lo estipulado en el inciso 2 y 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil (CPC), que refiere, "un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: [...] 2. La presentación del documento ante funcionario público 3.

La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas [...]"; norma que se complementa con el inciso 2 del artículo 17, de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, que señala; "En los Centros Poblados, donde no existan notarios, el juez de paz, está facultado, para ejercer las siguientes funciones notariales; certificar firmas, copias de documentos y libros de actas"; norma que a su vez resulta concordada con el artículo 68 del DS Nº 017-93-JUS, TUO, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala los jueces de paz tienen las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados, dentro del ámbito de su competencia y entre las funciones del juez de paz letrado se encuentra "Legalizar las firmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halla en su presencia. Asentar el acta respectiva en el libro referido en los incisos anteriores y poner la constancia en el documento firmado, tal como se encuentra plasmado en el inciso 3 del artículo 58, del TUO, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumento normativo aunado a que el numeral 2 del artículo 245 del CPC, señala, que el documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica, con la presentación del documento ante funcionario público, juez de paz de Única Nominación del Distrito de San Pablo, la calidad de funcionaría pública, por lo tanto las transferencias efectuadas a Etson Pizango Chasnamote con fecha 13 de octubre de 2016, y a Zenón Edgardo Dávila Bravo, con fecha 20 de octubre de 2016, respectivamente producen eficacia jurídica.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por la ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, numeral 8, de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos:
"Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos".
[énfasis agregado].

3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos, la que debió ser ingresada, previamente, en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

6. Asimismo, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos que omitan información en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23 de la LOP, en caso de omisión de información o incorporación de información falsa, y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).

Análisis del caso concreto 9. En el presente caso se advierte que el candidato fue tachado en primera instancia por no haber cumplido con declarar en su hoja de vida, en la sección bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales, que la propiedad inscrita con la Partida Sarp. P46000568, correlacionada con la partida Electrónica Nº 11035558, se encontraba con cargas y gravámenes, es decir se encontraba embargada por la suma de setenta mil soles (S/ 70,000.00), y, a su vez, hipotecada por la suma de ciento cuarenta mil cuatrocientos soles (S/ 140,400.00), montos que no fueron declarados en su hoja de vida.

Asimismo, el JEE advirtió que no declaró en el rubro bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, contar con dos motocicletas con Placas Nº S44230 y Nº
S35085.

10. De lo anterior, cabe determinar si la no declaración de dichos bienes por el candidato cuestionado, respecto a
estos rubros debe ser considerada como una omisión en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la declaración jurada de vida respectiva.

11. En ese sentido, se ha podido corroborar a través de la información proporcionada por el tachante que el candidato, efectivamente, omitió información relevante con relación a las cargas y gravámenes de su propiedad inscrita en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Zona Registral Nº III - Sede Moyobamba, en las partidas Nº 11003468 y Nº P46000588; asimismo se pudo corroborar la inscripción de dos motocicletas con placas Nº S44230 y Nº S35085, las cuales tampoco fueron declaradas en su hoja de vida.

12. El candidato argumenta que la omisión de la declaración respecto a la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble inscrito en la Sunarp, con partida Electrónica Nº 11035558, que se encuentra correlacionado con la Partida Sarp. P46000568, a favor del candidato, partidas, que constituyen el mismo bien inmueble declarado por el tachado en su declaración jurada de hoja de vida, se encuentra con inscripción de hipoteca a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres por la suma de ciento cuarenta mil cuatrocientos soles (S/ 140,400.00), fue causada por el personero legal, quien omitió involuntariamente ingresar los datos proporcionados por el candidato; sin embargo, debemos señalar que de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento, donde taxativamente se expresa que las declaraciones juradas deben estar firmadas por el candidato y el personero legal, es decir, que el candidato debe tener pleno conocimiento de lo declarado, ya que en caso de una declaración falsa puede ser pasible de una denuncia por incurrir en el delito de falsa declaración en procesos administrativos previsto en el artículo 411 del Código Penal, en su modalidad de Delito contra la Fe Pública previsto en el Título XIX, de aplicación supletoria dentro del presente proceso electoral.

13. Con respecto a la validez de la legalización de firmas por parte de los jueces de paz, se tiene que entender que el Código Procesal Civil ha establecido en su artículo 245
1
, que la fecha cierta en casos de un documento privado solo produce eficacia jurídica desde la presentación del documento ante notario público colegiado, más aun tratándose de bienes registrados en registros públicos, vale decir que los contratos de compraventa presentados en primera instancia no vendrían a ser merituados en esta instancia, ya que no existe fecha cierta que determine que ambos bienes salieron de su patrimonio antes de la solicitud de inscripción.

14. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y la realidad puede conllevar a la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, esto no ocurre, puesto que el candidato aludido debió consignar todos sus bienes muebles e inmuebles ya que está en la obligación de incluir esta información en su declaración jurada; por lo tanto, deberá desestimarse el recurso impugnatorio interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

15. A mayor abundamiento, conforme al artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de vida, "salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE", y se considera que existe una omisión en consignar datos importantes en su declaración jurada, que según la Ley, su omisión implica la exclusión del candidato, máxime si de esta información provienen las propuestas de elección que serán merituadas por la voluntad popular de los electores. Este criterio ya ha sido tomado en la Resolución Nº 1099-2018-JNE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal titular de la organización política Acción Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00731-2018-JEE-MCAC/JNE, del 23 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró fundada la tacha formulada contra la solicitud de inscripción de Rodonson Córdova Sangama, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, por la mencionada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 245.- Fecha cierta.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1. La muerte del otorgante;

2. La presentación del documento ante funcionario público;

3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2645-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2645-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-15
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-16

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