2/10/2019

Resolución Declaró Improcedente Pedido Anotación RE 2667-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente pedido de anotación marginal y dispuso la exclusión de candidato para la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Canchis, departamento de Cusco RE 2667-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018032979 CANCHIS - CUSCO JEE CANCHIS (ERM.20180) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente pedido de anotación marginal y dispuso la exclusión de candidato para la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Canchis, departamento de Cusco
RE 2667-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018032979
CANCHIS - CUSCO
JEE CANCHIS (ERM.20180)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Darwin Sebastián Saavedra Quispe, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, contra la Resolución Nº 00746-2018-JEE-CNCH/JNE, de fecha 27 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró improcedente el pedido de anotación marginal y dispuso la exclusión de Ever Bruno Tuero Medina, candidato de la referida organización política para la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Canchis, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Darwin Sebastián Saavedra Quispe, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Canchis.


Dicha solicitud fue admitida mediante la Resolución Nº 00269-2018-JEE-CNCH/JNE, del 1 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE).

Con fecha 21 de julio de 2018, el JEE mediante la Resolución Nº 00553-2018-JEE-CNCH/JNE inscribió la lista de candidatos de la referida organización política.

El 3 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, presentó su solicitud de anotación marginal respecto a los bienes muebles (vehículos) que no se habían consignado en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Ever Bruno Tuero Medina.

El 6 de agosto de 2018, Jessica Yolanda Mamani Letona, presentó escrito solicitando la exclusión del candidato, toda vez que adicionalmente a que no declaró los vehículos a los cuales hace referencia en su solicitud de anotación marginal, también omitió declarar que sus ingresos de cuarta categoría percibidos, durante el año 2017, provenientes de sus servicios como supervisor de proyectos a la Municipalidad Distrital de Pitumarca, por el monto de S/15,000.00 soles.


Siendo esto así, el mismo 6 de agosto de 2018, mediante Resolución Nº 00640-2018-JEE-CNCH/JNE, el JEE corrió traslado de los escritos presentados al área de Fiscalización de Hoja de Vida, a fin que emitan el informe correspondiente.

Con fecha 9 de agosto de 2018, el personero legal de la referida organización política presentó un escrito solicitando se declare infundada la solicitud de exclusión presentada por Jessica Yolanda Mamani Letona, toda vez que esta carecería de legitimidad para iniciar dicho proceso, pues el proceso de exclusión es un proceso de oficio.

En ese sentido, con fecha 23 de agosto de 2018, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE, presentó el Informe Nº 004-2018-GTA-FHV-JEE-CANCHIS/JNE, mediante el cual concluyó:
a. Respecto a la solicitud de anotación marginal, esta debe resolverse conforme al artículo 14, inciso 14.1 y 14.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las elecciones municipales, aprobado mediante Resolución Nº 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
b. El candidato cuestionado consignó un dato falso en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, pues en el rubro VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas - Registro de Bienes Muebles, el candidato señaló que no tenía información por declarar.
c. Asimismo, en el rubro de renta bruta anual por ejercicio individual el candidato habría omitido información, pues no consignó los ingresos percibidos de la Municipalidad Distrital de Pitumarca por S/15,000.00
conforme se visualiza en el Portal de Transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas.

Con fecha 23 de agosto de 2018, mediante Resolución Nº 00722-2018-JEE-CNCH/JNE, el JEE corrió traslado de referido informe a la organización política, a fin que realice los descargos pertinentes.

El 24 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó su escrito de descargos, precisando que:
a. Con fecha 3 de agosto, por iniciativa propia el personero legal, en representación del candidato, presentó su escrito indicado que por un error involuntario, en la hoja de vida del candidato, no se había consignado cuatro bienes muebles (vehículos) que se encuentran registrados a su nombre, por lo cual solicitaron la correspondiente anotación marginal, es decir, esta se solicitó antes que se inicie el procedimiento de exclusión el cual inició con la Resolución Nº 722-2018-JEE-CNCH/ JNE, de fecha 23 de agosto de 2018.
b. Siguiendo el criterio del Pleno del JNE, se acredita que el candidato Ever Bruno Tuero Medina no tuvo la intención o el ánimo de alterar o tergiversar la realidad con el propósito de ocultar sus propiedades pues el mismo comunicó la existencia de dichos bienes 20 días antes de que se le inicie su proceso de exclusión.
c. Asimismo, que al estar los bienes muebles registrados ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y los ingresos percibidos de la Municipalidad de Pitumarca consignados en el portal de Transparencia, estos eran hechos de conocimiento público por lo cual la existencia de estos pudo haber sido cotejada por cualquier ciudadano.
d. Así también refiere como precedentes las resoluciones Nº 365-2016-JNE, Nº 368-2016-JNE, Nº 343-2016-JNE, referidas a casos similares que solicitan sean tomados en consideración.

Mediante la Resolución Nº 00746-2018-JEE-CNCH/ JNE, el JEE declaró improcedente la anotación marginal solicitada y dispuso excluir al candidato, bajo los siguientes argumentos:
a. Para la exclusión de candidato por omisión de información no amerita una verificación del elemento subjetivo (intencionalidad), sino únicamente la verificación objetiva en el sentido que los candidatos tienen la obligación de informar en su declaración jurada sobre los bienes que tienen y los ingresos que han tenido en el año 2017.
b. Se ha acreditado que el candidato omitió consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida respecto a las cuatro unidades vehiculares y el monto percibido del sector público, por lo cual incumplió lo dispuesto por el artículo 23, numeral 23.5, inciso 8 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y como consecuencia corresponde su Exclusión como candidato a la Alcaldía Provincial de Canchis.

Con fecha, 31 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00746-2018-JEE-CNCH/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a. Que el JEE, hace una interpretación errónea respecto a que no se puede pedir anotación marginal por omisión luego del 19 de junio, conforme lo establece la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones;
asimismo, precisó que sus solicitudes de anotación marginal se presentaron el 3 y 9 de agosto; es decir antes que se inicie formalmente el procedimiento de exclusión, por lo cual correspondía la disposición de anotación marginal y no la exclusión.
b. Que el JEE no ha tenido en consideración los principios de Relevancia y Trascendencia establecidos por el JNE y además debió valorar que los bienes omitidos se encontraban registrados en Sunarp, por lo cual gozaban de publicidad registral al igual que ingresos percibidos, pues estos se encontraban publicados en la página de trasparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas; y que esta omisión no puede equipararse con aquella información que, por su propia naturaleza es de acceso restringido, limitado y no gratuito, como la relación de sentencias.
c. En ese sentido, debe considerarse que el candidato no ha tenido la intención de omitir información, toda vez que el mismo al notar que faltó consignar información, solicitó mediante el personero legal de la organización política que se realicen las anotaciones marginales pertinentes.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 23, numeral 23.5 de Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala "La omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario".

2. El artículo 10, literal k, del Reglamento establece que la Declaración Jurada de Vida debe contener la declaración de bienes y rentas de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. El artículo 39, numeral 39.1, del mismo cuerpo normativo señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Asimismo, precisa que en caso de interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se
procede conforme a los artículos 35 y 36 del presente Reglamento.

Análisis del caso concreto 4. De la verificación de autos se advierte que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato, presentada con la solicitud de inscripción, este indicó, claramente, que no tenía bienes muebles que declarar;
sin embargo, de manera posterior mediante la solicitud de anotación marginal, que realizó el personero legal de su organización política, en su representación, aceptó que no consignó cuatro vehículos que se encuentran inscritos a su nombre, lo cual no solo acarrea falsedad de información sino también una omisión de información.

5. Del informe de fiscalización se advierte que determinó que el candidato no solo omitió consignar los vehículos inscritos a nombre del candidato, sino también que no consignó los ingresos de cuarta categoría percibidos como consecuencia de los servicios prestados por el candidato a la Municipalidad Distrital de Pitumarca durante el 2017, en ese sentido, estos hechos se encontrarían dentro de las infracciones establecidas en el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP.

6. Ahora bien, respecto a que se pueden realizar anotaciones marginales de manera posterior al 19 de junio, se debe precisar que estas no pueden modificar de manera sustancial las declaraciones realizadas bajo juramento. Así, en el presente caso, una anotación marginal no puede pretender variar que el candidato, a pesar de conocer su obligación de declarar sus bienes muebles, no lo hizo, cuando el mismo reconoce que los cuatro vehículos de su propiedad se encontraban inscritos en Registros Públicos, desde mucho antes de firmar su Declaración Jurada de Hoja de Vida. Es decir, en el caso en concreto, no es que nos encontremos ante la configuración de un error o descuido al llenar la hoja de vida pasible de subsanación, pues el candidato no declaró ni uno de sus bienes muebles, conforme se visualiza en su Declaración Jurada de Hoja de vida.

7. Adicionalmente, es pertinente mencionar que las resoluciones que el recurrente solicita se tomen en cuenta para resolver el presente caso se dieron bajo la legislación vigente en ese momento, cuando incluso no era obligatorio el llenado de todos los campos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

8. En ese sentido, se debe precisar que, el artículo 23 de la LOP, fue modificado por la Ley Nº 30326, publicada el 19 de mayo de 2015 y posteriormente el párrafo 23.5
fue modificado por la Ley Nº 30673, publicada el 20 de octubre de 2017; siendo que, a la fecha, todos los datos consignados en el formato de Declaración Jurada de Hoja de vida resultan ser información obligatoria y más aún respecto a los datos consignados en el rubro de declaración de bienes y rentas se tiene que la omisión o incorporación de información falsa da lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

9. Por otro lado, cabe precisar que, el 5 de setiembre de 2018, la organización política presentó un escrito, en el cual se adjunta el Reporte de Rentas emitido por Sunat, del que se identifica que el total de los ingresos declarados por el candidato corresponde S/.12 000,00 a las rentas de cuarta y S/.16 250,00 a las rentas de quinta, las mismas que suman S/.28 250,00, lo cual es incluso menor a lo declarado por el candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, por lo cual, se entiende que este si cumplió con declarar el total de sus ingresos y en consecuencia, solo este extremo podría ser amparado.

10. Así pues, considerando que el propio candidato reconoce que consignó no tener ningún bien mueble que
declarar y que aunado a eso omitió declarar los cuatro vehículos que tiene inscritos a su nombre, se aprecia que existe una falsa declaración y una omisión de información en el rubro de declaración de bienes y rentas, la misma que no es pasible de ser subsanada mediante una anotación marginal, por lo cual debe desestimarse la apelación presentada.

11. En ese sentido, en base a los considerandos precedentes, y siendo que se ha corroborado que el candidato en mención incurrió en infracción a la normativa electoral al no declarar oportunamente la propiedad de cuatro bienes muebles -vehículos- y que su conducta se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el numeral 23.5, del artículo 23 de la LOP, corresponde desestimar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Darwin Sebastián Saavedra Quispe, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00746-2018-JEE-CNCH/JNE, de fecha 27 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró improcedente el pedido de anotación marginal y dispuso la exclusión de Ever Bruno Tuero Medina, candidato de la referida organización política, para la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Canchis, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2667-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente pedido de anotación marginal y dispuso la exclusión de candidato para la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Canchis, departamento de Cusco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2667-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-10
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-11

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