2/10/2019
Resolución Resuelve Excluir Candidato Regidor RE 2661-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que resuelve excluir a candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima RE 2661-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018032436 HUARAL - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018028417) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Confirman resolución que resuelve excluir a candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima
RE 2661-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018032436
HUARAL - LIMA
JEE HUARAL (ERM.2018028417)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Grover Andrés Valdivieso Solari, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00914-2018-JEE-HRAL/JNE, del 27 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que resuelve excluir a Javier Moisés Acasuzo Colán, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Informe Nº 017-2018-RCRD-FHV-JEE-HUARAL/JNE, presentado el 21 de agosto del 2018 la Fiscalizadora de Hoja de Vida comunicó sobre una presunta información falsa en el rubro VII- Relación de Sentencias- del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Javier Moisés Acasuzo Colán, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huaral, por la organización política Fuerza Popular, en razón que de la labor de fiscalización tomó conocimiento del oficio Nº 022-2018-GBCC-CSJHA/PJ de fecha 24 de julio de 2018, que este registra tres sentencias consentidas, conforme el siguiente detalle:
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1) Expediente Nº 366-2001-1302-JR-CI-01 sobre desalojo por ocupante precario, interpuesta contra Javier Moisés Acasuzo Colán, ante el Primer Juzgado Civil de Huaura.
2) Expediente Nº 2006-00665-0-1302-JR-CI-01, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, ante el Primer Juzgado Civil de Huaura.
3) Expediente Nº 2005-00484-0-1302-JP-CI-02, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, ante el Segundo Juzgado Civil de Huaura.
Adjuntó también, copias de las piezas procesales recaídas en tales expedientes, que fueron presentadas por el personero legal de la organización política al momento de hacer su descargo con fecha 15 de agosto de 2018, las cuales son: a) copia de la Resolución Nº veintidós de fecha 28 de mayo del 2003, que declara infundada la demanda sobre desalojo por ocupante precario interpuesta contra Javier Moisés Acasuzo Colán, en el expediente Nº 366-2001-1302-JR-CI-01, b) copia de la Resolución Nº diecisiete de fecha 28 de mayo del 2008, que declara fundada la demanda interpuesta contra Javier Moisés Acasuzo Colán, ordenando que el demandado pague al demandante la suma de siete mil novecientos dólares y de la Resolución Nº dieciocho de fecha 3 de julio del 2008 que declara consentida la precitada sentencia, en el expediente Nº 2006-00665-0-1302-JR-CI-01, y, c)
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copia de la Resolución Nº veinticuatro de fecha 11 de enero del 2007, que declaró nula l resolución veintitrés e improcedente el remate efectuada por la demandante, en el expediente Nº 2005-00484-0-1302-JP-CI-02.
El 22 de agosto de 2018, el JEE emitió la Resolución Nº 00853-2018-JEE- HUAR/JNE, que dispone correr traslado el citado Informe de fiscalización, al personero legal de la organización política Fuerza Popular, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución.
Con fecha 23 de agosto de 2018 la organización política presenta sus descargos, señalando que el expediente Nº 366-2001-0-1302-JR-CI-01, corresponde a un proceso de desalojo por ocupación precaria, y los expedientes Nº 665-2006-0-1302-JR-CI-01 y Nº 484-2005-0-1302-JR-CI-02 corresponden a procesos de obligación de dar suma de dinero, los cuales no fueron consignados en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato por cuanto no corresponden a ninguno de los supuestos contemplados en el literal e del artículo 10º del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento).
Con fecha 27 de agosto de 2018, el JEE, mediante Resolución Nº 00914-2018-JEE-HRAL/JNE, decidió excluir a Javier Moisés Acasuzo Colán, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Huaral, porque consideró que:
i. La sentencia emitida en el expediente 2006-00665-0-1302-JR-CI-01en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, sí correspondía haberse declarado, porque la obligación pecuniaria del candidato tiene su origen en una relación contractual de otorgamiento de préstamo dinerario, además porque tiene la calidad de consentida mediante Resolución Nº dieciocho de fecha 3 de julio del 2008.
ii. Precisando, que no son exigibles la declaración en el rubro VII de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, de las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 366-2001-1302-JR-CI-01 y Nº 484-2005-0-1302- JP-CI-02, al no declarar fundadas las pretensiones en contra del candidato.
El 30 de agosto de 2018, el personero legal titular interpuso recurso de apelación, sosteniendo que:
i. Las pretensiones de las tres sentencias citadas no se encuentran comprendidas en el tipo de pretensiones de sentencias que establece el numeral 23.3. de la LOP y el artículo 10 del Reglamento.
ii. La interpretación analógica que se hace en la resolución recurrida, llegando a concluir que los procesos de obligaciones de dinero, implicarían un supuesto de incumplimiento contractual, es usada para recortar el derecho de participación política de su candidato.
iii. El criterio desplegado en resolución apelada excede los parámetros que el legislador ha establecido en la LOP
para el tipo de sentencias obligadas a declararse, lo cual implica vulneración constitucional a la libertad personal y seguridad jurídica.
iv. Se ha incurrido en error de hecho y de derecho al atribuirse al candidato la omisión de una obligación que la norma no impone.
v. En todo caso, se está frente a un supuesto de error material por la mala redacción del artículo 23.3 de la LOP, por tanto, la omisión no deriva de la voluntad del candidato.
CONSIDERANDOS
Sobre la obligatoriedad de consignar las sentencias condenatorias en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato 1. En el numeral 6 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP, se establece lo siguiente:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [énfasis agregado].
2. Dispositivo que es concordante con el párrafo 23.5 de la LOP, que señala:
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta 30 días calendario antes del día de la elección.
3. El artículo 10 del Reglamento señala los datos que deben contener la Declaración Jurada de Vida, entre ellos:
La relación de sentencias, que declaren fundadas o fundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
4. Es necesario señalar que las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
5. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general, así como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
Normativa en cuanto a la exclusión de candidatos 6. El artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6
y 8 del párrafo 23.3 del Artículo 23º de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.
Análisis del caso concreto 7. El JEE dispuso la exclusión del candidato Javier Moisés Acasuzo Colán, porque no consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida su sentencia emitida en el expediente 2006-00665-0-1302-JR-CI-01 en el proceso seguido en su contra por obligación de dar suma de dinero, cuando estaba obligado hacerlo, en tanto que la obligación pecuniaria del candidato tiene su origen en una relación contractual de otorgamiento de préstamo dinerario, además porque dicha sentencia tiene la calidad de consentida.
8. Siendo así, corresponde analizar si el argumento del JEE es válido, o lo es, el argumento del recurso de apelación presentado por la organización política.
9. En cuanto, a que la pretensión de su sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 recaída en el expediente Nº 2006-00665-0-1302-JR-CI01 no estaría comprendida en el tipo de pretensiones de sentencias que establece el numeral 23.3. de la LOP, este órgano electoral coincide con el razonamiento del JEE que sostiene si lo está por cuanto se origina de una relación contractual, pues de la lectura integral de la aludida sentencia se advierte que el demandado le otorgó al candidato en calidad de préstamo la suma de $ 9 300 dólares americanos, para lo cual celebraron dos contratos de mutuo de dinero de fecha 4 de febrero de 2005.
10. En tal sentido, el JEE no ha realizado una interpretación del analógica, sino más bien, ha determinado el origen de la obligación dineraria que fue declarada fundada mediante la sentencia antes citada, la cual se encuentra consentida desde el 3 de julio de 2008, por tanto, el candidato sí estaba obligado a consignar tal sentencia en su Declaración Jurada de Vida, descartándose el argumento que con su exclusión se recorta su derecho de participación política.
11. Respecto a su sentencia recaída en el Expediente Nº 366-2001-1302-JR-CI-01 sobre desalojo por ocupante precario, esta sí no se encuentra obligada a declarar, pues la pretensión sobre la propiedad de un inmueble no está comprendida en la relación de sentencias que señalan las normas electorales antes anotadas. De otro lado, cabe indicar que la resolución Nº 24 del 8 de enero de 2007 recaída en el Expediente Nº 484-2005-0-1302- JP-CI-02, no es la sentencia, sino una que declara nula la resolución Nº 23 e improcedente el remate, de la cual no se puede determinar el origen de la obligación de dar suma de dinero, por lo que no resulta exigible su anotación en su Declaración Jurada de Hoja de Vida.
12. En suma, estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Grover Andrés Valdivieso Solari, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00914-2018-JEE-HRAL/JNE, del 27 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que resuelve excluir a Javier Moisés Acasuzo Colán, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2661-2018-JNE Confirman resolución que resuelve excluir a candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2661-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-02-10
- Fecha de aplicacion : 2019-02-11
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